Decisión nº PJ0102013000061 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Abril del dos mil Trece (2013).-

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000884

ASUNTO : FP11-R-2013-000029

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana: YUMERYS FARFAN SARDIÑA, venezolana, mayor de edad titulares de las cédula de identidad Nº 8.920.992, de este domicilio.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BELZAHIR F.G., abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 47.451, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DIER, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana, M.C.A. abogada en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.451, de este domicilio.

COODEMANDADOS SOLIDARIOS: R.J.C., R.S. BAHR Y J.L.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 5.116.534, 4.934.316 Y 4.636.381 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS COODEMANDADOS SOLIDARIOS Ciudadana, M.C.A. abogada en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.451, de este domicilio.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada, en contra del auto de fecha 05 de febrero del año 2.013 dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Circunscripción Judicial del Estado B.S.P.O..-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.451, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 05/02/2013, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Mediante la cual declaró inadmisible el llamado a tercero de las empresas SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y C.V.G. MINERVEN, planteado por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil DIER, C.A. y solidariamente a los ciudadanos R.C., R.S. y J.L.M., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana YUMERYS FARFAN SARDIÑA, venezolana, mayor de edad titulares de las cédula de identidad Nº 8.920.992, en contra de las empresas DIER, C.A.

Mediante el mismo auto supra señalado se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves siete (07) de marzo del año Dos Mil trece (2012), debiendo ser reprogramada para el día lunes veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013) siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Que se apela del auto recurrido por las siguientes razone: esta representación judicial en fecha 15 de enero del año 2013 realiza formalmente el llamado a terceros de las empresas SIDOR C.A. y C.V.G .MINERVEN, luego en fecha 15 de enero del año 2.013 el Juez A-quo ordena subsanar el escrito de tercería pues en el mismo no se indicó el carácter de las personas que debían ser notificadas a tales efectos, y una vez subsanado el error indicado por el Juez, sorprendentemente este declara improcedente la tercería, pronunciándose sobre el fondo del asunto, razón por la cual considera esta representación que debe revocarse el auto apelado, porque el Juez una vez revisado el escrito de tercería y consiguiendo los errores ordenó la subsanación, es lógico pensar que una vez subsanado el mismo la admisión de la tercería procede, además se acompaña a los autos las pruebas que fundamentan el llamado a terceros y por cuales motivos se está solicitando la misma, es por lo que solicito se revoque el auto apelado, se declare con lugar la apelación y se ordene admitir la tercería en la presente causa

IV

CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO.

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo declara improcedente el llamado a tercería realizado a empresa SIDOR C.A. y C.V.G. MINERVEN por la parte demandada empresa DIER C.A., cuyo texto se reproduce a continuación:

Vista diligencia suscrita por la abogada M.C.A. en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna SUBSANACIÓN DEL ESCRITO DE TERCERIA en cumplimiento del auto de fecha 15/01/2013 este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de enero de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MILVIA C AGUILAR en calidad de apoderada judicial de los actores en la presente causa, a los fines de presentar llamado a tercero de las empresas “SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., y C.V.G MIVERVEN”.

En esa misma fecha, este tribunal se abstiene de admitir la tercería solicitada en virtud de que la misma obvió indicar la cualidad del ciudadano F.P. para ser notificado en nombre de la empresa C.V.G MINERVEN ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado, en este orden de ideas, en fecha 30 de enero de 2013, la parte requirente consigna escrito constante de un (01) folio útil, a objeto de subsanar las omisiones incurridas en el escrito de tercería.

De la revisión del escrito de tercería consignado a los autos, se evidencia que la parte demandante, consignó copias fotostáticas simples de órdenes de compra o servicios emanados de las llamadas a tercero SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., y C.V.G MIVERVEN, los cuales, a juzgar de este Tribunal, no constituyen prueba fundamental del hecho que hace que la presente causa sea común a alguna de las llamadas a tercería, o que la sentencia que recaiga sobre la demanda principal vaya a afectar los intereses de las mismas; contrario a ello, de los elementos a portados por la requirente, a los fines de fundamentar la solicitud de tercería, no se pudo inferir con meridiana claridad algo que vaya más allá de una simple relación mercantil entre la demandada y las sociedades mercantiles que hoy pretende incluir al proceso jurisdiccional.

En este sentido, al no cumplir con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DEL LLAMADO A TERCERO de las empresas SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., y C.V.G MIVERVEN interpuesta por la empresa DIER C.A.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el tribunal observa:

Analizado el recorrido procesal en el presente asunto, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no en derecho, de la tercería que fue declarada inadmisible por el A-quo recurrido.

En atención al caso de autos, se precisa que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

El Maestro L.L., en torno a la figura de tercería ha opinado que: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

Así, el tercero en el marco procesal es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o, por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

Aunado a lo anterior, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en el sistema Adjetivo del Trabajo, específicamente en el artículo 54, de cuyo contenido se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en ese sentido tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

En ese orden de ideas, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, que quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, y no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está la de velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la intervención de terceros en el proceso, establece lo siguiente en los artículos 52 53 y 54:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación por autorización del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establece como requisito indispensable para la admisión del llamamiento a tercería, lo siguiente:

Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Negrillas añadidas)

De la citada norma se infiere conforme al contenido del artículo 4 del Código Civil, que resulta requisito sine quanom el cumplimiento por parte de quien llama al tercero, del acompañamiento de la prueba documental como fundamento de su llamamiento, requisito éste que debe necesariamente constatar en autos el Juez para poder admitir tal llamado a tercería, lo cual en el caso sub lite puede este sentenciador verificar que se encuentran agregados a las actas que conforman el expediente, que riela a los folios 30 al 35 del expediente, donde se desprende la inminente relación comercial que existió entre la empresa demandada y las empresas llamadas en tercería.

Aunado a lo anterior puede evidenciar quien aquí decide, que el Juez A-quo incurrió en un error aun más notable, pues si fue previamente revisado el escrito de tercería con los documentos consignados a los fines de fundamentar la misma, este una vez revisado el mismo, ordeno subsanar el error que encontró en tal escrito, y que estaba referido a que la empresa demandada indicará el carácter de las personas a las cuales se debía realizar la respectiva notificación, resultando lógico pensar que los demás elementos que deben concurrir para la admisión de la tercería ya se habían cumplido, pues se ordenó subsanar el escrito sobre un punto específico, y una vez subsanado, mal podía el Juez recurrido declarar entonces inadmisible el llamado a terceros sobre unos requisitos que debió revisar al momento de recibir el escrito presentado por la parte interesada y al momento de ordenar la subsanación respectiva.

En ese orden de ideas, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado a tercería ha sentado criterio estableciendo:

(… los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso (…) éstos pueden constituirse (…) siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)

. (Negrillas y subrayado añadido.

En sintonía con las normas citadas y con la inteligencia de la jurisprudencia parcialmente citada, quien decide observa que la parte demandada Sociedad Mercantil DIER, C.A., al plantear la formal solicitud de intervención de terceros para llamar al proceso a SIDOR, C.A. y C.V.G. MINERVEN, fundamentó debidamente su pretensión de llamamiento y, adicionalmente a ello, acompañó prueba fehaciente que demuestra el interés jurídico que tiene en el asunto la llamada en tercería, e igualmente, como se dijo, el Juez A-quo erró al negar la admisibilidad de la misma, aún más cuando fue subsanado el error ordenado por el mismo Tribunal, cumpliendo así la demandada recurrente con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende de las actas procesales supra indicadas, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; en virtud de lo cual, resulta forzoso para ésta Alzada declarar PROCEDENTE la presente denuncia en el caso sub examine, y por ende CON LUGAR el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En ese orden, y conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que confiere el carácter de director del proceso al Juez, para fines de garantizar el impulso procesal desde el inicio hasta la culminación del mismo, y de acuerdo a principios rectores que rigen el sistema procesal laboral como son el de la brevedad y la celeridad contenidos en el artículo 2 ejusdem, y con base al sentido de prudencia que agudamente debe ejercer todos juez laboral en el marco de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, considera menester ésta Alzada que, el Tribunal a quien corresponda conocer en fase de sustanciación el presente asunto deberá admitir el llamo a terceros realizado en la presente causa, y una vez conste en autos las resultas de la notificación de las empresas notificadas a tales efectos, comenzar a computarse el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio M.A.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.451 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 05 de Febrero de 2.013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA el auto recurrido, por las razones que se expondrán en el desarrollo integro de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABOG. H.Q.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.C.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:36AM)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR