Decisión nº AZ512008000216 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-016195.

ASUNTO: AH51-X-2008-000937.

JUEZA PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. YUMILDRE C.H., Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Alzada de la Inhibición interpuesta por la Dra. YUMILDRE C.H. en su carácter de Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue itinerada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección en fecha 20/10/2008 para ésta Alzada, dándose cuenta en Sala del expediente en la misma fecha y siendo admitida en fecha 23/10/2008, correspondiéndole la Ponencia a quien suscribe.

II

Estando en la oportunidad de decidir la incidencia planteada, esta Corte Superior Primera observa:

PRIMERO

La Dra. YUMILDRE C.H., Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha planteado su inhibición para seguir conociendo de la solicitud signada bajo el Nº AP51-S-2008-016195 relativo a la solicitud de Título Supletorio, incoada por la ciudadana L.E.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.772.297, quien actúa en representación de su hija “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, asistida por la abogada O.G.S., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.175, fundamentándola en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, ordinal 20, el cual establece:

Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito

.

SEGUNDO

La Jueza inhibida consigna Acta de Inhibición de fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), en la cual expone:

…Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-S-2008-016195, contentiva de la solicitud de Título Supletorio recibidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ante la cual se identificó L.E.D.S., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-17.772.297, actuando en representación de la niña “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistida por la abogado O.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.175, de conformidad con el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (Subrayado añadido).

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente:

Debe señalarse que en horas de despacho del día cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am), se dejó constancia que durante el desarrollo de las audiencias públicas que lleva a efecto a quien suscribe, todos los días lunes en el horario de 9:00 a 10:00 de la mañana, se suscitó un hecho de particular relevancia con relación a la entrevista sostenida por esta Juez Unipersonal Nº 15 ABG. YUIMILDRE C.H., y la profesional del derecho ciudadana O.G. SALAS. En ese estado, se pasó a inmediatamente a recabar los dichos de las partes que se encontraban presentes y pudieron apreciar lo acontecido: el ciudadano J.G.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.488.135, quien seguidamente expuso: “Lo que yo escuché es que la Dra. (Abg. O.S.) llegó en un tono grosero con la Juez, diciéndole que era una incompetente, que era una grosera con ella, que no ejercía bien su trabajo y que no estaba calificada para ese puesto que tenía, eso es lo que medio yo escuché, porque tampoco es yo estoy escuchando las conversaciones ajenas, simplemente lo escuché porque estaba allí”; El funcionario G.P., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden de la Coordinación de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial de Protección, quien para el momento estaba encargado del desarrollo de la Audiencia de esta Juzgadora el cual expuso: “La abogada O.S. durante el desarrollo de la audiencia comenzó a decirle a la ciudadana Juez que ella nunca había sido grosera con ella pero a pesar de esto se puso de píe y comenzó a decirle con una actitud bastante grosera dirigiéndose a la Juez, manifestándole que era una incompetente , que era una grosera apuntando a la Juez con el dedo, que no estaba calificada para ser Juez e iba a recurrir por todos los medios para que se le abrieran expedientes disciplinarios porque no sabia hacer su trabajo, que no era objetiva y que de seguro ella trataba igual todos los casos, que hubo un expediente que se inhibió pero en éste no porque la tenia agarrada con ella, que ella ponía en duda la objetividad y su idoneidad, y ahora ponía en duda su competencia.” (Subrayado añadido).

