Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001583

ASUNTO : FP11-L-2006-001583

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YUMIRKA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.997.428.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.G.P. y J.L.H., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.966 y 93.101, respectivamente.-

DEMANDADA: CLINICARE GUAYANA C.A. Inscrita en el Registrado Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de M.d.D. mil Dos (2002), bajo el Nº 65, Tomo 9-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL: J.B.C.V., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.345.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 08 de Noviembre de 2006, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa CLINICARE GUAYANA C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar y en fecha 03 de Abril de 2007, día fijado para la continuación de la misma, solo compareció la representación judicial del actor, mas no así la parte demandada “CLINICARE GUAYANA”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (R.A. Pinto contra Coca-Cola FENSA de Venezuela), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaro la admisión de los hechos revestida con carácter relativo, ordenando remitir el expediente a los tribunales de juicio y posteriormente dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda, pero es de señalar que en virtud de la referida declaratoria, el lapso de los cinco días hábiles siguientes a la misma, es para que se ejerzan los recursos en contra de ésta, y de no hacerlo se remite el expediente a los tribunales de juicio, quien solo tendrá que revisar si la demanda no es contraria a derecho o si probo algo que le favoreciera, por lo que en consecuencia este Juzgado no tomará en cuenta la contestación realizada por la parte demanda, teniéndose ésta como inexistente, según lo expuesto anteriormente.

Recibidas dichas actuaciones por este Tribunal al cual le correspondió conocer de las mismas, realizo la Audiencia de Juicio para evacuar única y exclusivamente la pruebas de ambas partes, la cual fijó para el 10 de Enero del año en curso, a la cual asistieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad para dictar la dispositiva, dada la complejidad del asunto debatido, para el 17 de enero del año en curso y dictada como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana YUMIRKA OROPEZA RODRIGUEZ, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 26 de octubre de 2005; que su último cargo fue de Analista de Consulta, con un salario de Bsf. 465,75; que laboraba de lunes a viernes con horario de 8:00 am a 12:00 m. y de 02:00 pm a 6:00 pm, pero que desde el 15 de junio de 2006, la empresa opto por cambiarla tanto de horario como de puesto de trabajo, es decir, que se le obligo a salir del trabajo administrativo de las consultas y trabajar directamente con los pacientes que van a consultas con los distintos médicos y laborar los días sábados y domingos, con un horario de salida a las 8:00 pm.; que en fecha 30 de junio de 2006, se retiro justificadamente de conformidad con el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelándole la empresa por prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral –según su decir- menos de lo que le corresponde.

Que en virtud de todo lo anterior es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bsf. 1.443,76; por la indemnización por retiro justificado la cantidad de Bsf. 732,42; por indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bsf. 732,42; por intereses la cantidad de Bsf. 25,00; por día de descanso trabajado y no pagado la cantidad de Bsf. 93,15; por vacaciones la cantidad de Bsf. 180,47; por bono vacacional la cantidad de Bsf. 80,08; por utilidades la cantidad de Bs. 1.443,76; por sobre tiempo trabajado y no pagado la cantidad de Bsf. 34.92; por bono nocturno no pagado la cantidad de Bsf. 17,46; para un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuerte Con Treinta y Dos Céntimos Bsf. 4.438,32; menos lo cancelado por la empresa en la liquidación lo cual es la cantidad de Mil Ciento Diecinueve Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos Bsf. 1.119,28, para un total adeudado de TRES MIL TRECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bsf. 3.319,04).

Tal como se estableció ut supra la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y que fue mencionada ut supra, estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa CLINICARE GUAYANA C.A., quien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta con carácter relativo y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a alguna prolongación de la audiencia preliminar, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que la demandada, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad y sus intereses, la indemnización por retiro justificado, indemnización sustitutiva de preaviso, descanso no pagados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sobre tiempo no pagados y bono nocturno no pagado, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas en su oportunidad legal, las cuales fueron admitidas por este Juzgado y las cuales deben ser valoradas. Y así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de pruebas promovió:

  1. - Recibos de pagos emitidos por Clinicare Guayana C.A., marcados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (folios 37 al 42), con respecto a estas instrumentales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio ya que de ellos se desprenden los conceptos: sueldo, bono nocturno, día adicional, feriado trabajado, así como los montos cancelados por cada uno de los mismos, de forma quincenal. Así se establece.-

  2. - Hoja de indemnización por tiempo de servicio emanada de la empresa, marcada con el Nº 7 (folio 43), sobre este particular este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio quedando demostrado los conceptos y montos cancelados en dicha oportunidad. Así se establece.-

    Prueba de exhibición:

    A los fines de que el demandado presente en la audiencia de juicio oral, los recibos de pagos de la demandante, desde que ingreso a la empresa hasta su regreso y los Libros de Contabilidad correspondiente al ejercicio fiscal desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de de diciembre de 2005 y del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, en relación a esta prueba, al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio la parte accionada señalo que los recibos de pago constaban en autos y que con respecto a los libros de contabilidad de los años 2005, y 2006 no los exhibía por cuanto los mismos no aportaban nada para la resolución del asunto, por lo que este sentenciador le otorga todo el valor probatorio a los recibos de pago, pero en cuanto a los libros contables, es desechada por cuanto no es el medio idóneo para demostrar el ingreso líquido que percibía la demandada en esos periodos, ya que de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo los beneficios líquidos son la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y por otra parte el Artículo 176 eiusdem señala que para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Y así se establece.-

    Prueba de Informes:

    Con respecto a esta prueba, a pesar de haber sido admitida en su oportunidad legal, no constan sus resultas, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal sobre la misma. Así se establece.-

    Prueba de Testigo:

    En virtud de que la oportunidad de admitir las prueba, la misma se admitió, y llegada la hora en la Audiencia de Juicio para que los testigos comparecieran a rendir su testimonio los mismo no hicieron acto de presencia, es por lo que en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Copia fotostática de la carta de notificación del preaviso presentada por la actora a la empresa, marcada “A” (folio 46), la cual expresamente señala: “Por medio de la presente le notifico que trabajare los quince (15) días de preaviso según la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de hoy 15-06-06”, sobre este particular este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que las reproducciones fotostáticas tienen el mismo valor probatorio que sus originales, salvo que se impugnen y su certeza no pueda demostrarse o constatarse, y ya que a pesar que al momento de su evacuación la parte actora se opuso a la misma en razón de encontrarse en copia simple, no negó la certeza del contenido así como tampoco que su representada la hubiere suscrito.Así se establece.-

  4. - Comprobantes de pago de salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y la última quincena de junio de 2006, es decir, del 16/06/2006 hasta el 30/06/2006, marcados “B”, “C” y “D” (folios 47 al 51), reflejándose de ellos los conceptos y montos cancelados de forma quincenal, en cuanto a estas documentales la parte actora al momento de su evacuación se opuso a las mismas en razón de que se encontraban en copias simples y que en cuanto a la marcada “D” no se encontraba suscrita por su representada, en tal sentido este Tribunal reproduce lo establecido ut supra con relación al valor probatorio de las instrumentales en copia fotostáticas y en cuanto a la que no se encuentra firmada este Juzgador pudo verificar de las documentales de la parte actora que las que rielan a los folios 37 al 40 no presentan firma alguna, en tal sentido en aras del principio de equidad y justicia que debe preponderar en el derecho laboral si las promovidas por la parte actora tienen valor probatorio igual tratamiento debe aplicársele a las de la parte accionada, en consecuencia, este juzgado de conformidad con lo antes establecido, y con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimane. Así se establece.-

  5. - Copia de los listados de pre-nomina por departamento correspondiente a los meses de enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, (folios 52 al 61), a este respecto este Tribunal debe dejar asentado que a pesar de encontrarse en copia simple y que la parte actora se opusiera a ellos por esa misma razón, éstos coinciden con los montos señalados en los recibos de pago y dado que no se encuentran consignados todos éstos, es por lo que este Juzgador debe hacerse valer de ellos al momento de establecer el salario para un determinado mes en que se cause antigüedad en consecuencia les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez realizado el análisis de las pruebas y dado que se evidencia que la accionada trajo a los autos instrumentales a su favor, es por lo que este sentenciador, tiene que revisar cada unos de los conceptos demandados a los fines de establecer su procedencia.

    Siguiendo el orden en que el actor demando los conceptos, este Juzgador comienza entonces por determinar si existe o no indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva de preaviso, en tal sentido, se evidencia de las probanzas aportadas por la accionada, que la parte actora notifico a la empresa que iba a trabajar 15 días de preaviso, y que empezaba a correr desde el 15 de junio de 2006, sin dar otra explicación de la situación que la motivaba a dejar su sitio de trabajo, tampoco consta en el expediente prueba alguna de que la empresa Clinicare Guayana C.A., hubiere incurrido en las causales del Articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que surtan efectos dichas Indemnizaciones que solicita la parte demandante, por lo que es de entenderse que la actora estaba renunciando, en consecuencia, no es procedente la cancelación de estos conceptos. Así se Decide.-

    Asimismo, la parte actora demanda los conceptos de días de descansos no pagados, Bono Nocturno no pagado y sobre tiempo no pagados, ya que según su decir fueron trabajados pero no cancelados, a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 529 de fecha 22 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual es del tenor siguiente:

    (…)Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas.

    Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

    Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo, en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, es de once (11) horas diarias, consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de normativa convencional o resolución ministerial que lo regule

    . (Resaltado del Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial anterior se puede inferir que dada la admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar se tiene por admitido que el actor laboro en días de descanso, que es acreedor del bono nocturno y que generó sobre tiempo u horas extras, siempre que se haya excedido el límite establecido para la duración de la jornada, la cual era de 8 horas, en este sentido, después de una revisión exhaustiva de las probanzas cursantes en autos tenemos que no se evidencia del último recibo de pago (folio 51) la cancelación de los días de descanso, en consecuencia se declara procedente la cancelación de dicho concepto, por lo que por los 04 días de descanso trabajados durante la última quincena la accionada debe cancelar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bsf. 93,15) y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Con relación a las horas extraordinarias generadas igualmente durante los últimos 15 días trabajados y que no consta su cancelación la empresa demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 34,92) y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.

    En cuanto al concepto de Bono Nocturno no pagado se evidencia de las pruebas aportadas por la parte accionada que a la demandante en la última quincena de Junio se le cancelaron 11 horas de bono nocturno por la cantidad de Bsf. 6,40; y dado que quedo admitido que la actora laboró 02 hora diarias durante los últimos 15 días de bono nocturno, es por lo que le adeudan la cantidad de 30 días es por lo que le corresponde una diferencia, en tal sentido tenemos:

    Salario básico mensual jornada diurna Bsf. 465,75.

    Salario básico diario 465,75/ 30 = Bsf. 15,53.

    Salario básico diario mas el recargo del 30% de la jornada nocturna = 15,53 X 30% = 4,66 + 15,53 = Bsf. 20,19.

    Valor de la hora nocturna 20,19/ 7 = Bsf. 2,88

    30 horas X 2,88 = 86,4.

    En consecuencia la accionada debe cancelarle a la parte actora por bono nocturno la cantidad de Bsf. 86,4 menos lo cancelado según el recibo de pago que consta al folio 51 cuyo monto es Bsf 6,40; da como resultado OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 80,00); que es en definitiva la cantidad que se condenará a pagar la empresa Clinicare Guayana C.A.. Y así se Decide.-

    En este mismo orden de ideas, se evidencia de los cómputos de la parte actora con respectó a las utilidades y la alícuota de la misma, ha utilizado el límite máximo que dispone la el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago de este concepto.

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. “ (Resaltado del Tribunal).

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 14/02/2006, ha señalado al respecto:

    Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.

    En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto. En tal sentido, pasa la Sala a decidir el mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el caso concreto, la empresa Clinicare Guayana le cancelo solo 15 días de utilidades, cantidad esta que la Ley Orgánica del Trabajo, obliga como pago mínimo, de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa en su ejercicio económico, alegando la parte actora que han debido cancelarle 120 días por este concepto ya que la empresa en periodo 2005-2006 obtuvo benéficos líquidos superiores al 15%, y que por esa razón se le debe cancelar el limite máximo, que señala el articulo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, ahora este sentenciador después de una revisión de la probanzas cursante a los autos pudo observar que no consta prueba fehaciente que demuestre que la empresa tuviera un capital de mas de mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,00), que tuviere mas de cincuenta trabajadores laborando para ella, cuales eran los beneficios líquidos obtenidos durante ese ejercicio fiscal, o que acostumbraba a el pago de 120 días por concepto de utilidades, en años anteriores, por lo que mal puede este Tribunal acordar el pago en base a 120 días, ya que lo procedente en derecho y a lo único a que ésta obligado el patrono por ley es al pago de 15 días de utilidades, dado que no se cumplen o mejor dicho no consta la ocurrencia de los supuestos antes señaladas, debiéndose realizar el cálculo de este concepto con el límite mínimo legal a los fines de verificar la ocurrencia de alguna diferencia. Así se Decide.-

    Visto lo anterior se procede a realizar el cálculo por Prestaciones Sociales del actor:

    Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Alícuota de utilidad 360 -----15

    X --------1 = 0, 041

    Alícuota de b. vacacional 360------7

    X ------ 1 = 0,019

    En cuanto al salario a emplear para el cálculo de este concepto será el establecido en los recibos de pago y los listados pre-nómina y en razón que no consta el recibo de la primera quincena de junio se empleara el salario integral señalado por la empresa en la planilla de liquidación, ya que el empleado por la parte actora en su escrito libelar presenta ciertas inconsistencias.

    Año Días por año Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidad Alíc. de bono Vacac. Salario integral Prestación de antigüedad

    Nov-05 ---- ----------------------- ------- ------- --------- ----------- ---------

    Dic-05 ---- --------------------- --------- --------- ---------- ----------- ---------

    Ene-06 ---- ---------------------- --------- --------- ---------- ------------ ---------

    Feb-06 5 465,76 15,53 0,64 0,30 16,47 82,35

    Mar-2006 5 504,57 16,82 0,69 0,32 17,83 89,15

    Abr-06 5 546,48 18,22 0,75 0,35 19,32 96,6

    May-06 5 516,41 17,21 0,71 0,33 18,25 91,25

    Jun-06 5 --------------- --------- --------- ---------- 17,85 89.25

    Total Bsf. 448,6

    *Ahora, como quiera que la accionante prestó (8) meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo, no le corresponden días de antigüedad adicional, pero si le es aplicable el literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a 45 días de salario si la antigüedad excediere de 6 meses y fuere menor a 1 año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, y en razón que no consta el recibo de la primera quincena de junio se empleara el salario integral señalado por la empresa en la liquidación.

    45 días (8meses de trabajo) – 25 días (acreditados mensualmente) = 20 días X 17,85 (el último Salario Integral) = 357,00

    Para un total de Bsf. 805,6 menos lo cancelado por la empresa (Bsf. 775,74) da un monto a pagar por la demandada de la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 29.86), y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

    En cuanto a las vacaciones y al bono vacacional previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos:

    Este concepto se cancela a salario normal.

    Año Días por año Salario

    diario Alícuota de utilidades Salario a utilizar Utilidades

    Vac. 2006 10 15,53 0,64 16,17 Bsf. 161,7

    Bon. Vac. 2006 4,67 15,53 0,64 16,17 Bsf. 75,51

    Sub- total Bsf. 237,21

    Menos lo pagado por la empresa Bsf. 227,7

    Total Bsf. 9,51

    Para un total a pagar a la ciudadana Yumirka Oropeza, por la accionada de la cantidad de NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bsf.9,51), y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. así se establece.-

    En cuanto a las Utilidades según lo dispuesto en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Si para 12 meses la empresa cancela 15, entonces para 8 meses cancela 10 días de utilidades fraccionadas.

    Año Días por 8 meses Salario

    diario

    Alícuota de Bono Vacacional Salario

    normal Utilidades

    2006 10 15,53 0,30 15,83 Bsf. 158,3

    Menos lo cancelado por la empresa Bsf. 116,44

    Para un total de Bsf. 41,86

    Para un total a pagar a la ciudadana Yumirka Oropeza, por la accionada de la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 41,86), y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana YUMIRKA OROPEZA, en contra de la empresa, CLINICARE GUAYANA C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bsf. 289,3), por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se establece.-

QUINTO

No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 77, 78, 123, 150, 151, 152,158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 133, 145, 146, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 247, 248, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 22 días del mes enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 12:30 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR