Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia Laboral de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia Laboral
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nro. E. 3.287.-

PARTE ACTORA: YUNA S.C.D.C., venezolana, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad Nro. 3.911.759 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: O.M., H.V., R.R., L.C., M.V.D.C. y DAVIANA C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.908, 10.527, 30.821, 57.93, 16.429 y 60.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARAVEN, S.A., hoy P.D.V.S.A PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-12-1.975, bajo el Nro. 58, Tomo 116-A y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C., C.R. VEGA MONTILLA, ALVES R.F.G., D.G.V.P. y JOANQUIN M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.983, 46.366, 51.754 y 56.707, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación intentada por la parte demandante contra la decisión de fecha 14-10-1.999 dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido incoara la ciudadana YUNA CORDIDO DE CANELÓN contra la empresa MARAVEN, S.A., hoy P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, pasa seguidamente este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, por mandato expreso del ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

I

THEMA DECIDENDUM

De la lectura de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folio 01), se observa que la ciudadana YUNA CORDIDO DE CANELON, trajo a los autos los elementos de la relación de trabajo que lo unió con la empresa accionada. Discriminaremos a continuación los hechos alegados por la parte actora:.

  1. Prestó servicios para la empresa MARAVEN, S.A. desde el 16-03-1.993.

  2. Fue despedida en forma injustificada en fecha 12-03-1.996.

  3. Desempeñaba el cargo de Médico Ginecólogo.

  4. Devengaba un salario diario de Bs. 7.501,25.

  5. Laboraba en un horario mixto.

  6. Tenía un tiempo de servicio de tres (03) años.

  7. Solicitó la calificación de su despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cumplidas las formalidades de la citación, comparece ante el Tribunal a-quo el abogado en ejercicio, D.G.V.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, y consigna escrito constante de tres (03) folios útiles, y contesta al fondo la demanda en los términos siguientes:

    HECHOS NEGADOS EXPRESAMENTE:

  8. Que el despido fuese injustificado, por cuanto el mismo se llevó a efecto por haber incurrido la ciudadana YUNA S.C.D.C. en causa justificada para el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    HECHOS NUEVOS ALEGADOS:

  9. La participación del despido realizada ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19-03-1.996.

  10. Que en fecha 19-02-1.996 la empresa MARAVEN, S.A., tuvo conocimiento de los hechos cometidos por la demandante YUNA S.C.D.C. que motivaron su despido, producto de una investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (CP) por iniciativa de la propia Gerencia Médica, resultando de la misma que: el día 28-01-1.996, fecha en la cual la demandante CORDIDO DE CANELON se encontraba de guardia como Médico Gineco-Obstetra adscrita a la Gerencia Médica de la División de Operaciones de Producción (DOP) de MARAVEN, S.A., en la Clínica Maraven Sur de Lagunillas, no obstante de no encontrarse presente en la Clínica durante su guardia, su presencia fue requerida telefónicamente por los médicos residentes y enfermeras de guardia, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (1:45 a.m.), a los fines de que se apersonara a la Clínica a atender de emergencia el parto (de altísimo riesgo) de una menor primigesta de quince (15) años de edad de nombre SAIDIMAR JIMÉNEZ, hija de un trabajador de la empresa, llamamiento éste al cual la referida profesional de la medicina reclamante hizo caso omiso, teniendo que parir la menor sin la presencia de la médico especialista, y con la precaria y limitada ayuda del cuerpo de enfermeras de guarida y de los médicos residentes.

  11. Indicó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    DEFENSAS ALEGADAS:

  12. La litispendencia.

    HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por la forma de contestar la demanda incoada en su contra, se tendrán por admitidos los siguientes hechos sino fueren desvirtuados en el trámite de esta causa.

  13. El horario laborado.

  14. El salario devengado.

    Documentos consignados:

  15. Copia certificada de documento Poder otorgado por la empresa MARAVEN S.A al abogado C.R. VEGA, ALVES REGINO FINOL Y D.G.V. constante de siete (07) folio útiles.

  16. Copias fotostáticas de Acta Administrativa Nº 214 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha: 14-03-1996. y legajo de actas administrativas llevadas por el órgano de la Inspectoria del Trabajo en la reclamación interpuesta por la ciudadana YUNA CORDIDO DE CANELÓN en contra de la empresa MARAVEN S.A constante de catorce folios útiles.

  17. Original de Participación de Despido realizada en fecha 12-03-1.996, por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la empresa MARAVEN en contra de la ciudadana YUNA S.C.D.C..

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    En este orden de ideas, este Juzgadora considera, ante los alegatos expuesto por las parte en esta causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

  18. La litispendencia.

  19. La justificación del despido, esto es, determinar si la conducta del trabajador se encuentra tipificada legalmente para terminar la relación laboral por decisión unilateral del patrono.

  20. Verificar el cumplimiento por parte del empleador de la obligación contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de participar legalmente su decisión de terminar unilateralmente la relación de trabajo.

    En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia de fecha 28-07-2.000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    ... el Juez no dejó dudas en su fundamento, pués expresó claramente que no era suficiente con que la parte demandada negara pura y simplemente el salario alegado por el actor en su escrito de demanda y haber aducido uno nuevo, sino que le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, como es el salario diario que, en su decir realmente devengaba el trabajador demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    La carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negados afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo

    .

    Y a tales fines, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda de solicitud de calificación de despido, que el demandado negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos al alegar justificación en el despido, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma ésta que tiene en materia laboral especiales reglas derivadas éstas principalmente del artículo 68, eiusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68, eiusdem, se tendrán por admitidos.