Así mismo, también en horas de despacho del día cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), quienes se identifican a continuación, pasan a dejar constancia del siguiente hecho ocurrido en fecha primero (1ero.) de los corrientes: “Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) aproximadamente del día señalado, las ciudadanas NAYETTI Y.R.G. y K.E.S.H., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Secretarios Judiciales adscrita al piso 3 de esta misma Sede y Secretaria de este Circuito Judicial, adscrita a la Secretaría de la Juez Unipersonal 15 de este Tribunal, respectivamente, se dirigían a almorzar cuando la ciudadana K.E.S.H., ya identificada, fue abordada por la Abogada O.G.S., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 47.175, quien quiso hablarle en la Planta Baja de la Sede de este Circuito Judicial. Ahora bien, en mi carácter de Secretaria en cuestión me negué a sostener conversación alguna con la referida abogado, toda vez que una de las normas establecidas por la Presidencia de este Circuito Judicial es precisamente no mantener contacto alguno con las partes y/o Apoderados Judiciales de las partes de los juicios que se ventilen dentro del Tribunal y siendo que, la ciudadana O.G.S., es la Apoderada Judicial de la parte actora en el asunto que se ventila en este Tribunal, signado con el número y letras AP51-V-2007-023130, relativa a un juicio de Filiación, mal podríamos conversar siendo que no tenemos ninguna relación de amistad que nos vincule. Cuando me negué a conversar con la Abogado y le expuse mis razones, la ciudadana O.G.S. se molestó y me preguntó que quién sería la persona que me llamaría la atención en el caso que la atendiera, a lo que le contesté que sería precisamente mi coordinadora de Área, ciudadana NAYETTI ROJAS, la que en principio, me había el llamado de atención, por ser mi supervisora inmediata. Ahora bien, la ciudadana O.G.S. me insistía de manera imperiosa que me “parara y la atendiera”; aceleré el paso para evitarla lo mas posible y no generar problemas que perjudicasen en mi trabajo y fue cuando la Abogada me advirtió que “voy a hablar con Rosa para ver si es cierto que tu a mí no me puedes atender a ver que pasa”…Omissis, a lo que le sugerí que fuera hablara con la Presidente del Circuito y que si la Dra. Rosa lo permitía, ella con gusto la atendería y seguí el paso con mi Coordinadora que a todas éstas, también le señaló a la Abogada la prohibición que tenía la Secretaria de conversar con las partes de un juicio que se ventile en el Tribunal, tal y como fue señalado.” (Subrayado añadido).

Debe acotar ésta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia y en medio de los insultos proferidos por la referida abogada O.G.S.G., se le hizo un llamado de atención, inquiriéndosele a la supra citada abogada si no le parecía inadecuado el modo y los términos en que se encontraba dirigiéndose a ésta funcionaria pública, manifestando ésta con una actitud que denotaba un alto grado de alteración (pues se le advertía extremadamente agitada y con una gran dificultad para respirar), que no, que ella estaba siendo muy respetuosa y que en todo caso quien suscribe dada pié a que se le agrediera y se le faltara el respeto.

Es criterio de quien suscribe la presente acta, que tales situaciones constituyen agresiones e injurias en torno a mi persona, al señalar hechos ya actitudes que repercuten por temerarias e irresponsables, en mi honor y reputación como Jueza y han colocado en tela de juicio mi objetividad profesional, mi imagen y mi reputación, trayendo como consecuencia que mi ánimo de Juzgadora se vea clara, subjetiva e indefectiblemente afectado para seguir conociendo del presente asunto, operando el impedimento de forma permanente contra la ciudadana O.G.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175 apoderada judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, toda vez que se ha vulnerado de manera flagrante e injusta mi dignidad e integridad como ser humano, como profesional y como Jueza de la república, pues se me ha expuesto al escarnio público con señalamientos de tal naturaleza, amenazándome además, con hacer uso de diferentes vías y recursos (que señala la abogada tener!) para lograr (asegurándose por todos los medios disponibles y a como dé lugar!) se inicie un procedimiento disciplinario en mi contra.

En cuanto a la causal alegada es pertinente acotar que la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por esta razón que me inhibo de conocer la presente causa.

Es importante destacar lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva, aunque su denominación propia debería ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, las causales de recusación e inhibición, que reúnen en los veintidós (22) numerales del artículo 82, son las vinculantes que califica la ley como razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidades del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

Igualmente le hago saber a esta D.C.d.A., que iniciaré el procedimiento establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndome de ésta forma al criterio sentado por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ relativa a la Potestad Correctiva de los Jueces otorgada por la Ley, en fecha 23/7/2004, relativa a la potestad correctiva de los jueces otorgada por la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como al artículo 91 ejusdem, cuyo texto es el tenor siguiente:

…Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

l) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura…

Por los argumentos expuestos con antelación, solicito muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar, identificándoseme además como enemiga manifiesta de la supra citada abogada.”. (Negritas y subrayado de la Alzada).

TERCERO

En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga el impedido

. (cursivas de la Alzada).

Ahora bien, se evidencia de lo expuesto por la Juez inhibida que por error de transcripción expuso que la causal invocada era la causal 19° del articulo 82 del Código adjetivo, toda vez que expuso lo siguiente: “(…) es de conformidad con el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente (…)”, no obstante, citó el contenido del ordinal 20° del mismo artículo, sin embargo, se evidencia de lo expuesto, que la causal invocada se corresponde con esta última, por lo cual a la misma se circunscribirá esta Alzada, y así se establece.

Resulta a todas luces impretermitible, revisar los hechos planteados por la Jueza Inhibida a fin de determinar si la conducta ejercida en su contra por parte de la ciudadana O.G.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175, encuadra en la causal alegada, por lo que se hace necesario definir los términos allí establecidos, para verificar si efectivamente la Juez a quo se encuentra incursa en la mencionada causal.

En tal sentido señala el Dr. G.C., en el Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, Pág. 141, 168, Tomo II. Pág. 384, 385; INJURIA es: “…En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia. Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer, odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla o mofarse de ella (…) No obstante, con excepciones escasas, hoy día el concepto de injuria pertenece casi exclusivamente al Derecho Penal, como delito, de carácter privado por lo general; y, por tanto sólo perseguible a instancia de la parte agraviada o de su legítimo representante (…) Para determinar si las palabras o los hechos son constitutivos de injuria, debe atenderse no sólo al sentido gramatical de aquellas y a los hechos en sí, sino también al propósito del agente, los antecedentes motivadores, el lugar, la ocasión, las circunstancias ordinarias pueden no serlo en otras, la situación, la entonación, las relaciones del momento hacen que una misma palabra constituya una injuria o una broma (impune ésta salvo causar un daño, y ello sólo en la esfera civil, o integrar grave imprudencia); INJURIAR es “ofender, agraviar, ultrajar, deshonrar de hecho, por escrito o verbalmente. Dañar, perjudicar”. Y que AMENAZA es “…Dicho o hecho con que se da entender el propósito más o menos inmediato, de causar un mal, indicio o anuncio de un perjuicio cercano (…) la jurisprudencia exige que la amenaza vaya dirigida contra persona determinada, aunque no sea en su presencia; y ha de ser capaz de infundir temor o alarma en el amenazado. La inocuidad del medio no le quita al hecho su gravedad y eficacia; así mismo AMENAZAR es: “…Dirigir amenazas; anunciar la intención de causar un mal deliberado, ya se formule de palabra, por escrito o con ademanes. Ser o parecer inminente un mal…”.

En el caso que nos ocupa, la Juez a quo señaló que el día 04 de agosto de 2008 durante el desarrollo de las audiencias públicas se suscitó un hecho de particular relevancia cuando sostuvo entrevista con la profesional del derecho Dra. O.G.S.. De ese hecho fueron testigos los ciudadanos J.G.A.G. y G.P., éste último Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección, quien refrendó lo explanado por la Juez Inhibida en su escrito, ya que éste es un funcionario público y se le otorga fe respecto de los hechos acontecidos, y así se establece.

Con respecto a las medidas correctivas esgrimidas por la Jueza Inhibida, considera esta Alzada que está en pleno y absoluto derecho de hacer uso de tal facultad de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como lo hace saber.

De lo expuesto, se concluye que la Jueza Inhibida se encuentra efectivamente afectada en su fuero interno como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Abogado en ejercicio, Dra. O.G.S., cuando decide inhibirse de conocerse la causa de fondo por encontrarse incursa en la causal invocada, lo que conlleva a esta Corte a concluir que su conducta procesal se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Magistrado y será justamente ese elemento subjetivo, vale decir, el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa y la cual, a su juicio, le impida ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Juez.

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho cierto, dada la afirmación efectuada por la Jueza Inhibida en su Acta de Inhibición, referido a que declara expresamente que se le tenga como enemiga manifiesta de la Abogado de autos cuando plasma en su escrito lo siguiente: “...Por los argumentos expuestos con antelación, solicito muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar, identificándoseme además como enemiga manifiesta de la supra citada abogada...”, en consecuencia y por tratarse de sus propios dichos, téngase a la Dra. YUMILDRE C.H. como enemiga manifiesta de la abogado en ejercicio Dra. O.G.S., identificada en autos, y así se establece.

III

Por todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en razón que no consta a los autos que se haya producido por las partes intervinientes el allanamiento de la Jueza Inhibida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUMILDRE C.H., Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se declara a la Dra. YUMILDRE C.H., Juez Unipersonal N° 15 de este Circuito de Protección, enemiga manifiesta de la Dra. O.G.S..

Remítase el presente asunto al Juez que este conociendo de la causa principal y copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ,

DRA. E.M.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-016195.

ASUNTO: AH51-X-2008-000937.

ESCS/YYM/EMCC/DF.

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