Decisión nº 112 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes dieciséis (16) de Septiembre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000233

PARTE DEMANDANTE: YUNAIDA COROMOTO VECINO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.870.000, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de beneficiaria del trabajador fallecido ciudadano J.A.V.H..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: S.U., DIXON AVENDAÑO, Y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 35.019, 25.473, y 16.520 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el No. 25, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., A.F., D.F., A.F., L.O. y C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 120.257 y 141.654 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YUNAIDA COROMOTO VECINO PORTILLO, en su condición de beneficiaria por ser la viuda del trabajador fallecido J.A.V.H., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia a los fines de denunciar el error cometido, pues se declaró la acción prescrita, y no es así, que hubo error de interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue el 08-08-2009 como si la relación de trabajo hubiese terminado y no fue así, porque en fecha 19 de octubre de 2009 se recibió un adelanto de prestaciones sociales, que esta prueba la acompañó la parte demandada, fue un instrumento que le fue opuesto a la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y ella lo reconoció folio (106) del expediente. Que en virtud del principio de control, comunidad y adquisición de la prueba, debió la Jueza tomar esa fecha para la interrupción de la prescripción, y no lo hizo. Que la acción no está prescrita porque el trabajador estaba suspendido y murió el 29 de septiembre de 2010. Que se debe considerar una relación de trabajo por tiempo indeterminado, que estaba suspendida la relación de trabajo, percibiendo el actor salario hasta el mes de agosto. Que el artículo 46 del contrato colectivo, el trabajador no ha recibido las prestaciones sociales. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La representación judicial de la parte demandada indicó en su exposición que ratificaba en cada una de sus partes la sentencia por que estaba ajustada a derecho. Que ellos mismos en su libelo indicaron que la fecha de despido fue el 04 de abril de 2009. Que laboró hasta el 21 de diciembre de 2008. Que a lo largo del debate de la audiencia de juicio quedó claro que ciertamente la fecha de culminación de la relación laboral lo fue el 08 de agosto de 2009. Que con la interposición del reclamo ante la Inspectoria del Trabajo se interrumpió la prescripción. Solicitando se confirme el fallo apelado.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que el ciudadano J.A.V.H., titular de la cédula de identidad No. 7.832.955, falleció ab-instestato el día 28-09-2010, era Operador de Maquinaria Pesada de Primera. Que el 03-03-2003, su difunto esposo inició la prestación del servicio de manera personal, ininterrumpida y permanente, bajo la subordinación, dependencia y por cuenta ajena a favor de la demandada, en el cargo de Operador de Maquinaria Pesada de Primera, cuyas labores consistían en el manejo de cualquier tipo de maquinaria pesada bajo las ordenes de su empleadora y bajo los beneficios establecidos en el Contrato de la Construcción de fecha 2007-2009, vigente para la fecha de su fallecimiento, devengando un salario diario final de Bs. 85,01, conforme al referido Contrato. Que para el mes de abril, la prestación de servicio que realizaba se vio afectada dado que una institución privada de salud procedió a la suspensión de su cónyuge, toda vez que le diagnosticó un carcinoma en el riñón derecho. Aduce, que su fallecido esposo no pudo ser tratado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que éste pudiera avalar los reposos y/o suspender a su fallecido ab-instestato, por no haber cumplido la demandada con su deber de inscribir por ante el respectivo ente social al trabajador. Que en fecha 04-04-2009, encontrándose bajo suspensión o reposo médico, unilateralmente la demandada, expresó a su esposo su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que lo vinculaba, sin que éste incurriera en alguno de los supuestos señalados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime si se encontraba padeciendo una terrible enfermedad, llevando en sus propios hombros el costo del tratamiento y de atención médica, ante la negligencia de su empleadora de no haberlo inscrito en el Seguro Social. Que fue despedido injustificadamente, de manera inhumana, ya que se encontraba en reposo médico. Que en fecha 26-11-2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, e interpuso un reclamo a su patrono, el cual consta en el expediente No. 042-2009-03-05230, dadas sus condiciones de salud y las precarias condiciones económicas que atravesaban al momento; que ante la grave enfermedad que tenía, se dedicó a tratar de llegar a un acuerdo a los fines que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, por estar amparado por la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Construcción 2007-2009. Que dicho reclamo fue infructuoso. Que en fecha 28-09-2010 falleció su esposo, sin haberle cancelado sus prestaciones sociales y que hasta la fecha aún no se las han cancelado. En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA, C.A. a objeto que le pague la cantidad de Bs. 178.647,39, por los conceptos especificados y reclamados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DELTA C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada admitió que el esposo de la demandante le prestó sus servicios, realizando labores de Operador de Maquinaria Pesada de Primera, pero no desde el día 03-03-2003 como alega la viuda en la demanda, sino desde el día 15-01-2005, contrato éste por obra determinada cubierto por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que tiene suscrita la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción con la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. Que el trabajador le prestó sus servicios a la empresa en varias oportunidades, es decir, mediante cuatro contratos de trabajo para una obra determinada, los cuales son los siguientes: 1er contrato desde el 15-01-2005 hasta el 15-12-2005, contrato que culminó por terminación de la obra en la cual el difunto trabajador prestó sus servicios. Como consecuencia de este primer contrato, al culminar, la empresa le canceló la cantidad de Bs. 6.748, 60, que cubría todos los beneficios económicos derivados de dicho contrato, entre los cuales le canceló las vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas, los días de antigüedad, lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los bonos de asistencia, el valor de las bragas, el valor de las botas, es decir, Bs. 7.988,25, haciéndole las deducciones respectivas y que están especificadas en el documento de liquidación, de tal manera que en efectivo cobró como saldo a su favor Bs. 6.748,60. 