Decisión nº AZ512008000148 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 11 de agosto de 2008

198º Y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-000723

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: INHIBICIÓN (Dra. YUMILDRE C.H., Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Recibido como fue el presente asunto en esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y estando dentro de la oportunidad de Ley para resolver la Inhibición formulada por la Dra. YUMILDRE C.H., Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-021339, contentivo del procedimiento de divorcio contencioso, interpuesto por la ciudadana L.M.G.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.401.728, contra el ciudadano L.R.S.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.520.205, por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, inhibición que fundamentó en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

… 1. A mediados del mes de enero del presente año 2007, más específicamente en la semana del quince (15) al diecinueve (19) y en razón de habérseme vencido la prórroga otorgada por la propietaria del inmueble en el cual habitaba en la calidad de arrendataria desde hacía aproximadamente tres (03) años, me encontraba yo en la búsqueda urgida de un inmueble para adquirir, el cual para mi satisfacción ubiqué luego de muchos y fallidos intentos, en la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro. Ahora bien, como quiera que la naturaleza de las funciones que desempeño como Jueza Unipersonal N° XV de éste (sic) Circuito Judicial de LOPNA (sic) desde el tres (03) de marzo de 2006, me impiden hacer uso del tiempo mínimo necesario para ocuparme de los trámites pertinentes, contraté los servicios de la profesional del derecho M.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.912 y de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado con el N° 53.875, a los fines de que llevara a cabo las gestiones conducentes para la compra del mencionado inmueble (es decir, contacto con el vendedor, trámite de documentos requeridos para la adquisición de crédito hipotecario, así como, para la firma de la opción compra venta y para subsiguiente y para la subsiguiente protocolización de la venta definitiva).

2. A propósito de las referidas gestiones realizadas por la mencionada profesional del derecho y en virtud del sentimiento de gratitud que se generó en mi como consecuencia de ello, se han estrechado entre nosotras verdaderos lazos de afecto y amistad que a mi humilde juicio pueden afectar mi imparcialidad

(…)

En consecuencia, es criterio de quien aquí suscribe la presente acta, que tales situaciones constituyen motivos suficientes para comprometer mi imparcialidad, resultando impropio de mi parte acometer el conocimiento de una causa en la cual mi objetividad profesional se ve afectada, repercutiendo esto luego en mi imagen y mi reputación y trayendo como consecuencia que mi ánimo de Juzgadora se vea clara, subjetiva e indefectiblemente perturbado para seguir conociendo del presente asunto, operando el impedimento contra la ciudadana M.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.912, apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. Por los argumentos expuestos con antelación, solicito ante la Corte de Apelaciones correspondiente, que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar

.

Esta Superioridad para decidir observa:

En el ejercicio de la jurisdicción el Juez, además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de lo que se esté planteando por vía judicial, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley, estas son la inhibición y la recusación, las cuales se diferencian según intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición como acto de voluntad del Juez, es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

.

En el caso de autos, la Dra. YUMILDRE C.H., Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82 encabezamiento:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(….)

13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud

.

A tal efecto, sustentó la causal invocada exponiendo que a principios de año, le urgía mudarse ya que vivía en un inmueble arrendado y se le había vencido la prórroga para habitarlo, por lo que luego de muchos y fallidos intentos en la búsqueda de un inmueble, logró ubicar uno; que dada la naturaleza de sus funciones como Jueza, se le hacía muy difícil gestionar los trámites pertinentes a la compra del inmueble que le serviría de vivienda, por lo que contrató los servicios de la profesional del derecho M.I.S.C., quien le ayudó a realizar todas las gestiones relacionadas a tales fines; a objeto de comprobar la causal invocada acompañó una especie de informe o relación de los documentos tramitados por la abogado M.I.S.C., así como también tres recibos de pago por concepto de honorarios profesionales suscritos por la mencionada quien se encargó de realizar los trámites respectivos para la compra del inmueble.

Que de otra parte, la abogado M.I.S.C. es la apoderada judicial del ciudadano L.R.S.K., en la demanda que por divorcio incoara en su contra la ciudadana L.M.G., razón por la cual procedió a presentar su inhibición, pues en su criterio, “ (…) las referidas gestiones realizadas por la mencionada profesional del derecho y en virtud del sentimiento de gratitud que se generó en mi [ella] como consecuencia de ello, se han estrechado entre nosotras verdaderos lazos de afecto y amistad que a mi humilde juicio pueden afectar mi imparcialidad (…)”.

Ahora bien, en criterio de quien aquí decide, queda evidenciado la importancia de los servicios prestados que empeñan el agradecimiento, tal y como lo manifiesta la Juez Inhibida en el acta de inhibición parcialmente transcrita ut supra, pues la abogado M.I.S.C., prestó sus servicios profesionales a fin de realizar todos los trámites correspondientes a la compra de un inmueble que le serviría de vivienda a la Dra. YUMILDRE C.H., cuando ésta se encontraba en una situación de apremio, por cuanto para ese entonces ocupaba un inmueble en calidad de arrendataria y el lapso de prorroga legal estaba por fenecer, por lo tanto esta Alzada considera que se configura la causal invocada, y así se decide.

En merito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUMILDRE C.H., Juez Unipersonal Nº 15, fundada en el ordinal 13° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda de divorcio presentada por la ciudadana L.M.G.E., contra el ciudadano L.R.S.K., en la cual la abogado M.I.S.C. es la apoderada judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2008-000723, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión, junto con oficio a la Jueza Inhibida y el presente asunto al Juez que se encuentre conociendo actualmente del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

(Fdo.)

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

(Fdo.)

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZ,

(Fdo.)

Dra. E.C.C.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. D.F.

En el mismo día de despacho de hoy, siendo las 09:12 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abg. D.F.

YYM/ESCS/ECC/DF/Diego Rollys.-

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