Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de septiembre de 2006

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YUMILDE J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.036.571, en beneficio de su hija JESSELLE P.H.T., residenciada con aquella en avenida Bermúdez, torre central de la torre CONTECA, piso 10, apartamento 10D, Los Teques, estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: A.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.58452.

DEMANDADO: J.H.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.733.644.

DEFENSA JUDICIAL: H.P., abogado en ejercicio, adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana YUMILDE J.T., el 26.06.01, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano J.H.F., a favor de su hija JESSELLE PAOLA, ordenándose la prevención el 02.07.01 y cumplida el 16.07.01, por lo que la demanda fue admitida el 20.07.01, alegando en el libelo: “…en fecha…9 de Octubre de…2000 el Tribunal de Protección…DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO…En dicho pronunciamiento se me asignó la Guarda y C.d.N. menor hija…y…se fijó na Pensión de Alimentos por la cantidad de…Bs.60.000 mensuales, entre otros. Es el caso ciudadana Juez, que el padre de la menor…no cumple con sus obligaciones como lo es una de ellas, la del pago de las pensiones de alimentos antes referidas…el mismo suele atrasarse en el cumplimiento de dicha pensión hasta por el término de ocho (8) o más meses en forma continua, lo que me a obligado a tener que dirigirme al padre de la menor, sea por vía telefónica o personal a los fines de recordarle al mismo que el sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica entre otros, no es una obligación que deba cumplir solo yo como madre, sino que es por igual para con el padre. Esta situación se ha vuelto permanente y por tal motivo me veo en la obligación imperiosa de hacer valer los derechos de mi menor hija…la falta de cumplimiento no es mas que un desinterés en cumplir con la misma, por cuanto…se encuentra empleado en CORP BANCA, ejecutando sus labores específicas en el Departamento de Cuentas Nuevas…tiene un ingreso económico aproximado de…Bs.330.000,00 mensuales que le permita cumplir con sus obligaciones ya contraídas…el padre de la menor no cumplió con las pensiones de alimento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del…2000 y Febrero, Marzo, Abril, Mayo del presente año…2001. De igual forma no cumple con el pago de las mensualidades escolares así acordadas desde ese tiempo atrás y que están pendientes de pago desde el mes de Enero del presente año Dos Mil Uno…igualmente le participo los siguientes acontecimientos que van en contra de mi menor hija y que con toda la mala intención del caso a propiciado el ciudadano J.H.F. para insolventarse totalmente con sus obligaciones de padre…En el mes de marzo del presente año, el padre de la menor me entregó una citación de un abogado…este me participó que le motivo de la citación tenía que ver con la venta del apartamento que hoy día ocupo con mi menor hija…por cuanto el padre…requiere del dinero que le corresponde del mismo y yo le participé…que no era posible la venta…por cuanto ese es el único lugar donde comparto con la menor y que no tengo otro sitio donde vivir…se comunica conmigo mi excónyuge…se presentó un día martes al apartamento…me participó que él había simulado un préstamo…por…Bs.4.000.000,00 y que yo no podía meterme en ese juicio porque también habían simulado como domicilio y residencia de él, la ciudad de Tovar en el Estado Mérida…que el deudor sabía que él es propietario del…50%...del apartamento…y que para el mes de marzo ya existía en el documento correspondiente del Registro…una nota marginal de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…le pregunté que cómo era posible que él nos prepara esa trampa a mi y a nuestra hija…esta claro que su único interés es vender el apartamento, no por el dinero en tal caso sino por dejarme en la calle con la niña aun cuando éste no se preocupa ni por lo más esencial como lo es la alimentación de la niña…procedí a comunicarme con el abogado…me expidió una citación a mi ex cónyuge…manifestó…Que el había firmado esa letra de cambio aquí en…Los Teques, a favor de un señor que le presto…Bs.4.000.000,00 de quien no recordaba su nombre para el momento. Que la firmo a principios de este año 2001, y que recientemente lo llamaron por teléfono para participarle que en la actualidad (mes de Abril) existía una demanda por Intimación en su contra, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL…CON SEDE EN TOVAR…ESTADO MERIDA…procedí a trasladarme al registro Subalterno…me conseguí con la sorpresa de que si pesaba sobre el inmueble en cuestión prohibición de enajenar y grabar…procedí…a pedir…que me gestionaran copia simple del expediente…constaté que en el libelo…la Letra de Cambio fue intimada por…2 Endosatarias en Procuración, de profesión abogadas, que dicha letra fue elaborada por la suma de…Bs.15.000.000,00, que la misma fue aceptada en fecha…31 de Mayo del…2000, que el librado tiene domicilio en Mérida, que en el libelo no se cumplió los extremos del artículo 340…señalar el domicilio procesal del demandado…todo lo que le aconsejo el abogado no fue tomado en cuenta por mi excónyuge y hasta la presente fecha NO DEMUESTRA INTERES ALGUNO EN RESOLVER EL PRESENTE PROBLEMA…esto no es más que una SIMULACIÓN…mi excónyuge está casado actualmente por cuanto el mismo contrajo nupcias en el mes de Diciembre del año…2000 y que este ciudadano a pesar de tener otro hogar, sigue con la mala fe e intención de perjudicarme sea por medio de artificio…a fin de satisfacer su voluntad de verme en la calle con mi menor hija…Estimo la presente demanda en la cantidad de…Bs.3.089.900,00, los cuales comprenden los siguientes conceptos…13 Pensiones vencidas a la presente fecha, incluyendo el mes de mayo…36 Pensiones de alimentos futuras…3 Mensualidades Escolares vencidas...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia simple de expediente 6143 por Intimación, copia certificada del documento de propiedad del inmueble referido, constancia original sobre la deuda pendiente por escolaridad; prueba de informes a recabar de del empleador (F.1 al 45).

Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, en fecha 17.09.01, la jueza temporal se avocó al conocimiento de la causa, recibiéndose el 15.11.01, información de CORP BANCA informando que el accionado prestó sus servicios hasta el 22.06.01, consignando el alguacil la boleta de citación sin cumplir el 07.12.01, avocándose la jueza titular el 20.01.02, exhortando al Servicio de Alguacilazgo a practicar la citación en la dirección aportada, informando el 15.10.02, que la persona a citar no reside en el lugar indicado, ordenándose el 28.10.02 recabar información sobre su lugar de residencia del CNE, informándola el 30.07.04, por lo que el 11.08.04 se ordenó la citación en la dirección aportada, recibiéndose las resultas de la comisión el 13.06.05, por lo que el 12.08.05 se libró cartel único de citación, fijándose el mismo el 23.09.05, retirando la actora el original el 13.10.05 y consignando su publicación el 03.11.05, por lo que, no compareciendo a darse por citado, se requirió el a.d.C.d.A. de este estado el 22.11.05 y aceptó el cargo el abogado H.P. el 24.01.06, quien recibió la citación el 22.03.06 (F.47, 60, 62, 72, 73, 81, 85, 88, 99, 102, 105, 114, 125, 127, 130, 134, 137, 141, 145).

En fecha 29.03.06, el defensor judicial dio contestación a la demanda, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya incumplido el pago de la obligación alimentaria correspondiente a los meses…que este haya ejercido conductas tendientes a lograr una supuesta insolvencia material para incumplir con sus deberes y obligaciones que como padre mantiene…que mi representado haya incurrido en forma voluntaria en situación de insolvencia y que incumple con los deberes inherentes a la patria potestad…que mi representado haya ejercido actitudes que de alguna forma presuman la comisión de cualquier tipo de delito muy especialmente haya ejercido acciones tendientes a desmejorar su patrimonio teniendo por motivo fines oculto…”. (F.146).

En fecha 147, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose la oportunidad para oír las conclusiones de las partes el 24.04.06, avocándose la jueza suplente el 05.06.06, difiriendo el plazo para sentenciar el 14.06.06, avocándose quien suscribe en esta misma fecha (F.147, 149, 150, 152, 153).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

…en fecha…9 de Octubre de…2000 el Tribunal de Protección…DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO…En dicho pronunciamiento se me asignó la Guarda y C.d.N. menor hija…y…se fijó na Pensión de Alimentos por la cantidad de…Bs.60.000 mensuales, entre otros. Es el caso ciudadana Juez, que el padre de la menor…no cumple con sus obligaciones como lo es una de ellas, la del pago de las pensiones de alimentos antes referidas…el mismo suele atrasarse en el cumplimiento de dicha pensión hasta por el término de ocho (8) o más meses en forma continua, lo que me a obligado a tener que dirigirme al padre de la menor, sea por vía telefónica o personal a los fines de recordarle al mismo que el sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica entre otros, no es una obligación que deba cumplir solo yo como madre, sino que es por igual para con el padre. Esta situación se ha vuelto permanente y por tal motivo me veo en la obligación imperiosa de hacer valer los derechos de mi menor hija…la falta de cumplimiento no es mas que un desinterés en cumplir con la misma, por cuanto…se encuentra empleado en CORP BANCA, ejecutando sus labores específicas en el Departamento de Cuentas Nuevas…tiene un ingreso económico aproximado de…Bs.330.000,00 mensuales que le permita cumplir con sus obligaciones ya contraídas…el padre de la menor no cumplió con las pensiones de alimento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del…2000 y Febrero, Marzo, Abril, Mayo del presente año…2001. De igual forma no cumple con el pago de las mensualidades escolares así acordadas desde ese tiempo atrás y que están pendientes de pago desde el mes de Enero del presente año Dos Mil Uno…igualmente le participo los siguientes acontecimientos que van en contra de mi menor hija y que con toda la mala intención del caso a propiciado el ciudadano J.H.F. para insolventarse totalmente con sus obligaciones de padre…En el mes de marzo del presente año, el padre de la menor me entregó una citación de un abogado…este me participó que le motivo de la citación tenía que ver con la venta del apartamento que hoy día ocupo con mi menor hija…por cuanto el padre…requiere del dinero que le corresponde del mismo y yo le participé…que no era posible la venta…por cuanto ese es el único lugar donde comparto con la menor y que no tengo otro sitio donde vivir…se comunica conmigo mi excónyuge…se presentó un día martes al apartamento…me participó que él había simulado un préstamo…por…Bs.4.000.000,00 y que yo no podía meterme en ese juicio porque también habían simulado como domicilio y residencia de él, la ciudad de Tovar en el Estado Mérida…que el deudor sabía que él es propietario del…50%...del apartamento…y que para el mes de marzo ya existía en el documento correspondiente del Registro…una nota marginal de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…le pregunté que cómo era posible que él nos prepara esa trampa a mi y a nuestra hija…esta claro que su único interés es vender el apartamento, no por el dinero en tal caso sino por dejarme en la calle con la niña aun cuando éste no se preocupa ni por lo más esencial como lo es la alimentación de la niña…procedí a comunicarme con el abogado…me expidió una citación a mi ex cónyuge…manifestó…Que el había firmado esa letra de cambio aquí en…Los Teques, a favor de un señor que le presto…Bs.4.000.000,00 de quien no recordaba su nombre para el momento. Que la firmo a principios de este año 2001, y que recientemente lo llamaron por teléfono para participarle que en la actualidad (mes de Abril) existía una demanda por Intimación en su contra, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL…CON SEDE EN TOVAR…ESTADO MERIDA…procedí a trasladarme al registro Subalterno…me conseguí con la sorpresa de que si pesaba sobre el inmueble en cuestión prohibición de enajenar y grabar…procedí…a pedir…que me gestionaran copia simple del expediente…constaté que en el libelo…la Letra de Cambio fue intimada por…2 Endosatarias en Procuración, de profesión abogadas, que dicha letra fue elaborada por la suma de…Bs.15.000.000,00, que la misma fue aceptada en fecha…31 de Mayo del…2000, que el librado tiene domicilio en Mérida, que en el libelo no se cumplió los extremos del artículo 340…señalar el domicilio procesal del demandado…todo lo que le aconsejo el abogado no fue tomado en cuenta por mi excónyuge y hasta la presente fecha NO DEMUESTRA INTERES ALGUNO EN RESOLVER EL PRESENTE PROBLEMA…esto no es más que una SIMULACIÓN…mi excónyuge está casado actualmente por cuanto el mismo contrajo nupcias en el mes de Diciembre del año…2000 y que este ciudadano a pesar de tener otro hogar, sigue con la mala fe e intención de perjudicarme sea por medio de artificio…a fin de satisfacer su voluntad de verme en la calle con mi menor hija…Estimo la presente demanda en la cantidad de…Bs.3.089.900,00, los cuales comprenden los siguientes conceptos…13 Pensiones vencidas a la presente fecha, incluyendo el mes de mayo…36 Pensiones de alimentos futuras…3 Mensualidades Escolares vencidas...

. (F.1).

