Decisión nº PJ0562010000007 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-001436.

ASUNTO: AH51-X-2010-000491.

JUEZA: Dra. R.I.R.R..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. YUMILDRE C.H., Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actualmente Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se designó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUMILDRE C.H., actuando en su carácter de Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien en acta de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), se inhibió de conocer la causa signada con el Nº AP51-V-2010-001436, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza inhibida no presentó anexo a su escrito de informe alguno.

Resulta importante mencionar, que la Jueza a quo, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición, lo siguiente:

“ … En horas de Despacho del día de hoy, presente en la Sede de éste Despacho Judicial, la ciudadana YUMILDRE C.H., mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.965, actuando en su carácter de JUEZ UNIPERSONAL Nº QUINCE (15) DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expone: “Me inhibo para conocer de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2010-001436, contentiva de demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por la ciudadana LARIHELY J. ELJURI C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.429, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.826, actuando en nombre representación propia, progenitora de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.726, por encontrarme incursa en la causal de Recusación, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..”

.. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente:

Mediante escrito presentado ante la honorable Oficina Sede de la Inspectoría General de Tribunales en fecha 25 de mayo de 2010, a los fines de señalar las razones y argumentos de hecho y derecho para determinar la veracidad o falsedad de los hechos señalados en el procedimiento de queja iniciado de oficio por ante ésa oficina en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, con motivo de lo señalado por la ciudadana LARIHELY ELJURI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.429, de profesión Abogada. A tales efectos consideró ésta humilde funcionaria prudente y oportuno observar:

I.

Acerca de lo expuesto por la quejosa:

Señala la parte quejosa en su escrito, que:

…1) La Juez hizo mala sustanciación del proceso, inicié una causa por impugnación de un reconocimiento de paternidad de una menor efectuado por Notaría, y luego de admitirla por Impugnación de Reconocimiento se fue por filiación. 2) Admite pruebas contrarias al proceso. 3) No admite tacha de testigos. 4) No se logra ver el expediente, casi nunca esta en archivo. 5) En varias oportunidades es solicitado subsanación del proceso y no lo ha hecho.-“

Al respecto de lo anterior, debe forzosamente apuntarse que:

1) En sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta, y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denominan filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro de el matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

2) Puede evidenciarse de las actas que conforman el asunto en referencia, específicamente de los folios 45 al 98, que la parte demandada promovió pruebas documentales (fotografías, copias fotostáticas, etc.), testimoniales y experticias (heredobiológica y evaluación psicológica de la niña), todas ellas admitidas por no ser manifiestamente impertinentes, ilegales o inconducentes.

3) La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266. del 02 de Octubre de 1998) señala expresamente:

Artículo 474. Poderes del Juez. El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.

El juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes.

No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.

4) Cabe resaltar, que la parte accionante y quejosa, desde el momento de la interposición de la demanda sistemática y continuamente ha diligenciado y consignado escritos, sirva como muestra las fechas que se describen a continuación:……

…Visto lo anterior, puede colegirse con meridiana claridad que dar respuesta a tantos requerimientos exige no solo contar con el expediente para su revisión y posterior sustanciación, sino además tiempo para hacerlo. Tiempo éste que se vio francamente disminuido a propósito de las medidas tomadas por el Ejecutivo Nacional para el ahorro energético. Consecuencia de todo lo anterior, no entiende ésta juzgadora, como ha pretendido la parte accionante y quejosa contar con la mayor celeridad en la tramitación de la acción por ella propuesta y a la vez revisar el expediente de forma tan seguida. Evidentemente, su actuación deviene en un verdadero obstáculo para la pronta sustanciación del expediente.

5) Resulta pertinente observar que precisamente es el Juez quien dirige el proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso cuyo rango es constitucional. En tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado y en especial, que no exista desigualdad o indefensión procesal. Por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio en que incurrieren las partes…

…. En el caso que nos ocupa, no ha evidenciado quien suscribe vicio alguno que ameritare una reposición…

…Por último, debe acotar quien suscribe que la conducta asumida por la parte accionante en el decurso del presente procedimiento resulta a todas luces incomprensible y por demás lesiva a los intereses de su propia hija, pues es incuestionable que no existen impedimentos para que la misma pueda conocer cuáles son sus orígenes, es decir, que pueda ejercer su derecho constitucional a conocer quien es su padre biológico. En tal virtud, y como quiera que la ciudadana en referencia se muestra reacia a deponer su apasionada conducta, es por lo que estimamos que NO tenemos el ánimo para poder seguir conociendo del presente caso de manera imparcial, toda vez que creemos existen razones de tipo emocional no resueltas aún que están privando en el ánimo de la madre para actuar de manera tan obstinada cuando pretende impedir que su hija tenga algún nexo con su progenitor.

Ahora bien, aún cuando pudiere considerarse que lo expuesto en la presente inhibición no resulta perfectamente ajustable ó aplicable a las causales previstas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, imposible es obviar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece criterio mediante el cual se expresa entre otras cosas lo que a continuación nos permitimos transcribir: “…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”;….). En esta misma sentencia se expresan los requisitos que deben confluir en un juez, dando cabida así a las garantías que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”.

En consecuencia, es criterio de quien suscribe la presente acta, que tales situaciones constituyen motivos suficientes para comprometer mi imparcialidad, resultando impropio de mi parte acometer el conocimiento de una causa en la cual mi objetividad profesional se ve afectada, repercutiendo esto luego en mi imagen y mi reputación y trayendo como consecuencia que mi ánimo de Juzgadora se vea clara, subjetiva e indefectiblemente perturbado para seguir conociendo del presente asunto…

. (Resaltado agregado).

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para dictar el fallo en el presente asunto, esta Superioridad lo hace, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo señala el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

Comienzo del extracto

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Fin del extracto

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el caso bajo estudio, la Jueza a quo, fundamentó la presente inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Es necesario aclarar, que la causal invocada por la Jueza inhibida, establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la manifestación por parte del Juez de la causa en dar su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; en este caso para que la Jueza inhibida haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo del asunto, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada. Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 286:

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… (Subrayado de esta Corte).

Significa entonces que debió la Jueza inhibida anexar las actuaciones suscritas en primera instancia, es decir, todas las providencias realizadas -autos de trámite o sustanciación-, donde se argumenta sobre el procedimiento a seguir y verificar esta Alzada si emitió la opinión a la que hace referencia, por lo que no puede ser considerada la presente inhibición, ni aún bajo el más profundo examen, como manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, razón por la cual este argumento debe ser declarado improcedente. Y así se establece.

Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designado Juez, reviste al funcionario de idoneidad, que envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en su actuar tanto públicamente como en privado, tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia. Y así se establece.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal Superior, que la Jueza a quo, señala que-aún cuando pudiere considerarse que lo expuesto en la presente inhibición no resulta perfectamente ajustable o aplicable a las causales previstas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- hace mención del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-24023, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:

…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)… (omissis)….

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...

Vista que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado. Y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUMILDRE C.H., en su carácter de Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para conocer de la demanda Impugnación de Reconocimiento, incoada por la ciudadana LARIHELY ELJURI C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.429, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.826, actuando en nombre y representación propia y en su carácter de progenitora de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano F.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.726, signada bajo el número AP51-V-2010-001436, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-24023.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y una vez quede firme, remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo aproximadamente las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.T..

AH51-X-2010-0000491

RIRR/JAT/

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