Decisión nº AZ512008000126 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º.

ASUNTO: AH51-X-2008-000508.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-007515.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: Inhibición (Dra. YUMILDRE C.H..).

Estando en la oportunidad de decidir la inhibición planteada, quien decide, observa:

La Dra. YUMILDRE C.H., en su condición de Jueza Unipersonal N° XVI, planteó su inhibición para conocer del asunto signado con las letras y números AP51-V-2008-007515, relativo a la solicitud de colocación familiar, interpuesta por las ciudadanos A.J.M.O. y DIAGNORA L.G.d.M., a favor del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, fundamentándose para ello en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza inhibida consignó el acta de inhibición correspondiente de fecha 03 de junio de 2008.

II

Estudiadas como han sido las actas procesales, se pasa a dictar el fallo respectivo y, en tal virtud se deja establecido lo siguiente:

En el ejercicio de la administración de justicia, el Juez, además de los límites de competencia objetivos, se encuentra limitado por elementos que pueden vincularlo favorable o negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; por lo que en efecto, para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues, de ser así, debe quedar excluido del conocimiento del caso concreto.

La presente incidencia está fundamentada en el ordinal 15° del Artículo 82, el cual estipula:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran este asunto, se observa que la Jueza hoy inhibida, en fecha 08 de mayo de 2008 dictó una medida de protección de carácter provisional en la modalidad de colocación familiar en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 128, 396, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encontraba en la residencia de los ciudadanos A.J.M.O. y DIAGNORA L.G.d.M. y, que asimismo, en fecha 15 del mismo mes y año, dicha Juez, revocó la medida de protección de carácter provisional en cuestión, por considerar que las circunstancias del caso expuestas en el escrito de solicitud habían variado, reinsertándose el niño de marras en su familia de origen, motivo por el cual, la Jueza a quo estima que habiendo dictado la medida de protección provisional y posteriormente, habiéndola revocado, ha emitido “(en su humilde criterio) un pronunciamiento en torno al fondo del asunto, vale decir, dictar una Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar y luego revocar la misma…”.

Al respecto, debe esta Superioridad dejar sentado que para el decreto de una medida, cualquiera que sea el asunto y, más aun tratándose de una medida de protección provisional, el Juez de manera ineludible, debe realizar un juicio de valor a los fines de determinar la procedencia o no de la misma, por lo que el propio decreto de la misma es un dictamen judicial, no obstante, en ese dictamen deben distinguirse sus efectos en el tiempo, siendo que para el caso en que se modifiquen los supuestos que le dieron origen, existe la posibilidad para el interesado, que la medida se levante, se revoque o se modifique, dicho de otra forma, el contenido del decreto de una medida de protección provisional no produce un efecto jurídico inmutable en el tiempo, por ello su carácter de provisionalidad, todo lo cual supone que, el Juez que dictó la medida provisional puede válidamente revocarla una vez constatado que se modificaron los supuestos que le dieron nacimiento, sin que tal proceder constituya un pronunciamiento al fondo del asunto, por todo lo cual estima esta Juzgadora que en la presente inhibición, no se configura la causal invocada, y así se establece.

Cabe en este punto, traer a colación los efectos de la cosa juzgada formal y de la cosa juzgada material, siendo que la primera de ellas emana directamente del “…ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. La eficacia de tal autoridad, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de la invalidación (non bis in eadem). (…) b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.”, por su parte, la cosa juzgada material, “…es la cosa juzgada que en su sentido material define el art. 273, la que forma estado y la que está amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda doctrina y toda la práctica forense. Porque la cosa juzgada material es ley de las partes en los límites de la controversia decidida, es decir, lex especialis, dentro de los límites del tema litigioso objeto de la sentencia, y de los límites subjetivos de la controversia…”. (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Autor: Ricardo Henríquez La Roche. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo. 1986. Págs. 221, 222, 223).

Respecto de la provisionalidad y revocabilidad, el autor patrio R.O.-Ortíz, en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 37, señala:

…El derecho procesal ha tomado del Derecho internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar...

.

Criterio éste que tiene plena vigencia y aplicabilidad en el caso de las medidas de protección provisionales, razones por las cuales, ante la inexistencia de un pronunciamiento de fondo en el asunto signado con las letras y números AP51-V-2008-007515, por parte de la Jueza a quo, resulta improcedente la declaratoria con lugar de su inhibición, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con fundamento en las razones contenidas en la parte motiva de este fallo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUMILDRE C.H., en fecha 03 de junio de 2008, en su condición de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena entregar a la Jueza Dra. YUMILDRE C.H., copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Fdo.

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA PONENTE,

Fdo.

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZA,

Fdo.

Dra. E.C.C..

LA SECRETARIA,

Fdo.

Abg. D.F..

En el mismo día de despacho de hoy, catorce (14) de julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 P.M.

LA SECRETARIA,

Fdo.

Abg. D.F..

ASUNTO: AH51-X-2008-000508.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-007515.

ESCS/DF/sabrina.

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