Por su parte, el defensor judicial al contestar alegó que “…Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya incumplido el pago de la obligación alimentaria correspondiente a los meses…que este haya ejercido conductas tendientes a lograr una supuesta insolvencia material para incumplir con sus deberes y obligaciones que como padre mantiene…que mi representado haya incurrido en forma voluntaria en situación de insolvencia y que incumple con los deberes inherentes a la patria potestad…que mi representado haya ejercido actitudes que de alguna forma presuman la comisión de cualquier tipo de delito muy especialmente haya ejercido acciones tendientes a desmejorar su patrimonio teniendo por motivo fines ocultos…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo; o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso, a pesar de contar el o la obligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y respecto del último supuesto, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la misma, referida al reclamo para la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de JESSELLE PAOLA, a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta. En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado plenamente con la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, obrante al folio 12, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar plenamente la filiación y, por tanto, que los ciudadanos J.H.F. y YUMILDE J.T., son los padres de JESSELLE P.H.T., así como útiles para acreditar la condición de niña de ésta última, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de su hija desde el mes de abril del enero a septiembre de 2000, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, inclusive, habiéndose decretado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los padres de la niña, de lo que se desprende que, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.60.000,00 mensuales, como quedo probado con la copia de la sentencia de Divorcio inserta a las actuaciones habidas en el expediente No.6143, insertas a los folios 21 al 24, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas en el proceso, ni impugnadas por la parte contra quien obran, apareciendo idóneas para probar plenamente, que el quantum mensual fue fijado en Bs.60.000,00 mensuales, comprometiéndose a cumplir, además, otras necesidades como la educación. Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto cumplió dicha obligación parcialmente, adeudando un total de trece (13) mensualidades a razón de Bs.60.000,00 cada una, correspondiente a la obligación alimentaria por tanto, se da por acreditado que el quantum alimentario mensual fue fijado en Bs.60.000,00 mensuales, respecto de lo cual dispone el artículo 381 ejusdem, expresamente:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado.

En el presente caso, el quantum mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión del quantum mensual de la referida obligación posteriormente, aunado a la circunstancia que, aún cuando la entidad CORP BANCA informó, al folio 60, que el accionado no presta sus servicios para esa Institución, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba, útil para probar, el demandado no probó que existieran causas que justificaran su omisión en el cumplimiento de aquel deber humano, constitucional y legal, por lo que, en consecuencia, el monto a considerar para la falta de cumplimiento demandada es la suma de Bs.60.000,00 mensuales, desde el mes de enero a septiembre de 2000, ambos inclusive, y febrero a mayo de 2001, ambos inclusive.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que ha quedado probado el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a trece (13) cuotas consecutivas, habiendo quedado probada la obligación alimentaria, en virtud de que, probada como fue la filiación invocada, queda también acreditada la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, sumado a la circunstancia de que también fue probado, que el quantum alimentario fue fijado en Bs.60.000,00 mensuales en la sentencia de divorcio arriba apreciada. En este sentido, el padre accionado no probó la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con su hija, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquella a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, la niña comió, se vistió, no fue probado que presentara quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, la beneficiaria vio satisfecho sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas.

Así, existe medida judicial dictada por esta Sala de Juicio sobre un inmueble propiedad del demandado, pero en modo alguno éste ha cancelado voluntariamente las sumas adeudadas, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a su hija todo lo necesario para su manutención y sustento en concurrencia con la madre, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 13 cuotas consecutivas.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con su hija, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión, a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 13 mensualidades antes señaladas, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad. No obstante, habiendo la accionante demandado también el pago de 36 mensualidades adelantadas o futuras, advierte la juzgadora que, como quedó probado con la sentencia de divorcio supra apreciada, en ella no se impuso al ciudadano J.H.F., la obligación de cancelar 36 mensualidades futuras, sino el pago de Bs.60.000,00, además de gastos relacionados con asistencia médica y educación, siendo que, respecto de esta última, la demandante no probó la existencia del crédito pendiente y a favor de la Unidad Educativa en que cursa estudios la niña, toda vez que, habiendo promovido comunicación dirigida por la Unidad Educativa Los Arismendi al padre demandado, a los fines de la cancelación de tres mensualidades vencidas, se trata de un documento emanado de tercero extraño al juicio y, por consiguiente, debió haber sido ratificado por éste en el juicio, en consecuencia, no habiéndose cumplido con esa carga de la parte promoverte, tal documental debe ser desestimada y, por consecuencia, no habiendo quedado probadas tales obligaciones, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUMILDE J.T., de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son trece (13), a razón de Bs.60.000,00 cada una, arroja un monto adeudado de Bs.780.000,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de Bs.577.200,00, ascendiendo ambos conceptos a Bs.1.357.200,00; por lo que el ciudadano J.H.F., deberá cumplir con el pago de Bs.1.357.200,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. A tal efecto, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo preservarse los derechos de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, hasta tanto se resuelva lo referido a la ejecución del fallo, debe ratificarse la medida cautelar decretada a fin de preservar el derecho de aquella a contar con lo necesario para su manutención mensualmente, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana YUMILDE J.T., titular de la cédula de identidad No.11.036.571, en contra del ciudadano J.H.F., titular de la cédula de identidad No.11.733.644, quien deberá cumplir con el pago de Bs.1.357.200,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquesele a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 18 días del mes de septiembre de 2006. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. M.Y.

Exp.5391

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR