Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ACCIONANTE: YUMILETZA DEL VALLE J.D.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 10.963.813 y de este domicilio

ACCIONADOS: DAYLE MENDOZA, R.Z., B.M., E.T., L.L., L.A. Y H.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.576.772, 6.652.823, 7.987.575, 7.452.182, 9.575.290, 7.989.725 y 14.810.671,respectivamente y Miembros del C.d.D. de la Unidad Educativa Escuela Estadal Bolivariana el Pozón.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: A.C..

En fecha 14 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Yumiletza del Valle J.d.G., plenamente identificada en autos, en su condición de representante del adolescente L.J.G.J. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., asistido por el profesional del derecho Abogado J.R. y expone: Que en fecha 23 de marzo de 2009, el C.d.D. de la Escuela Estadal Bolivariana el Pozón, que funciona en el caserío el Pozón, Parroquia Tintorero del Municipio J.d.e.L., decidió expulsar por el lapso de un año a su adolescente hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., según resolución de fecha 23 de marzo de 2009, sin abrir ningún procedimiento administrativo, violándose el derecho fundamental y humano de la educación. Señala que esta medida fue tomada supuestamente porque se recibió una orden del C.d.P.d.M.J.d.E.L., por los Profesores Dayle Mendoza, R.Z., B.M., E.T., L.L., L.A. y H.R., quienes son los firmantes de tal acto violatorio y quienes no tienen representación como directivos de la institución involucrada. Manifiestan que este acto representa una violación flagrante del derecho de igualdad en la educación y más aun en la conducta discriminatoria que atenta contra el interés superior, aunado al daño moral y psicológico que tal situación genera en este adolescente.

Refiere que en ningún momento a su menor hijo ni a su persona como representante se le permitió defenderse, que jamás le fue entregado el reglamento de la institución para saber la base legal de la expulsión. Con fundamento en lo anteriormente narrado y probado como esta la inminente violación de su derecho Constitucional previsto en los artículos 2, 27, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comparece ante este Tribunal para solicitar que se ordene a los docentes Dayle Mendoza, R.Z., B.M., E.T., L.L., L.A. y H.R., quienes son los firmantes de tal acto violatorio, en su carácter de docentes y quienes se abrogan autoridad en la Escuela Estadal Bolivariana el Pozón, que permitan la participación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., sin restricción, ni discriminación alguna.

En fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente pretensión de a.c. y se ordena notificar a los agraviantes ciudadanos Dayle Mendoza, R.Z., B.M., E.T., L.L., L.A. y H.R., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.772, 6.652.823, 7.987.575, 7.452.182, 9.575.290, 7.989.725 y 14.810.671, Miembros del C.d.D. de la Unidad Educativa Escuela Estadal Bolivariana el Pozón, oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.d.E.L., a los fines de solicitar copias certificadas del expediente llevado por ante dicho órgano, notificar a la representante del Ministerio Público y escuchar la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Abril de 2009, se agrega al expediente Boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos E.G.R.Z., L.A. y B.M., en su condición de Miembros del C.d.D. de la Unidad Educativa Escuela Estadal Bolivariana el Pozón.

Riela a los folios 7 y 8 del presente expediente, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

En fecha 20 de Abril de 2009, se agrega al expediente Boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos H.R., L.L. y Dayle Mendoza.

A los folios 43 al 58, se agrega expediente administrativo emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional de Amparo, se celebró la misma con la presencia de todas las partes en juicio.

En virtud de lo antes expuesto corresponde a esta Juzgadora, dictar el presente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

La presente pretensión de a.c. se contrae con ocasión a la denuncia que formulará la ciudadana Yumiletza del Valle J.d.G., plenamente identificada en autos, en su condición de madre y representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., asistida por el profesional del derecho Abogado J.R., en contra del C.d.D. de la Unidad Educativa Escuela Estadal Bolivariana el Pozón, fundamentando su pretensión en la violación del Derecho a la Educación, en virtud de que el C.d.D. tomó la decisión de expulsar al adolescente de autos, del citado plantel, basando su decisión en una resolución emanada del C.d.P.d.M.J., en la cual los insta a aplicar las medidas correspondientes al caso, en vista de las innumerables denuncias realizadas en contra del adolescente. Indica el querellante, que nuestra Carta Magna es garante del derecho de igualdad y entre sus valores más sublimes establece el derecho de participación, hasta el punto de consagrar una democracia participativa. Expresó la accionante que este acto representa una violación flagrante del derecho de igualdad en la educación y más aun una conducta discriminatoria que atenta contra el interés superior, aunado al daño moral y psicológico que tal situación genera en el adolescente.

De la Audiencia Constitucional

En fecha 24 de Abril de 2009, una vez cumplido todos los ítems ordenados a evacuar en el auto de admisión, el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebró Audiencia Oral de A.C., y constatada la presencia de las partes se dio inicio a la misma.

De los alegatos expuestos por el Querellante:

Expone la ciudadana Yumiletza del Valle J.d.G.: Que como representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., reconoce que su hijo es tremendo, pero son conductas propias de los niños. Refiere conocer niños de su edad que tienen una conducta parecida. Señaló que en oportunidades le ha sido comunicado de la suspensión de las actividades escolares de su hijo por un día o dos, medida con la cual ha estado de acuerdo porque su hijo se ha portado mal, pero cuando le informaron de la expulsión del citado adolescente, consideró que se le ha violado el derecho de su hijo, máxime cuando el consejo de docente le señaló… “que inscribiera a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., en las misiones o lo ocupara en algo productivo”… La Accionante, indica que si suspenden a su hijo para esta fecha, su hijo perdería el año escolar, ya que el derecho de su hijo es terminar sus estudios, y terminar el sexto grado.

De la exposición de la parte Agraviante:

Manifestó la Profesora Dayle J.M.: Que es docente adscrita a la Escuela Bolivariana el Pozón y es la maestra de tercer y cuarto grado. Señala que desde que asumió estos dos grados, los docentes dejan constancia mediante acta de todos los acontecimientos que surgen con los alumnos, resaltó que en su mayoría las actas estaban referidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.. En las actas se detalla que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.le pegaba a los demás niños sin ningún motivo dentro del salón y cuando conversaba con él, le faltaba el respeto delante de los demás niños.

Señaló que siempre iba al C.d.P.d.M.J., para preguntar si la dinámica empleada para ayudar con el comportamiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., estaba bien y apegado a la ley, ya que ningún docente quiere que sus alumnos se vayan. Refiere que en el salón debe velar por la integridad de todos los niños, por lo que en una oportunidad se hizo una reunión con los padres y representantes para ver si se hacia algo con el adolescente. En enero se le realizó una prueba extraordinaria al adolescente con la maestra de quinto para motivarlo, ya que el beneficiario no cumple con las materias asignadas, por lo que se le asignó la realización de un huerto, lo hizo muy bien junto con los alumnos de 5to y 6to grado.

Manifiesta que el 24 de marzo el C.d.P. le envió un oficio dirigido a su persona donde los insta a tomar un procedimiento respecto al caso, entonces todos los docentes conversaron y se sintieron presionados por la comunidad y los representantes, ya que les decían que iban a retirar a su hijos porque llegaban llorando a sus casas, en virtud de que el adolescente los maltrataba.

Por su parte, el Profesor L.D.A. señaló: Que para los docentes de la Unidad Educativa Bolivariana el Pozón, ha representado un acontecimiento inédito la situación presentada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., este joven tiene 13 años de edad, próximo a cumplir catorce, comienza el año escolar en 3er grado y fue promovido mediante un examen extraordinario al cuarto grado en el mes de febrero. Destaca que el adolescente tiene una conducta inadecuada dentro de la institución donde constantemente arremete física y psicológicamente al resto de la población estudiantil. Refiere que desde el año escolar pasado, la docente que le dio clase, comenzó a llevar su registro de actuación en la misma y este año escolarse comenzó aperturar el procedimiento administrativo correspondiente, bajo la supervisión de una de las Consejeras del C.d.P.d.M.J., se fueron cubriendo paulatinamente las faltas indicadas, en donde cada actuación irregular del adolescente se citaba a la madre, y en algunas oportunidades al padre también, donde se les informaba del hecho ocurrido, tal y como consta en las diversas actas que reposan en el expediente, se oriento a los padres para que colaboraran con la actuación del beneficiario dentro de la institución e inclusive, el mismo C.d.M.J., los insto a buscar la ayuda médica necesaria, para lo cual la docente de grado busco la cita respectiva con el psicólogo, hasta el momento presumen que no ha sido llevado a la cita, fue incumplida por el padre y el niño, esta conducta del adolescente dentro de la escuela, ha despertado en los padres y representantes de la misma conmoción, cuando ellos perciben que la integridad física y psicológica del resto de los niños se ven afectadas también. Señala que se cumplieron todos los pasos signados por el C.M. tal y como consta en el expediente, se le aplicaron las sanciones mínimas como suspensión por un día, se le asignaron actividades complementarias como huerto, computación, en donde el adolescente tenia un comportamiento acorde, pero luego de dos o tres días volvía a su conducta habitual, en el expediente reposa denuncia que realizaron representantes de la comunidad directamente ante el C.d.P., en lo cual los docentes fueron presionados por los medios de comunicación a tomar una decisión, luego de ser notificados por un oficio del C.d.P., donde los insta a tomar una decisión en un lapso de 72 de horas, después de ser notificados, en la cual sino tomaban la decisión serian pasados a instancias legales. Para finalizar y en aras de proteger y salvaguardar del resto de los niños, niñas, de los estudiantes de la escuela el Pozon, solicitan ante el Tribunal, sea tomada esa consideración.