2do contrato por obra determinada desde el 04-01-2006 hasta el 18-12-2006, contrato que culminó por terminación de la obra y por el cual se le cancelaron los siguientes beneficios: Vacaciones fraccionadas Bs. 2.228,72, utilidades Bs. 3.100,23, antigüedad Bs. 2.2269,57, bono por asistencia Bs. 412,65, botas Bs. 60,00, bragas Bs. 70,00, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 8.695,71, a la cual se le hizo tres deducciones, de tal manera que en efectivo cobró como saldo a su favor Bs. 8.434,84. 3er contrato por obra determinada desde el 29-01-2007 hasta el 31-12-2007, contrato que culminó por terminación de la obra y por el cual se le cancelaron los siguientes beneficios: Vacaciones fraccionadas Bs. 2.794,00, utilidades Bs. 3.894,00, antigüedad Bs. 2.750,00, bono por asistencia Bs. 800,00, bragas Bs. 90,00, todo lo cual suma Bs. 10.328,00, a la cual se le efectuaron tres deducciones, de tal manera que en efectivo cobró como saldo a su favor Bs. 8.069,80. 4to contrato: Que el difunto esposo de la demandante firmó y ejecutó otro contrato de obra que comenzó el 07-01-2008 y culminó el 21-12-2008. Por ese contrato se le cancelaron los siguientes conceptos y cantidades: Vacaciones fraccionadas Bs. 4.042,50, utilidades Bs. 5.644,10, antigüedad Bs. 3.850,00, bono por asistencia Bs. 3.080,00, bragas Bs. 90,00, todo lo cual al sumar dichos montos se le hicieron tres deducciones, de tal manera que en efectivo cobró como saldo a su favor Bs. 14.000,00. Que luego de ese último contrato el trabajador no volvió a prestarle sus servicios a la empresa por padecer como dice la demanda de una lamentable enfermedad que evitó que pudiera seguir trabajando; de tal manera que niega que fue despedido injustificadamente el 04-04-2009 y mucho menos encontrándose suspendido por la enfermedad que lo aquejaba. Que le sorprende el hecho, que según la demandante estando suspendido su difunto esposo como ella alega y por lo cual tenía sin lugar a dudas inamovilidad, no hubiera intentado el correspondiente procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que era lo procedente, pues para esa fecha 04-04-2009, si el trabajador estaba suspendido por la enfermedad, ninguna responsabilidad tenía la empresa para ese momento, porque desde diciembre del año 2008, el difunto señor J.V. no había prestado sus servicios. Niega que el difunto pudiera haber devengado en algún momento la cantidad de Bs. 85,18 por salario básico como se alega en el libelo, porque en verdad su último salario básico fue de Bs. 70,00. Niega que el difunto pudiera haber asistido el 26-11-2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para hacer un reclamo en su contra, con el objeto de exigir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales de acuerdo a la ley y a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, porque en verdad como consta en la copia simple del acta que promovió la misma parte demandante y que está anexada a las actas de este proceso, el reclamo fue presentado por ante la Inspectoría el día 10-02-2010. Niega que el demandante mientras prestó sus servicios no estuviera inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que de todas maneras éste es un proceso laboral para intentar el cobro de prestaciones sociales que nada tiene que ver con el hecho que si la empresa inscribió o no al demandante en el Seguro Social, porque ese hecho no tiene ninguna relevancia jurídica. Niega que el demandante pudiera haber sido despedido en forma injustificada el 04-04-2009, porque tal y como antes se dijo el demandante trabajó hasta el día 21-12-2008, cuando inclusive ese día cobró sus prestaciones sociales derivadas del último contrato que por obra determinada mantuvo. En consecuencia, niega que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 178.647,39, por los conceptos y cantidades que se encuentran detallados en el escrito libelar. Opuso la defensa de fondo de la prescripción de la acción; por cuanto señala que el último contrato que mantuvo el difunto con la empresa culminó el 21-12-2008, cuando ese mismo día cobró sus prestaciones sociales, de tal manera que para el día 15-12-2011, fecha en la cual fue presentada la demanda ya había transcurrido más del año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término para la prescripción, de todas maneras si la parte demandante considera cuestión que no es cierta que la demandante interrumpió la prescripción con el acta levantada el día 10-02-2010, sin lugar a dudas que también transcurrió más del año que es el término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los conceptos y cantidades que no estén especificados en el acta de reclamación con la cual se pretenda interrumpir el lapso de prescripción están prescritos, al igual que las copias simples consignadas del Tribunal Superior, tampoco pueden interrumpir la prescripción porque en ninguna de esas copias, para el caso imposible que se les quisiera dar el carácter de documento público aparecen ni los montos, ni los conceptos que se pretendieron reclamar, lo cual hace que con esa documentación haya logrado interrumpir la prescripción. Solicitando se declare sin lugar la demanda por haber operado la prescripción.

Pues bien, antes de analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Como se observa del punto de apelación de la parte actora, ésta adujo que al momento de tomar su decisión la jueza de primera instancia mal interpretó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que fue el 08-08-2009 como si la relación de trabajo hubiese terminado y no fue así, porque en fecha 19 de octubre de 2009 la actora recibió un adelanto de prestaciones sociales, que esta prueba la acompañó la parte demandada, y con ello se interrumpió la prescripción. Que la Jueza no hizo un análisis de la prueba, no le atribuyó valor probatorio, hubo silencio de prueba, insistiendo en que la presente acción no se encuentra prescrita, aduciendo además que no está prescrita porque el trabajador estaba suspendido y murió el 29 de septiembre de 2010, que de ahí en adelante, es que se debe contar el lapso para la prescripción, conforme al artículo 94 ejusdem. Que se debe considerar una relación de trabajo por tiempo indeterminado porque estaba suspendida la relación de trabajo, máxime cuando el actor percibió salario hasta el mes de agosto.

En tal sentido, se observa, -como se dijo- que se denuncia el vicio de errónea interpretación, toda vez que consta en actas adelanto de prestaciones sociales de fecha 19 de octubre de 2009. A tales efectos, decimos, que existe errónea interpretación cuando la norma aplicada destinada a regir la situación resuelta, ha sido mal interpretada. Al respecto, el Tribunal Aquo consideró que la acción se encontraba prescrita, en los términos previstos en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando analizó:

…A tal efecto, de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, específicamente de los recibos de pago, se observan por un lado, cancelaciones de salarios a favor del ciudadano J.V., trabajador fallecido por varias semanas y meses correspondientes al año 2009 quedando así desvirtuado el alegato de la parte demandada relativo a que la relación laboral culmino el 21/12/2008; y por otro lado, se evidencia que el último pago que le fue realizado al actor por la prestación de sus servicios corresponde al período que va del 03-08-2009 al 08-08-2009, por lo tanto, para el caso que nos ocupa como lo es, dilucidar si la presente acción se encuentra o no prescrita, se tomará como fecha de terminación de la relación de trabajo el 08-08-2009 que se corresponde tal y como se indicó, con la última fecha de pago realizado al actor por la prestación de sus servicios, que es la fecha que le favorece, pues en el escrito libelar se alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo 04/04/2009. Así se establece…

.

Ahora bien, dilucidada la fecha de terminación de la relación de trabajo (08-08-2009), se observa de actas que si bien es cierto, el ciudadano J.V. (aún en vida), interpuso una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo por concepto de PAGO DE SALARIOS en fecha 26-11-2009, el cual fue sustanciado por la referida autoridad administrativa; y que en fecha 10-02-2010 se llevó a cabo la Audiencia conciliatoria (folio 197), en la cual el ciudadano J.V. insistió en el reclamo presentado y la parte demandada expuso que él no era empleado de la empresa, en consecuencia, visto que no se logró la conciliación la Inspectoría del Trabajo acordó el cierre y archivo del respectivo expediente; no obstante, a criterio de quien aquí decide, dicha reclamación en el caso de marras no interrumpe el lapso de prescripción, por cuanto, con la misma no se puso en mora a la demandada (patrono) respecto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en el escrito libelar, sino sólo con respecto al concepto de pago de salarios, tal y como ya lo ha sentado la jurisprudencia patria; el cual no se reclama en esta oportunidad. Así se decide

Por consiguiente, partiendo que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 08-08-2009, y que de actas se evidencia que la parte actora introdujo demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante este mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 18-10-2010 (folio 277); esto es, 1 año y 2 meses después de terminada la relación laboral, se concluye que para la fecha de interposición de la referida demanda ya había fenecido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente es más que evidente que la notificación en ese caso también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); y más aún para cuando fue interpuesta la presente acción en fecha 09-12-2011. Así se decide…”.

Así las cosas, tomando en cuenta que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; constata esta Sentenciadora que es más que evidente, que a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación planteada por el actor en su escrito de demanda. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.). (negrilla de esta Alzada).

En consecuencia, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, y por lo tanto, considera inoficioso pasar a resolver el resto de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Como se observa, para el Tribunal Aquo no hubo renuncia ni interrupción del lapso de prescripción, lo cual llevó a declarar prescrita la acción, pues, a su entender el mismo vencía el día 08-08-2010, toda vez que la relación culminó el 08-08-2009, y siendo que la demanda fue interpuesta el 09-12-2011.

Aunado a la valoración que realiza el Tribunal Aquo al dejar sentado lo siguiente:

…En lo concerniente al resto de las pruebas documentales que rielan a los folios del 100 al 106 (comprobante de cheque de fecha 29-01-2007, hoja de liquidación de fecha 13-12-2007, comprobante de egreso de fecha 20-12-2007, hoja de liquidación de fecha 21-12-2008, comprobantes de egreso de fechas 20-12-2008 y 22-12-2008 y comprobante de egreso por concepto de adelanto de prestaciones sociales año 2009), del 108 al 141, ambos inclusive, el 142 recibo de fecha 10-11 al 14-11-2008, 143, 144 recibo de fecha 12-01 al 17-01-2009, 145 recibo de fecha 16-03 al 24-03-2009, 146 recibo de fecha 06-04-2009 al 11-04-2009, 148, 149, 150 recibo de fecha 15-06 al 20-06-2009, 151 (recibos de pago), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

.

Ahora bien, a los fines de decidir, cabe acotar, que consta en las actas procesales al folio 153 recibo de pago de fecha 20-09-2009, fecha que esta Alzada toma en cuenta a los efectos de dejar sentado la finalización de la relación laboral, toda vez que la fechas indicadas en el libelo no concuerdan con las presentadas en el cúmulo probatorio y que ésta a su vez es la más favorable al trabajador; que el 19-10-2009 recibió la ciudadana YUNAIDA VECINO, adelanto de prestaciones sociales del año 2009 del ciudadano J.V.; es decir, la demandada realizó un pago.

Esta Juzgadora trae a colación, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“…El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1977 eiusdem, con el alegato de que el pago parcial de las prestaciones sociales, o el reconocimiento de cualquier otra forma de derecho de crédito del trabajador, constituye un acto que interrumpe la prescripción –invoca los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil-, de lo cual deriva como consecuencia que a partir del acto interruptivo, el lapso de prescripción aplicable no sería de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales.

Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

En virtud de la jurisprudencia analizada, y que perfectamente resulta aplicable al presente caso, para verificar la situación planteada por la parte actora en el proceso, cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.

De lo anterior se infiere, que el Juzgado de la causa, incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en perjuicio de la parte actora, toda vez que dicha circunstancia no fue considerada por el Tribunal Aquo, ya que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil y la notificación se verificó, por lo que la acción no estaba prescrita, debiendo en consecuencia, este Juzgado Superior, reponer la presente causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que por distribución corresponda se pronuncie sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho S.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA DICTE NUEVA DECISION SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA;

3) SE ANULA LA DECISION APELADA, DE CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2013.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

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