Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Dieciséis (16) de M.d.D.M.D. (2012).

201° y 153º

ASUNTO: N° DP11-L-2011-000279

PARTE ACTORA: Ciudadano YUMILLY C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.137.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MAGDELINE DEL VALLE DURAN CARRAQUERO Y N.J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.356 y 74.225, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: K.C.V. C.A .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.V.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.804.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.-

CAPITULO SEGUNDO

DOCUMENTALES

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

  1. - Marcada “A”, Certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que anexa al libelo de la demanda, en Tres (03) folios útiles, que riela inserta al folio 09 al 11 del presente asunto.

  2. - Marcada “A”; Certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se determina la discapacidad de la ciudadana YUMILLY C.P.L., en folios útiles, que riela inserta a los folios del presente asunto.

  3. - Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11”, Copia simple de las facturas de los exámenes y estudios realizados en la Asociación para el Diagnósticos en Medicina Hospital Central (ASODIAM), en folios útiles, que rielan insertos a los folios del presente asunto.

  4. - Marcados “12” al “114”, facturas de los medicamentos y fármacos, rehabilitación, consultas y demás gastos, en folios útiles, que rielan insertos a los folios del presente asunto.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES

    En relación a la prueba de reconocimiento promovida, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos R.H., L.M., N.Y., N.P., V.L., R.M.J.E.P., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.275.075, 7.235.667, 5.275.973, 638.258, 4.555.240, 7.514.006, 12.340.139, respectivamente, en sus carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y secretario de Deportes del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento U.S. y Conexos del Municipio M.B.I., en el mismo orden, sin notificación alguna, a fin de que ratifique el contenido y firma las documentales promovidas en el capítulo Segundo Marcados “1” al “114”, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:

  5. - INSTTUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Del estatus de la ciudadana YUMILLY C.P.L., titular de la cedula de identidad Nro. 12.137.393, de estado civil soltera, domiciliada Residencias Los Mangos, Torre E, Piso 11, Apartamento 115, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    PRUUEBAS DOCUMENTALES

    Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

  6. - Marcado “1”, Programa de Seguridad y salud ocupacional de la empresa K.C.V. C.A., en folios útiles, que rielan insertos a los folios del presente asunto.

  7. - Marcado “2”, Manual de Higiene y seguridad Industrial de la empresa K.C.V. C.A., en folios útiles, que rielan insertos a los folios del presente asunto.

  8. - Marcado “3”, Constancias de Registro de Delegados de Prevención de la empresa K.C.V. C.A., en folios útiles, que rielan insertos a los folios del presente asunto.

  9. -Marcado “4”, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en folios útiles, que riela inserto al folio del presente asunto.

  10. - Marcado “5”, Contrato suscrito entre la empresa K.C.V. C.A., y la empresa Servicios Médicos L.T.A., en folios útiles, que rielan insertos a los folios del presente asunto.

  11. - Marcado “6”, Actas de reuniones del Comité de Seguridad y Salud de la empresa K.C.V. C.A., en folios útiles, que rielan insertas a los folios del presente asunto.

  12. - Marcada “7”, Hoja de Liquidación de Prestaciones sociales, en folios útiles, que riela inserta a los folios del presente asunto.

    CAPITULO II

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:

  13. - UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, ORGANISMO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, ubicado en la antigua sede de la Dirección de Malareologia de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en los archivos de esa institución o alguna de sus dependencias, reposan documentos que acrediten la existencia y funcionamiento del Comité de Seguridad y s.L. de la Empresa K.C.V. C.A.

    b.- Si igualmente consta que antes de la constitución actual del Comité de Seguridad y s.L. existía el denominado Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

    c.- Desde que fecha existía el anteriormente denominado Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

  14. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN EN DINERO, en su sede ubicada en la Avenida Principal San José, Urbanización C., Macaraya, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si la ciudadana YUMILLI C.P., titular de la cedula de identidad Nro. 12.137.393, fue inscrita ante ese organismo como trabajadora de K.C.V. C.A.

    CAPITULO III

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionante trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual este Tribunal NIEGA su admisión. Así se establece.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    En relación a la Experticia Medica solicitada, este Tribunal NIEGA su admisión, por considerar que los hechos que se pretenden demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes; aunado al hecho que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, existe original de Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL.; y que fue admitida como medio de prueba por este Juzgado, por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual se debe inadmitir, dicha prueba. Así se establece.

    LA JUEZ,

    DRA. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    ZDC/HP/edith

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