De la Opinión del Adolescente:

Fue escuchado de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión del adolescente L.J., quien manifestó: “Yo me llamo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., y tengo 13 años, la escuela donde estudio se llama el Pozón, allí estudio cuarto grado, yo me enteré de la decisión tomada por los profesores en mi casa, ellos en ningún momento me dijeron que me iban a expulsar, yo me enteré que me expulsaron un día que fueron a mi casa y llevaron un papel y se lo comunicaron a mi mamá. Yo se que yo hecho broma pero no es para que lleguen a esto, yo me siento como se sentirían todos con está decisión, mal. Me gusta estudiar, no mucho, pero si me gusta, yo quiero seguir estudiando. No les pido nada a los profesores que tomaron esa decisión, porque es injusta. Yo quiero que ellos me digan si fue tan grave lo que yo hice para que me expulsaran, yo le pido al Tribunal que me dejen estudiar.”

Exposición de la Representante del Ministerio Público:

Se trata de una institución educativa pública, que presta un servicio público. Observo que no se informó a los padres que podían recurrir ante el superior sobre la medida dictada, por lo que se ocasionó una lesión al debido proceso. Refiere que llama su atención el porque tomar una medida tan drástica después de tanto tiempo, lo que le da la impresión que fue por presión de los medios y de los padres y representantes, que se tomo la medida. La representación fiscal considera que no procede la medida dictada, por lo que debe reincorporarse al niño a sus actividades escolares, por tratarse de un derecho humano, máxime cuando se le violó su derecho a opinar y el derecho a recurrir, por lo que solicita al Tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo, y que sea reincorporado el adolescente, para que culmine su año escolar, y solicita que tanto al padre como al adolescente, se les brinde la asistencia psicológica. Pide que se inste a la Unidad Educativa el Pozón, a que solicite ante la Zona Educativa para que se le asigne a la referida Unidad Educativa un orientador, ya que este tipo de caso se puede presentar con frecuencia y es obligación del Estado brindar la orientación adecuada a través de profesionales conocedores del área de la conducta.

Vistos los alegatos expuestos por la parte Querellante y Querellada en la presente causa, la opinión del adolescente de autos y la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público, quien en cumplimiento de la Ley se hizo presente en esta Pretensión de A.C., por tratarse de un asunto en el cual interesa el bien de la familia, quien juzga considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político, lo que significa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, r.D. sociales, que atendiendo a la naturaleza de los mismos, están referidos a la protección de las personas, en ese sentido, la carta magna incorporó elementos que son inherentes al Estado Social de Derecho, sean (La Solidaridad y la Responsabilidad Social), que no es más que el deber que tiene toda persona de contribuir según su capacidad con la paz social del Estado, en aras de lograr el bien común, privando en consecuencia el interés colectivo sobre el individual.

A la par de lo anteriormente expuesto, consagra el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley".

Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga observa que la referida disposición impone al Estado la obligación de asumir la educación como "función indeclinable" y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. Igualmente en la referida norma se declara a la educación como un servicio público, fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento. Finalmente se establece que el Estado, con la participación de las familias y la sociedad debe promover el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución y en la ley. (Negrillas y subrayado nuestro).-

Del mismo modo, el artículo 3 de la Carta Magna establece:

"El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La Educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines (Subrayado es nuestro)."

Lo anterior significa, que la Educación es un proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., por cuanto la educación satisface un interés individual y a la vez, con ello materializa un fin de la sociedad al contar con mayor cantidad de personas capacitadas desde el punto de vista intelectual, científico, ético y moral.

Siguiendo ese orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 28, reconocen el derecho del niño a la educación, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades este derecho.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 53 señala: “Toda los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándole las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia” … (Subrayado nuestro).

En suma, la Constitución traza las directrices generales de la educación y establece deberes y derechos con el objeto de orientar el sistema educativo de acuerdo con un determinado marco axiológico. Se puede asegurar que la Constitución no impone un modelo específico y acabado de educación, ya que ésta no se circunscribe a lo que podría denominarse ‘sistema educativo formal’, sino que más bien el servicio educativo responde a un universo de actividades, conocimientos y valores dirigidos a fomentar prácticas democráticas, para lo cual se requiere que las personas, desde la etapa escolar, estén conscientes de sus derechos y deberes, teniendo oportunidades de practicarlos activa y responsablemente mediante el trabajo en equipo, el respeto a los demás y el ejercicio constante de la solidaridad y la tolerancia.

Analizados como han sido los fundamentos de hechos y de derecho alegado por las partes en la Audiencia de Amparo, y oída como fue la opinión del beneficiario de autos, quien juzga observa que al haberse expulsado de la Unidad Educativa Escuela Bolivariana El Pozón, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., se violó el derecho a la educación que le asiste, y que a todo evento le debe ser garantizado, máxime cuando se trata de un derecho humano esencial y básico para el desarrollo y formación progresiva de los niños, niñas y adolescentes, hombres y mujeres del mañana, razón por la cual esta Juzgadora como garante de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en aras del Interés Superior del Adolescente de autos, a quien con prioridad absoluta se le debe asegurar el Derecho a la Educación, el cual es un Derecho Humano fundamental y un deber social, democrático, gratuito y de obligatorio cumplimiento, declara con lugar la presente Acción de Amparo en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., y en consecuencia se ordena de manera inmediata y a partir de la presente fecha la Re-incorporación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., a la Unidad Educativa Escuela Bolivariana El Pozón, a los fines de que este concluya su año escolar. Así mismo se ordena a los docentes de la referida unidad educativa, supervisar que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., no se le de un trato discriminatorio, como consecuencia de los hechos acontecidos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Carta Magna. En consecuencia, se prohíbe todo acto que vaya en detrimento de la integridad física y psicológica del adolescente, por parte de la población estudiantil, docentes, padres y representantes, por lo que se insta a la directiva del plantel, a realizar reunión extraordinaria, con los padres y representantes, a los fines de informar sobre el alcance y contenido de la presente decisión. Igualmente se ordena a la Profesora de aula, continuar con la orientación brindada al adolescente, una vez por semana, en donde se le refuerce el cumplimiento de sus deberes y derechos en la institución. Siendo una obligación de la familia, criar, formar, educar, custodiar, vigilar entre otros, se ORDENA a los ciudadanos YUMILETZA DEL VALLE DE GARCIA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., a cumplir con su deber y en consecuencia supervisar de manera constante al adolescente, en consecuencia el grupo familiar debe asistir obligatoriamente a tratamientos psicológicos en la Institución PANACED, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, o en su defecto acudir a instituciones publicas cercanas a su localidad, debiendo presentar constancia de asistencia (Periódicamente) e informe al finalizar dicho tratamiento ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez. Finalmente se prohíbe a los padres y representantes dirigirse al adolescente así como a su lugar de residencia, con conductas que violen o menoscaben sus derechos.

Decisión

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley procede a dictar el fallo y Declara CON LUGAR, la presente pretensión de A.C., con base a lo establecido en los artículos 102 y 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 53 y 57 ordinal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, a los fines de reestablecer la situación Jurídica infringida:

Primero

Se ordena la re-incorporación inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., a sus actividades escolares en la Escuela Estadal Bolivariana El Pozon.

Segundo

Se ordena a los docentes de la referida unidad educativa, supervisar que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., no se le de un trato discriminatorio, como consecuencia de los hechos acontecidos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Carta Magna. En consecuencia, se prohíbe todo acto que vaya en detrimento de la integridad física y psicológica del adolescente, por parte de la población estudiantil, docentes, padres y representantes, por lo que se insta a la directiva del plantel, a realizar reunión extraordinaria, con los padres y representantes, a los fines de informar sobre el alcance y contenido de la presente decisión.

Tercero

Se ordena a la Profesora de aula, continuar con la orientación brindada al adolescente, una vez por semana, en donde se le refuerce el cumplimiento de sus deberes y derechos en la institución.

Cuarto

Siendo una obligación de la familia, criar, formar, educar, custodiar, vigilar entre otros, se ORDENA a los ciudadanos YUMILETZA DEL VALLE DE GARCIA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., a cumplir con su deber y en consecuencia supervisar de manera constante al adolescente, en consecuencia el grupo familiar debe asistir obligatoriamente a tratamientos psicológicos en la Institución PANACED, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, o en su defecto acudir a instituciones publicas cercanas a su localidad, debiendo presentar constancia de asistencia (Periódicamente) e informe al finalizar dicho tratamiento ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez.

Quinta

Se prohíbe a los padres y representantes dirigirse al adolescente así como a su lugar de residencia, con conductas que violen o menoscaben sus derechos.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Nº 1 del Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.009. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1

DRA. H.E.D.H.

La Secretaria

Dra. Olga Daal

Seguidamente se público en esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria

Dra. Olga Daal

Asunto: KP02-O-2009-000054

HEDH/OD/ygvn

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