    Antes de entrar a decidir sobre el fondo de esta causa, quien decide, considera necesario pronunciarse como puntos previos sobre defensa de fondo opuesta por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda. referida a la litispendencia y sobre la validez del cumplimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del patrono por ser de orden público.

    II

    PUNTOS PREVIOS

    IMPROCEDENCIA DE LA LITISPENDENCIA COMO EXCEPCION DE FONDO OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La empresa demandada opuso como defensa de fondo en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil la litispendencia ya que a su decir, en fecha: 26-03-96 fue citada por un procedimiento de Calificación de despido incoado en su contra por la misma ciudadana YUNA S.C.D.C., por ante la Inspectoria de Trabajo V del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y que posteriormente en fecha: 28-03-96 queda igualmente citada en el presente procedimiento de Calificación de Despido que cursa por ante el juzgado a-quo JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual se habla de una identidad de sujetos, objetos y causa entre ambos procedimientos, intentados ambos ante órganos igualmente competente, para ellos, por lo que se deberá declarar la litispendencia, con la consecuencial orden de archivo y extinción de este procedimiento.

    En este sentido verificado los alegatos planteados por la empresa demandante, es necesario observa el contenido establecido en el dispositivo contemplado en la Ley adjetiva civil en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

    .

    La litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.

    Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.

    La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

    A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

    Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya.

    En este sentido del comentario anteriormente transcrito, es de observar para que sea procedente la litispendencia es necesario que las acciones que tienen identidad absoluta se interpongan por ante dos autoridades judiciales competentes, es decir, que ocurran por ante dos o más Tribunales con competencia en la materia, y al verificar de actas que si bien es cierto la trabajadora demandante tiene reclamación por calificación de despido por ante el órgano administrativo laboral conocido como Inspectoría V del Trabajo del Estado Zulia, así como reclamación realizada por ante la vía jurisdiccional laboral, que contienen el mismo objeto, no es menos cierto que son jurisdicciones laborales diferentes por cuanto una está referida al órgano de la administración pública distinto de la jurisdicción laboral, lo que hace verificar que dichas reclamaciones fueron interpuestas por órganos laborales independientes, lo que hace considerar a esta Alzada improcedente la defensa de fondo alegada por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    PROCEDENCIA DE LA PARTICIPACIÓN DEL DESPIDO

    Atención especial nos merece la conducta observada por la empresa demandada en el lapso de instrucción de la causa al pretender cumplir con la obligación impuesta en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 43).

    En los procedimientos de estabilidad, y por imperio de la citada norma legal y del artículo 117, eiusdem, el patrono, ante el hecho del despido, tiene a su cargo el cumplimiento de dos obligaciones: 1. Participar el despido y; 2. Contestar la demanda. Omitir el cumplimiento de estas obligaciones acarrea en ambos casos la confesión del patrono, si bien hay que diferenciar dicha confesión según se trata de uno u otro caso, ya que la doctrina judicial imperante hasta la fecha considera que en el primer supuesto (falta de participación) la confesión opera Ope Legis, esto es, de pleno derecho y por lo tanto no es desvirtuable, mientras que en el segundo caso (inasistencia al acto de contestación de la demanda) opera la confesión ficta, que requiere además ser desvirtuada en autos y que la acción sea procedente en derecho.

    Ahora bien, analicemos como debe materializarse el cumplimiento de la obligación señalada en primer término. O sea, cómo debe hacerse la participación a fin de evitar la confesión aludida anteriormente. Leamos la primera parte del referido artículo 116, eiusdem:

    Cuando el patrono despida a uno (01) o más trabajadores deberá participarle al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa...

    De la norma parcialmente transcrita este Tribunal hace las siguientes consideraciones sobre los requisitos de validez de la participación.

  21. El patrono debe indicar las causas, lo cual no debe ser confundido con las causales establecidas en el artículo 102, eiusdem. Es decir, debe señalar los hechos que motivaron la terminación unilateral de la relación de trabajo. Mandato ratificado en el artículo 105, eiusdem, relacionado con la notificación del despido al trabajador que debe hacer el patrono por escrito indicando la causa en que se fundamenta si la hay.

  22. Dicho señalamiento debe ser determinado, pormenorizado, detallado. O sea, debe el patrono indicar las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron dichos hechos, de manera que la información suministrada no pueda ser alterada con posterioridad al contestar al demanda respectiva. Concluir lo contrario sería colocar al trabajador en estado de indefensión.

  23. Por su “jurisdicción” debe entenderse que la competencia territorial será determinada por el lugar, donde se ejecuta la obligación, interpretación que se hace en atención al principio contenido en el antes citado artículo 59, eiusdem, según el cual, si hubiera dudas en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. En concordancia además con lo dispuesto en el artículo 5, eiusdem. Si tenemos en cuenta que las normas laborales se dictaron bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad sería contrario a su naturaleza tuitiva imponer al débil jurídico de la relación laboral la carga de trasladarse fuera de su localidad para reclamar sus derechos, cuando precisamente lo que pretendió el legislador fué facilitar al trabajador el ejercicio de sus derechos extendiendo y ampliando el conocimiento de esta materia especialísima hasta la más pequeña división político-territorial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 655, eiusdem. Por tanto, se participará el despido y se solicitará su calificación en el Tribunal del lugar donde se haya desarrollado la relación laboral”.

    Es necesario verificar el contenido de la norma establecida en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de especificar los requisitos esenciales que debe contener la adecuada participación de despido, el cual expresa lo siguiente:

    El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas

    .

