Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL. 24 DE MAYO DE 2010.

200° y 150°

Recibido previa distribución, constante el escrito libelar de (2) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de sesenta y dos (62) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Recurso de A.C., presentado por el abogado A.M.S., inscrito en el I.P.S.A con el N° 38.252, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.C., Y.L.B.D., D.E.D.P. y L.H.S.; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, observa lo siguiente:

PRIMERO

Aducen los quejosos en Amparo que los querellados instalaron ilegalmente unas estructuras metálicas (portones), que fueron prohibidas por la Alcaldía del Municipio Cárdenas a través de una orden de paralización, emitida por el Ingeniero J.F.L.S.; que la Arquitecta Viera F.O., Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), solicitó al Director de la Policía del Municipio Cárdenas que notificara y entregara la orden de paralización de la obra de las manzanas M3, M4 y M6. Que tales hechos violan la ordenanza sobre construcciones del Municipio Cárdenas, publicada en la gaceta oficial N° 181, de fecha 28/03/2000. Que además-a su decir- la instalación de los aludidos portones comporta la comisión de delito contra la libertad personal, como lo es el secuestro previsto en el artículo 174 del Código penal. Solicita la desincorporación inmediata de las instalaciones metálicas (portones) y denuncia como violados los artículos 50 de la Carta Fundamental, relativo al derecho al libre tránsito y 74 de la Ley de T.T..

SEGUNDO

Vistos los hechos narrados por los quejosos en Amparo, es oportuno reseñar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (Caso: Inversiones Kingtaurs C.A.), según la cual:

(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción…

Analizando el criterio de la Sala, se infiere que a la interposición de una querella de A.C. debe antecederle una violación directa e inmediata de la Constitución, y contrastando los hechos expuestos por los accionantes con el criterio vertido por la Sala en la sentencia supra reseñada, se observa que en el caso de autos no se denuncia una violación directa e inmediata del texto fundamental, sino que se hace necesario descender al análisis de la ordenanza sobre construcción publicada en la gaceta municipal Número extraordinario 181, de fecha 28/03/2000, que regula a nivel municipal en su artículo 1, todos los trámites de permisería para la “..ejecución de construcciones, reconstrucciones, reparaciones, transformaciones, demoliciones… ejecución de desarrollos urbanísticos y de parcelamientos y en general cualquier otra obra de arquitectura e ingeniería…”.

TERCERO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las violaciones susceptibles de amparo son aquellas que sean flagrantes, directas, e inmediatas de la Constitución. Entre otras, en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, ha señalado la Sala que para la procedencia de la acción de amparo, deben cumplirse los siguientes acumulativamente:

(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).

La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de a.C., para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

CUARTO

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente:

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”

Concluye éste Operador de Justicia en primer lugar; que de los hechos narrados y de los recaudos acompañados, no se evidencia la violación directa y flagrante del texto Constitucional, pues en realidad lo que existe y fue traído a los autos, es una situación fáctica subsumible en la ordenanza sobre construcción, ya referida, máxime cuando la Alcaldía del Municipio Cárdenas en oficio sin número fechado 12/03/2009 que riela al folio 62, manifestó que “…la COLOCACION DE PORTONES en las distintas calles o manzanas que conforman la URBANIZACION ALTOS DE PARAMILLO…no es permitida actualmente según lo contemplado en la ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCION…”. En consecuencia, en el presente caso lo que se configura es una violación a las disposiciones de la ordenanza municipal sobre construcción. Así se decide.

En segundo lugar se concluye, que los accionantes disponen tanto en sede administrativa como jurisdiccional de otras vías ordinarias para obtener la satisfacción de la pretensión invocada en la presente acción de amparo, quedando así desnaturalizada la esencia y razón de ser del A.C. como mecanismo extraordinario. Así se decide.

QUINTO

Así las cosas, considera esté Tribunal, que el requisito de la extraordinariedad, no fue cumplido en el caso sub judice, y se pretende utilizar la vía extraordinaria del A.C. como un mecanismo ordinario, pese a existir en el ordenamiento jurídico vigente, otros mecanismos procesales ordinarios igualmente eficaces.

El carácter extraordinario de la institución del a.c., se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.

Aunado a las razones antes esgrimidas, cabe puntualizar, que además de la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión del actor, en el caso sub examen se plantea una situación en la que el Juez debe obligatoriamente analizar normas de carácter legal y sub legal, situación que descontextualizar y desnaturaliza la esencia del A.C.; en primer lugar, porque el Juez tendría que examinar violaciones legales y no Constitucionales; y en segundo lugar; porque el Juez de Amparo se constituiría en un Juez de sustanciación, equivalente a un Juez de Primera Instancia, entrando a revisar pormenorizadamente y en conjunto la normativa existente sobre el tema.

En tal virtud; en fuerza de las razones expuestas, éste Tribunal decide forzosamente declarar inadmisible in limine litis la Acción de A.C. interpuesta, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 20.882

JMCZ/MAV

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