    En aplicación de estas normas y luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, observa este Tribunal que la participación del despido hecha por la empresa reclamada fué realizada válidamente (en cuanto a la formalidad expresada para realizar efectivamente la participación del despido), por tanto se considera como realizada dicha participación por llenar todos los requisitos de los artículos 116 y 117, eiusdem. así pués, al imputar la empresa accionada la causal genérica del despido como que incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica el Trabajo, literal I), llevó al conocimiento del Juez las circunstancias de tiempo y de lugar en que ocurrieron los hechos, esto en razón de probar en su oportunidad procesal los hechos que justificaron el despido, y para determinar si transcurrió o no el lapso del perdón de la falta a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, si hubiere transcurrido más de TREINTA (30) días continuos desde la fecha en la cual se haya tenido o debido tener conocimiento de hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Por tales razones, este Tribunal determina que la participación del despido realizada por la empresa accionada cumple con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento de dicha norma sustantiva, en virtud de lo cual es nuestro criterio que la conducta observada por el patrono no equivale a la falta de participación que le hubiese acarreado la confesión del despido con justa causa. Ahora bien, esta Juzgadora deberá a.s.l.c.y. causas alegadas por la patronal accionada son ciertos, las cuales deberán ser probadas en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso de instrucción de la causa, se observa que ambas partes utilizaron su derecho y promovieron pruebas en fecha 11-04-1.996 (folio 46 y 47 al 49), las cuales fueron admitidas posteriormente por el Juzgado a-quo en fecha 16-04-1.996 (folio 301).

    III

    THEMA PROBANDUM

    Las probanzas insertas en la presente causa serán analizas en virtud del principio de de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió la parte demandante la testimonial jurada de los ciudadanos SAIDIMAR JIMÉNEZ, M.E. PARRA, HALIDA ROOT y V.P., domiciliada en el Distrito Lagunillas del Estado Zulia. Dicha prueba fué admitida por el Tribunal a-quo en fecha 16-04-1.996 (folio 301).

      - Testimonial rendida por la ciudadana HALIDA J.R.P.:

      Del análisis realizado a la deposición rendida por la ciudadana HALIDA J.R.P., es de observar que la misma presenta ciertos conocimientos relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, desconociendo otros en su totalidad arguyendo no estar presente la deponente la madrugada del 29-01-96, al momento del parto sobrevenido a la primigesta ciudadana SAIDIMAR JIMÉNEZ, reconociendo y afirmando el hecho cierto de estar la ciudadana médico YUNA S. CORDIDO DE CANELÓN, el 28-01-96, y recibir y asistir a la ciudadana SAIDIMAR JIMÉNEZ, en el trabajo de parto por el cambio de guardia con la médico D.M., verificándose de la testimonial en análisis que la misma presenta un nivel intelectual bueno por la edad de 48 años, su profesión de enfermera y ser conocedora de ciertos hechos debatidos en esta causa, lo que impone a esta alzada apreciar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil considerando apreciar la misma como indicio de prueba demostrándose efectivamente de la probanza revisada al ser adminiculada con el cúmulo de instrumentales la presencia de la médico demandante en la empresa MARAVEN, S.A para la fecha 28-01-1996, por el cambio de guardia con la ciudadana médico D.M.. ASÍ SE DECIDE.

      - Testimonial rendida por la ciudadana V.M.P.C.:

      Del análisis realizado a la deposición bajo examen se observa que el testigo presenta ciertos conocimientos relacionados con los hechos interrogados, por ser presencial de algunos hechos aducidos por el trabajador demandante en esta causa, no obstante es necesario señalar que la testigo desconoce la circunstancia suscitada el 29-01-1996 en las instalaciones de la empresa demandada referidos a la asistencia o no de la trabajadora demandante al momento del parto de la ciudadana SAIDIMAR JIMÉNEZ, hecho este relevantes para determinar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, y al verificar que su testimonio no aporta circunstancias o elementos que coadyuven a dilucidar los hechos originados en esta causa, quien decide no le merece fé, por la carencia de los hechos demostrativo de las pretensiones aducidas por las partes, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

      - Testimonial rendida por la ciudadana M.E.P.C.:

      Del análisis realizado a la testimonial rendida por la ciudadana M.E.P.C. se observa que presenta conocimientos en relación a los particulares interrogados, ahora bien, se hace destacar de la testimonial en examen la manifestación expresa al momento de juramentarse de tener interés en las resultas del juicio, lo que hace mermar la credibilidad de los hechos narrados en el acto de examen, presuponiendo parcialidad en la deposición realizada por lo que quien de conformidad con lo establecido en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil al realizar el valor probatorio de la misma considera desecharla y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      - Testimonial rendida por la ciudadana SAIDIMAR JIMENEZ:

      Del análisis realizado a la testimonial rendida por la ciudadana SAIDIMAR JIMÉNEZ, se observa que presenta conocimientos en relación a los particulares interrogados, ahora bien, se hace destacar de la testimonial en examen la manifestación expresa al momento de juramentarse de tener interés en las resultas del juicio, lo que hace mermar la credibilidad de los hechos narrados en el acto de examen, presuponiendo parcialidad en la deposición realizada por lo que quien de conformidad con lo establecido en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil desecharla y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      - Testimonial rendida por el ciudadano M.R.J.R.:

      Del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano M.J. es de observar que el testigo aduce ciertas circunstancias relacionadas con el parto practicado a la ciudadana SAIDIMAR JIMÉNEZ, sin embargo manifiesta expresamente no recordar la fecha de dicho alumbramiento o parto, hecho éste para quien decide necesario para verificar los hechos neurálgicos determinados en la presente causa, por lo que se considera insuficiente su testimonio para apreciar el mismo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    2. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      Solicitó la parte demandante por ante el Juzgado a-quo el traslado a la Clínica MARAVEN SUR y NORTE, a los fines de efectuar una inspección ocular en la Historia Clínica No. 8511991, y así mismo haga constar los siguientes hechos:

      1. Que firmé la historia clínica de la p.S.J. al practicar la evaluación ginecológica especializada determinando qué clínica y radiológicamente se trataba de un parto normal por vía vaginal.

      2. Que se deje constancia así mismo de su presencia en la Clínica Maraven Sur para el momento de los hechos el día 28 de enero de 1.996.

      3. Así mismo se le permita hacer cualquier otro hecho probatorio a su favor.

      Posteriormente en fecha 22-04-1.996 (folios 315 al 317), se llevó a efecto dicha Inspección Judicial, mediante el traslado del Juzgado a-quo en la sede del Departamento de historias Médicas de la Clínica Maraven Norte, de la empresa MARAVEN, S.A., ubicada en la carretera “U”, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; dejándose constancia de los siguientes hechos:

      “…El Tribunal deja constancia que la Historia Médica puesta a nuestra disposición, se encuentra en una carpeta que en su carátula se lee: Apellido: Jiménez. Nombre. SAIDIMAR SUHEY. Números en horizontal, en primer cuadro: 851, segundo cuadro: 19, tercer cuadro: 91, luego debajo el No. 05, que por información de la notificada se refiere al parentesco con el trabajador. Un letrero destacado en grande que se lee: Clínica Maraven. Historia Médica; unos dígitos dispuestos en forma vertical y en cuadros que se leen: 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y D; a su lado derecho una raya vertical de color a.c., luego existe un recuadro donde se repite el número que se describió en la parte superior. En el interior de dicha carpeta, en su primer folio, existe una hoja sobre Consultas de Beneficiarios, Datos Personales, Principal: V003451491. Historia Médica Nro. 8511991. Apellidos y Nombres: JIMÉNEZ, SAIDIMAR. Sexo: F. Fecha de Nacimiento: 03-11-1980, Nacionalidad: 95, que por información de la notificada se refiere a los venezolanos… El legajo de hojas contiene en su primer folio una hoja similar con los mismos datos de la hoja inicial de la Historia Clínica ya descrita, con la variante que a fecha de ingreso es: 28-01-96, a las 19:33:36. En el folio segundo aparece una hoja de Record de Hospitalización en la cual se describen los siguientes hechos: Nro. Cédula: aparece en blanco. Nro. de Historia: 8511991, Apellidos: Jiménez, Nombre: SAIDIMAR Sugey. Fecha de Nacimiento: 03.11.80. Soltero ( ). Nacionalidad Venezolana. Profesión u Ocupación Oficios del Hogar. Dirección. Calle Portuguesa, Nro. 530, Campo Alegría, Lagunillas. Campo 26. Unidad 783. Departamento: en blanco… “Gesta I O para FUR = 02.5.95 Con P.N. = 07. Aparece debajo de esta lectura un recuadro en el cual se lee: Cuenta personal. Intercompañía Contratista u otro. Nombre del Empleado: M.J.. Cédula de Identidad: 3.451.491. Compañía Identificación: 25.45.681. Departamento: en blanco. Nombre y Dirección de la identidad o personal responsable / cuenta: en blanco. Servicio de Hospitalización… que indica el período de dilatación, en el renglón que aparece tactos, día y hora: 28-01-96, 8:05 a.m. Cuello Consistencia y Longitud: BDO. 90%, dilatación 3-4 cm. Segmento Inferior Fdose. Presentación Posición variedad de posición y plano: CE FIP. Foco Fetal: +, . Función contráctil: R. Membrana RA. Temperatura: N. Observador: “aparece una firma que se lee: Cordido. Ruptura de Membrana: a las 8:05 p.m., Artificial X. caracteres del líquido Amniótico: Claro con Grumos- Existe otra hoja que dice: Filial de Petróleos de Venezuela. Departamento Mëdico. Evolución. Nombre: SAIDIMAR Jiménez. Historia No. 851199… Al lado de este recuadro existe otro recuadro con las siguien tes inserciones: “28-01-96.8 p.m. Paciente I Gesta con embarazo de 39 semanas, ingresa en T de P inicial. Al examen = Buenas condiciones Grales. AU= 34cm. FF = (+) 140 x´ ritmico pelvis impresiona suficiente al producto. Se rompen membranas sale LA claro con Grumos. Se espera parto por vía vaginal, aparece una firma que se lee: “Yuna Cordido2. RX feto pelvica reveló pelvis radiológicamente suficiente al producto…”.

      VALORACIÓN:

      Este Tribunal, vistas las circunstancias anteriormente expuestas en el acto de evacuación, así como las actas de historia medica Nº pertenecientes a la ciudadana SAIDIMAR JIMÉNEZ, evidencia de la inspección realizada que efectivamente fue evacuada dicha prueba en análisis dentro de los requisitos de los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el espíritu o razón de la misma, que es constatar la circunstancia o el estado de los lugares, cosas o personas, como lo es en este caso específico que no sea fácil de constatar para la apreciación del Juez, desprendiéndose una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose Historia Médica a nombre de la ciudadana SAIMIDAR S.J., así como proceso de parto atendido por la DRA. YUNA CORDIDO DE CANELON en fecha 28-01-96, en este sentido se pudo observar el acta levantada por el Juzgado a-quo concordada con las instrumentales anexas a dicha inspección, constatándose del folio 333 de la instrumental que riela en el presente procedimiento Acta levantada en fecha 28-01-96 y 29-01-96, donde narra el trabajo de parto practicado a la ciudadana SAIDIMAR JIMÉNEZ, atendida por el DR. SILVA, sin la presencia de la DRA. YUNA CORDIDO, actos que quedaron firmes al verificarse el desconocimiento de dichas instrumentales en forma extemporánea por parte de la trabajadora demandante, quedando firmes los hechos constatados en la inspección evacuada por el Juzgado a-quo; por lo que quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias constatadas en la empresa inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado y al haber quedado registrada mediante acta de inspección previamente levantada, considera en derecho valorar esta prueba como plena, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio la ausencia de la ciudadana médico YUNA CORDIDO DE CANELON el día 29-01-96, para la asistencia del parto sobrevenido a la ciudadana SAIDIMAR JIMENEZ, así como el requerimiento realizado por vía telefónica a la trabajadora demandante aproximadamente a la 1:45 a.m., tal como se desprende del acta, hechos estos coadyuvados a dilucidar a esta Alzada por dicha probanza en análisis. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    3. INSTRUMENTALES:

  24. Copias certificadas de fecha 02-04-1.996 de Actas Administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo V del Estado Zulia, con sede en Cabimas, marcadas con la letra “A”, referidas a reclamación interpuesta por la ciudadana YUNA S.C.D.C. en contra de la empresa MARAVEN. S.A, constante de dieciséis folios útiles folios (50 al 65), la cual fué consignada junto con la contestación de la demanda y en la oportunidad de promoción de pruebas.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a las actas administrativas levantadas por ante la Inspectoria del trabajo, no se observa de modo alguna que las mismas hayan sido atacadas, impugnadas o desconocidas de modo alguno por la parte demandante por lo que al asumir esa conducta pasiva reconoció la existencia factica de las misma a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide al verificar la naturaleza publicas de dichas actas las precia y le impone valor de conformidad con lo establecido en los artículos 429 eiusden y 1355 del Código Civil como plena prueba demostrando efectivamente la reclamación interpuesta por la ciudadano YUNA CORDIDO DE CANELON en contra de la empresa MARAVEN, S.A, por motivo de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.

  25. Original de Participación de Despido realizada en fecha 12-03-1.996, por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la empresa MARAVEN en contra de la ciudadana YUNA S.C.D.C., constante de un (01) folio útil consignada junto con la contestación de la demanda. (Folio 43)

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a esta instrumental, se observa que no fué impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, verificándose la validez de dicha participación de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica de Trabajo y 47 del reglamento de dicha ley resulto el merito probatorio de la misma en el punto previo II resuelto en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  26. Copia fotostática de ORGANIGRAMA BÁSICO de la DIVISIÓN DE OPERACIONES DE PRODUCCIÓN, GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN, ASUNTOS MÉDICOS de la empresa MARAVEN, FILIAL DE P.D.V.S.A, marcado con la letra “B”, constante de diez (10) folios útiles. (folios 66 al 75).

  27. Copia fotostática de de comunicación de fecha 28-07-95, dirigida por: MEDICO GINECO-OBSTETRA –RPMM/131, JEFE SERVICIO GINECOLOGIA, RPMM/13, en la cual se especifican las obligaciones y responsabilidades de la ciudadana YUNA CORDIDO DE CANELON en función al cargo que desempeñaba dentro de la empresa MARAVEN, S.A., marcada con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles. (folios 76 al 78).

  28. Copia fotostática de Programa de GUARDIAS DE ESPECIALISTAS, DISPONIBILIDAD SEMANAL para el año 1.996, marcada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil. (folio 279).

  29. Copia fotostática de Historia Clínica de la p.S.J.P., elaborada con ocasión a su ingreso a la Clínica Maraven Lagunillas Sur, en fecha 28-01-1.996, para trabajos de parto, marcada con la letra “I”, constante de nueve (09) folios útiles. (folios 292 al 300).

    VALORACIÓN:

    En relación a las instrumentales anteriormente descritas es de observar que las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la ciudadana YUNA S.C.D.C., en tiempo hábil lo que ocasiona la consecuencia jurídica de tener como ciertas el contenido de las mismas a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la actitud asumida por la demandante, por lo que considera quien decide adminicular las mismas en relación a los hechos que se desprenden de ellas otorgándole valoración como indicio de prueba , demostrándose a través de las mismas que la trabajadora demandante ciudadana YUNA S.C.D.C. estaba adscrita a La División de Operaciones de Producción Gerencia de Recursos Humanos y Administración Asuntos Médicos, en la empresa MARAVEN S.A, de Lagunillas con en el área de Obstetricia/Ginecología, en el cargo de Ginecóloga RPMM131; así mismo se desprenden de dichas probanzas los deberes y responsabilidades a las cuales estaba regida la demandante, como el atender emergencias ginecológicas y obstetricia, durante las guardias de disponibilidad establecidas, mediante el control de los recursos técnicos/materiales requeridos, a fin de prestar una atención oportuna, es decir el deber de atender las emergencia surgidas durante las guardias asignadas. Igualmente, se observa que en forma específica de la instrumental denominada Guardia de Especialista Disponibilidad Semanal, la guardia asignada a la trabajadora demandante el día 29-01-1996 fecha esta en la que fue requerida la presencia de la Dra. YUNA CORDIDO DE CANELÓN, por la empresa demandada MARAVEN, S.A, tal como se desprende de la instrumental de historia clínica inserta en el folio 299 de esta causa. Coadyuvando a quien suscribe el fallo a ilustrarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  30. Ejemplar de CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE MARAVEN, S.A. (FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) Y LA FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA, JULIO 1.995, marcada con la letra “D”, constante de veintiséis (26) folios útiles. (folios 79 al 104).

  31. Copia fotostática de Manual de NORMAS Y PAUTAS DEL SERVICIO GINECO-OBSTETRICIA, DRA. V.P., Gineco-Obstetra, Jefe Servicio Gineco-Obstétricia, marcada con la letra “F”, constante de ochenta y tres (83) folios útiles. (folios 196 al 278).

  32. Copias fotostáticas de extracto de MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE RECURSOS HUMANOS de la empresa MARAVEN, S.A., marcadas con la letra “H”, constantes de doce (12) folios útiles. (folios 280 al 291).

    VALORACIÓN:

    Del análisis, realizado a los ejemplares de normas que regulan las actividades medica dentro de la empresa demandada, se observa que las mismas no fueron atacadas de modo alguno por la parte contraria lo que impone otorgarle valor como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en el articulo 1355 del Código de Procedimiento civil demostrando los derechos y deberes implícitos al cargo desempeñado por la ciudadana YUNA CORDIDO DE CANELÓN, tales como el deber a cumplir con la guardia de disponibilidad y otros deberes inherentes al cargo desempeñado como medico del área de ginecología por la trabajadora demandante y las normas y pautas implementada por la empresa demandada en dicha área. ASÍ SE DECIDE.

  33. Ejemplar de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, año 1.995, Celebrado entre MARAVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, La Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), fecha de depósito 15-12-1.995, marcado con la letra “E”. (folios 105 al 195).

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a esta instrumental denominada Convención Colectiva de Trabajo, se observa que dicha instrumental goza de todas las formalidades necesarias para de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituirlo como un documento público, no obstante al verificar los hechos controvertidos determinados en la presente causa el merito probatorio de la misma se considera irrelevante para demostrar los hechos controvertidos originados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal a-quo se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo V del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informa si por ante esa Inspectoría del Trabajo cursa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada en contra de la empresa MARAVEN, S.A. por la ciudadana YUNA S.C.D.C., portadora de la cédula de identidad No. 3.911.759 y que de ser cierto indique igualmente la fecha en la cual se verificó la citación de la empresa reclamada en el referido procedimiento.

      Posteriormente, en fecha 13-05-1.996 (folio 350), fueron recibidas resultas de dicha comunicación, la cual textualmente expresa lo siguiente:

      Acuso recibo de oficio No. 6130-691 de fecha 09 de Abril de 1.996, en relación a su contenido le informo: a) Cursa Procedimiento de Solicitud de Reenganche intentada por la ciudadana: YUNA S.C.D.C., en fecha 14 de Marzo de 1.996, en contra de la empresa MARAVEN, S.A. signada con el No. 29. b) En relación a la citación, la misma se realizó en fecha 26-03-96, recibida por HELIMENAS RINCÓN, en su carácter de Abogado de la empresa: MARAVEN, S.A.

      VALORACIÓN:

      Del análisis realizado a la evacuación de dicha probanza se constato que la misma fue realizada dentro de los presupuestos que establece el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la reclamación interpuesta por la ciudadana YUNA CORDIDO DE CANELÓN en contra de la empresa MARAVEN, S.A por motivo Reenganche y pago de salario caídos por ante la vía administrativa haciendo plena prueba del hecho aducido en las actas por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    2. TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.S.R., H.J.C.B., Y.C.P.D.B., D.M.M.D.G., T.E.C.R., M.J., HALIDA ROOT y D.A.G.U., todos domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Dicha prueba fué admitida por el Tribunal a-quo en fecha 16-04-1.996 (folio 301).

      - Testimonial rendida por los ciudadanos J.E.S.R.; H.J.C.B.; Y.C.P.B.:

      Tal como se observa de las deposiciones en examen, promovidas por la parte demandada, este Tribunal al realizar el examen minucioso y exhaustivo en forma detenida, logra determinar de las deposiciones en análisis que las mismas resultan ser testigos presénciales, de los hechos narrados ya que los mismos laboran en la empresa demandada, encontrándose contestes sobre los mismos hechos verificándose al ser adminiculadas con el resto de probanzas insertas en las actas la ocurrencia de los hechos alegados en el acto de evacuación, quien decide considera tomar sus testimonio y valorar sus testimonio como plena pruebas al ser concatenadas con las probanzas arrojadas en la inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandada y el cúmulo de instrumentales insertas en las actas procesales al verificar así mismo que los mismos presentan un nivel intelectual bueno por sus edades, sus profesiones y sus vida de casados, lo que amerita imponer la apreciación y valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio según la apreciación, amén del cumplimiento de la obligación que le impone la apreciación de la prueba de testigo, en cuanto a que estos resultas relevantes para quien decide para determinar el litis-contradictorio producido en la presente causa, en consecuencia de dicha revisión resulta que los testimonios de los ciudadanos J.E.S.R.; H.J.C.B.; Y.C.P.B. son concordes, pues invariablemente ellos afirman conoce al trabajador accionante y a la empresa MARAVEN, S.A, saber de la relación de trabajo que existió entre ellos, por lo que quien decide observa que se demuestran de ellas el hecho de haberse requerido a la médico YUNA CORDIDO DE CANELÓN el día 29-01-1996 para que asistiera el parto de la ciudadana SAIDIMAR JIMÉNEZ no acudiendo al llamado la trabajadora demandante, así como la guardia realizada por la demandante el 28-01-1996, y la obligación de cumplir con el llamado efectuado a la demandante por encontrarse de guardia para ese momento circunstancia derivada de la probaza en examen y de los hechos constatados de las actas . ASÍ SE DECIDE.

      - Testimonial rendida por la ciudadana D.M.M.D.G.:

      Del análisis realizado a las testimoniales bajo análisis, se observa que el testigo presenta conocimiento en relación con los hechos interrogados, así mismo se observa que resulta ser un testigo presencial de las circunstancias y hechos narrados, reflejando una declaración conteste en relación al hecho demostrativo del cambio de guardia efectuado entre la testigo analizada y la médico demandante ciudadana YUNA CORDIDO DE CANELÓN hecho este verificado de la probanza en examen el ser concordado con el resto de probanzas insertas en la presente causa imponiéndole valoración quien decide plena para la demostración del hecho verificado de ella, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la guardia realizada por la ciudadana médico YUNA CORDIDO DE CANELÓN en fecha 28-01-96. ASI SE DECIDE.

      - Testimonial rendida por el ciudadano T.E.C.R.:

      Del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano T.E.C.R. se observa que presenta conocimientos en relación a los particulares interrogados, ahora bien, se hace destacar de la testimonial en examen la manifestación expresa al momento de juramentarse de tener interés en las resultas del juicio, lo que hace mermar la credibilidad de los hechos narrados en el acto de examen, presuponiendo parcialidad en la deposición realizada por lo que quien de conformidad con lo establecido en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil al realizar el valor probatorio de la misma considera desecharla y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      - Testimonial rendida por el ciudadano D.A.G.:

      Del recorrido realizado a la testimonial en examen se observa que el testigo desconoce las circunstancias ocurridas en fechas 28-01-96 y 29-01-96 entre la ciudadana YUNA CORDIDO DE CANELON y la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., hecho éste controvertido determinado en la presente causa, por lo que al no verificarse ser conocedor de los hechos debatidos en el inter procesal, su deposición resulta irrelevante, por lo que quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      Verificadas y analizadas las probanzas en actas, quien decide procederá en derecho a entrar a resolver el fondo controvertidos originado en la presente causa.

      Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece taxativamente las causales determinantes para poner fin a la relación de trabajo; y en caso de ser incoadas en la participación de despido que realizara el patrono en tiempo hábil, éstas deben ser circunstanciadas y si fuera el caso probadas en juicio.

      El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo es del siguiente contenido:

      Artículo 102. “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

      2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

      3. Injurias o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él.

      4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

      5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes;

        La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

      7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

      8. Revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimiento;

      9. Falta grave a las obligaciones que impone a relación de trabajo;

      10. Abandono del Trabajo”.

        Se observa que la causal establecida en el literal i) tiene tal amplitud, que puede comprender a todas las demás que señala el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual o colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no puedan ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

        Se han considerado comprendidas dentro de esta causal, las siguientes conductas: tratar irrespetuosamente la a la clientela del establecimiento; la desobediencia reiterada a los reglamentos de la empresa; los retardos frecuentes o continuos en la llegada al trabajo; conceder créditos o descuentos sin la autorización del patrono, aunque el trabajador no obtenga beneficio alguno; autorizar sobregiros o la movilización de depósitos bancarios sobre cheques no compensados; aumentar por iniciativa propia los precios de la mercancía, con la expectativa de obtener del patrono un incremento en la remuneración por el aumento de las ventas; el bajo rendimiento o desgano en la prestación del servicio, que sea imputable al trabajador y cause perjuicio a la empresa; el incumplimiento por el trabajador de los cupos o metas de producción, cuando estos fueron estipulados en el contrato de trabajo y el incumplimiento sea imputable al trabajador; la instigación a otros trabajadores a no trabajar; la negativa infundada a trabajar horas extraordinarias o a cumplir trabajos durante la jornada de trabajo y la impericia, imprudencia o negligencia grave en la ejecución de las labores para las cuales el trabajador fué contratado, etc.

        Se establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido: la gravedad; gravedad que se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa; o la forma cómo la conducta del trabajo afecta la actividad general de la empresa; o por influencia negativa que la conducta del infractor causa en el ánimo espíritu de trabajo de los demás miembros del personal. Como es lógico suponer, la carga de la prueba de la gravedad de la falta, recae sobre el empleador

        . (COMENTARIOS A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. DR. F.V. B. Volumen I. Pág. 181).

        Ahora bien, del caso bajo análisis se observa que la empresa demandada se excepcionó al justificar el despido invocado por el accionante, trasladando la carga de probar del actor a la empresa demandada, de lo cual se evidencia de las actas procesales que efectivamente logro demostrar el despido con justa causa, en virtud de las probanzas consignadas en las actas procesales y en razón de la actitud procesal adoptada por la trabajadora accionante al no lograr producir las probanzas necesarias para contrarrestar el contradictorio alegado por la empresa CENTRO MEDICO DE CABIMAS, porque si bien es cierto, la carga de probar en este caso de marras la tiene la empresa accionada, no es menos cierto que el trabajador demandante debe producir en las actas los elementos o probanzas que fortalezcan sus pretensiones, consignando la empresa demandada elementos y circunstancias probatorias que demuestran efectivamente el incumplimiento de la Médico YUNA CORDIDO DE CANELON del deber impuesto por la relación de trabajo que mantenía con la demandada MARAVEN, S.A., tal como se demostró en la etapa probatoria de comunicación de fecha 28-07-95, dirigida al área de Ginecología Obstetricia, que al ser adminiculadas con las testimoniales evacuadas en las actas sus alegatos hacen plena prueba de los hechos explanados por la empresa accionada en la litis contestación, considerando esta Alzada que las circunstancias que rodearon el incumplimiento de guardia por parte de la accionante Médico YUNA CORDIDO DE CANELON, al no acudir al llamado realizado por la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. en asistir el parto sobrevenido en la persona de la ciudadana SAIDIMAR JIMÉNEZ, primigesta para ese momento del alumbramiento en fecha 29-09-96, encuadra y es calificada por esta Alzada como una falta grave, tal como lo prevé el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal I), considerándose procedente la decisión unilateral por parte del empleador de poner fin a la relación de trabajo derivado de la conducta asumida por la trabajadora actora, en virtud de haber producido la demandada elementos probatorios suficientes que apoyan su pretensión, determinándose por consiguiente que lo alegado por el actor logró ser desvirtuado al traer a esta causa los elementos demostrativos de las razones que trató de enervar, por lo que quien decide, realizando un pormenorizado y estricto análisis de las actuaciones verificadas en las actas, en virtud al principio de exhaustividad y aplicando criterios de equidad en esta causa, le es impretermitible concluir desechar la pretensión aducida por la demandante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ya que esta Juzgadora no puede apartarse de los hechos deducidos de las actas y del principio establecido en la Constitución Nacional y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el principio de la primacía de la realidad de los hechos aplicable en este caso bajo estudio, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

        Artículo 1. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

        Lo que significa que esta Ley protegerá tanto al trabajador como al patrono en relación a los conflictos que surjan en la relación de trabajo, así como sus principios y contenido dogmático.

        Así mismo, tenemos uno de los principios adoptados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es, el principio de la primacía de la realidad o principio de la primacía de la realidad frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral, vale decir que el intérprete de los hechos debe atenerse a lo que las partes hacen (Realidad Fáctica) y no a lo que éstas dicen (Realidad Declarada o Formal). Esto significa, a modo de ejemplo, que aún cuando las partes declaren que la relación jurídica que las vincula es un contrato de sociedad, nada impide la demostración de que la realidad de los hechos se trataba de una relación de trabajo siempre que concurran sus elementos esenciales y característicos. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. DR. F.V. B. VOLUMEN I. Maracaibo- Venezuela. Mayo 2.000. pág. 125).

        El artículo 89, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla este principio y establece lo siguiente:

        Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales delos trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

        1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias

        .

        El artículo 89, en el mismo numeral 1, consagra lo que posiblemente sea la más importante innovación en materia de derechos laborales, que es el principio de la primacía de la realidad, hasta ahora nunca antes elevado a rango constitucional en el mundo.

        En materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de contralor. Es decir, sólo importa la realidad, indistintamente de cómo se produzca el desajuste entre los hechos y la forma.

        La primacía de la realidad supone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto, de lo cual se desprende que este principio no es exclusivo del Derecho del Trabajo. La calificación que las partes hubieren atribuido al negocio jurídico celebrado o las manifestaciones expresadas al negocio jurídico celebrado o las manifestaciones expresadas con la intención de caracterizarlo de una determinada manera, ceden espacio ante la verdadera naturaleza de los mismos.

        En el ámbito del Derecho del Trabajo, el principio en comentario aparece reforzado a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del carácter de “hecho social” que se le atribuye al trabajo. La intención del legislador de ampliar sensiblemente los límites del Derecho del Trabajo, incorporando a su ámbito personal de validez a todos los sujetos, habida cuenta la protección que a su vida y a su dignidad personal ello supone.

        Es importante destacar que el Juez debe procurar conocer la verdad; que la “verdad” formal de las actas coincidan con la verdad real. “Acercar la justicia ala realidad, es decir que la verdad procesal sea real. Se pretende alcanzar este objetivo manteniendo el contradictorio en el proceso, reconociendo los poderes probatorios del Juez, la libertad y la amplitud de los medios de prueba y la libre apreciación del as mismas”. (DUQUE CORREDOR, R.J.: Apuntaciones ...,p. 29). A ello coadyuva también la probidad de las partes (Art. 170, Ord. 1) la aceptación por analogía de cualquier medio probatorio lícito e idóneo (Art. 395) y la posibilidad que tienen las partes de hacer evacuar, de común acuerdo, toda clase de prueba en cualquier estado o grado de la causa (Art. 396).

        Ahora bien en el caso bajo estudio del análisis realizado a las actas procesales, y verificadas las probanzas consignadas por la parte demandada, al ser adminiculadas las testimoniales evacuadas con los instrumentos producidos en las actas entre sí, esta Alzada considera, que aún cuando existen normas protectorias en beneficio del trabajador, no se puede dejar de lado la veracidad probatoria de la misma al ser demostrado efectivamente por la empresa demandada la conducta realizada por la ciudadana YUNA CORDIDO DE CANELON, al no asistir el parto de la ciudadana SAIDIMAR JIMÉNEZ, previa notificación de la empresa demandada. Esta Juzgadora no puede apartarse del carácter protector de orden público de la prevalencia de las leyes laborales, en este caso como lo es el principio de la Primacía de la realidad de la relación laboral, y de calificar y valorar las actuaciones verificadas en las actas, esta Juzgadora llega a la convicción, aplicando criterios de equidad y de la sana crítica y en aplicación del antes aludido principio de la primacía de la realidad establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto la accionante alegó haber atendido y asistido a la ciudadana SAIDIMAR JIMENEZ, no es menos cierto que este argumento logró ser enervado efectivamente por la empresa accionada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., en virtud del arsenal probatorio consignado en las actas, subsumida dicha conducta observada por la trabajadora accionante YUNA CORDIDO DE CANELON establecida dentro de la causal genérica, literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procede a confirmar la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no prosperando la apelación interpuesta por la ciudadana YUNA CORDIDO DE CANELON. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana YUNA CORDIDO DE CANELON contra la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia apelada dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Esta instancia en base a las normas laborales protectoras, considera eximir de condenar en costas al trabajador vencido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Seis (06) de Agosto de dos mil tres (2.003). Siendo las 8:15 a.m.. AÑOS: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

YACQUELINNE S.F.

JUEZ

HILARIA AGREDA DE SALGUEIRO

SECRETARIA TEMPORAL

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 8:15 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

H.A.D.S.

SECRETARIA TEMPORAL

YSF/HAS/rdep.

EXP. Nro. 3.287.-

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