Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000001

PARTE ACCIONANTE: Yunaimi Amarista, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.347.758.-

ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: B.B. inscrita en el Inpreabogado con el No. 22.923.-

PARTE ACCIONADA: Á.A. y B.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.650.203 y 11.909.079.-

ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Yarvalyn vargas Rivas, inscrita en el Inpreabogado con el No. 98.3148.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

I

La presente causa se inicia por el recurso de A.C., intentado por el ciudadano Yunaimi Amarista, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.347.758, contra las ciudadanas Á.A. y B.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.650.203 y 11.909.079, de este domicilio. Expone la parte accionante en su libelo lo siguiente: que en fecha 20 de noviembre de 2.008, las ciudadanas Á.A. y B.C., antes identificadas, mediante un acto de fuerza allanaron el apartamento donde habita junto con sus dos hijos Chinzi K.A.A. y C.A.A., desde que nacieron y sin que mediara causa ni razón alguna, ni mucho menos sentencia de desalojo, siendo que las bienhechurías compuestas por un apartamento y la planta baja fueron íntegramente construidas con el aporte dinerario de la ciudadana N.d.V.A., hija de la señora Á.A. y hermana por parte de madre de la ciudadana B.C., quienes materializaron a la fuerza un allanamiento seguido de un desalojo porque necesitan ahora la posesión del apartamento, que es uno de los elementos de la propiedad, olvidando que la ciudadana N.d.V.A., fue quien procedió con el consentimiento de su madre Á.A., a demoler el rancho de techo de zinc que por Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), le había vendido el INAVI y que en su lugar construyo toda la planta baja de Ciento Treinta Metros (130Mts), hace 21 anos para su madre la ciudadana Á.A., y que hace 15 anos sobre la platabanda el apartamento ubicado en la vereda 2 casa No. 2, de la Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) sector El Paraíso en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que habitan el mismo en calidad primero de arrendataria y posteriormente a través de un contrato verbal de Comodato de Uso, siendo la arrendadora y dueña de las bienhechurías la ciudadana N.d.V.A., y la arrendataria su hermana la ciudadana Yunaimi Amarista, teniendo la ciudadana N.d.V.A., un Título Supletorio sobre la propiedad de las bienhechurías otorgado hace 9 anos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la debida autorización del C.M., siendo claro que las bienhechurías antes descritas son propiedad de la ciudadana N.d.V.A., y no de la ciudadana Á.A., quien procedió a echar a la calle a su propia hija la ciudadana Yunaimi Amarísta, y trato de hacer lo mismo con sus dos hijos menores, quienes se defendieron y a la fuerza lograron quedarse en el apartamento, solos, casi secuestrados, sin el apoyo protección cuido y vigilancia de su madre la ciudadana Yunaimi Amarísta, quien no tuvo la misma suerte porque la misma fue maltratada, empujada, injuriada, ofendida y amenazada de muerte, con un arma blanca, un cuchillo grande y filoso, quedándose en la calle sin dinero porque no dispone de recursos económicos para pagarse una habitación ya que el salario mínimo que recibe no le es suficiente, sin poder entrar al apartamento a darle atención y cuidados a sus dos hijos en especial la hembra que tiene un prolapso vitral en el corazón y necesita medicamentos, dieta alimentaria que no está cumpliendo, y que los mismos se encuentran amparados por el artículo 8 de la Ley de Protección del Nino y del Adolescente donde el interés superior de los menores está por encima de todo, que la ciudadana Yunaimi Amarísta, no puede acceder al inmueble ya que las ciudadanas Á.A. y B.C., pusieron candado a la puerta de la entrada y alambre, acompañada de la amenaza contra su integridad física, quien quedo en total estado de indefensión ante unos funcionarios de Polisotillo quienes se apersonaron a sitio sin poder hacer nada por ella, quienes presuntamente están para garantizar los derechos humanos cosa que no hicieron, mientras que los derechos humanos de la ciudadana Yunaimi Amarísta, fueron violados ya que fue sacada por la fuerza de su casa quedándose dentro del apartamento sus dos hijos menores y todas sus pertenencias, fue privada al no permitírsele ser amparada por un Juez natural, donde pudiese defender el goce de sus derechos como lo es el derecho a la justicia entre otros, y no haberse tomado las agraviantes la justicia por sus propias manos sin que exista orden judicial alguna, y máximo cuando acudió Polisotillo al llamado de ayuda que hiciere la ciudadana Yunaimi Amarísta, no impidieron que la misma fuera desalojada violenta y flagrantemente de su residencia y domicilio donde habita desde hace mas de 15 anos, quedando totalmente vulnerable y desasistida por ese órgano que se supone debe proteger a todos los ciudadanos, y que es por todos esos hechos que ocurren ante esta instancia con el fin de solicitar que el candado sea retirado, quitado el alambre, eliminadas las amenazas de muerte y los atropellos para que la ciudadana Yunaimi Amarísta, pueda entrar al apartamento y atender a sus hijos, ya que solicito A.C. ante el Tribunal de menores el mismo no tomo en cuanta los hechos sucedidos sino que los menores están dentro del apartamento, fundamentando la presente acción en los artículos 19, 26, 27, 43, 47, 49, 55, 75, 78, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 5, 9, 15 numeral 12, 65 numerales 2, 3 y 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículos 26, 30, 32, 80, 86 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente.

Notificadas como se encuentran las presuntas agraviantes e igualmente la Fiscal Vigésima Segunda con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 03 de febrero de 2.009, se fijo el día 06 de febrero de 2.009 para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente.

En fecha 06 de febrero de 2.009, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, encontrándose presentes en el acto la parte accionante y presunta agraviada, ciudadana Yunaimi Amarista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.347.758, de este domicilio, asistida por la abogada B.B., inscrita en el Inpreabogado con el No. 22.923, de este domicilio, así como también se encuentra presente en este acto la parte accionada, presunta agraviante, las ciudadanas Á.A. y B.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.650.203 y 11.909.079, asistidas por la abogada Yarvalyn vargas Rivas, inscrita en el Inpreabogado con el No. 98.3148.- Seguidamente el Tribunal notifica a las partes que a lo fines de exponer los alegatos correspondientes, se les otorga solo quince minutos (15 minutos) a cada uno; para lo cual procede a concederle el término antes señalado al abogado asistente del presunto agraviado, siendo las 11:05 a.m., el cual expone: “es el caso honorable juez que en fecha 20 de noviembre de 2008, de las 02:00 p.m a las 05:00 p.m., la ciudadana Á.A. y B.C., procedieron armadas de un filoso cuchillo y de un mazo, a romper todos los vidrios de la puerta de entrada del apartamento que habitaba Yunaimi Amarista junto a sus dos hijos Chinzi Karina y C.A.A. de 14 y 12 años, a quienes infringieron ofensas, insultos, agravios, amenazas de muerte para despojarlos de la posesión que ocupan desde hace quince años, hecha por la señora N.d.V.A., quien posee a su favor un Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, con la debida autorización del c.M. del Sotillo… siendo de aclarar a este tribunal que la suscrita solicito un recurso contra la referida venta ante el c.m. que consta en el expediente así como el Titulo Supletorio de las bienhechurías, hago esta aclaratoria al Tribunal porque la violación de los derechos constitucionales de mi representada Yunaimi Amarista contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49, 55, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los Derechos Humanos practicados por la fuerza en contra de la quejosa, quien se mantuvo en la calle y sus hijos desamparados y solos hasta que este d.T. acordó la medida innominada que restableció la situación jurídica infringida por lo cual pedimos a este Tribunal que las amenazas muerte los atropellos insultos no se produzcan nunca más en contra de la quejosa ni mucho menos en contra de los dos menores quienes ni siquiera con orden judicial pueden desmejorarles sus condiciones de vida… y que nada justifica los hechos ilegales e inconstitucionales y arbitrarios practicados en contra de la quejosa por las agraviantes ya que mi representada ha tenido y mantenido una posesión pacifica inequívoca con la intención de tenerlo como suyo… las cuales son propiedad de N.d.V.A. situación que ha motivado la desmedida agresividad de las agraviantes quienes pretendieron por la fuerza ejecutar una medida de desalojo sin que exista ni media medida judicial alguna tomando la justicia por su propia mano y violentándole todos los derechos humanos a mi representada quien a empujones bajo amenazas fue desalojada del apartamento dejando a sus dos hijos menores desamparados y viendo como las agraviantes colocaban en la puerta de entrada zendo candado y alambre amenazando a la quejosa de que no osara a entrar al apartamento que es de su propiedad, según ella por la venta que el consejo le hizo pero las bienhechurías no son de su propiedad sino de N.A., y no puede pretender adueñarse de las mismas sin el pago de una justa indemnización tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución y el artículo 47 que estable la inviolabilidad del hogar, pido al Tribunal declare Con Lugar el presente amparo por ajustarse a derecho”. Es todo. Seguidamente, siendo las 11:20 a.m., el Tribunal le concede a la parte presunta agraviante quince minutos (15 minutos), y expone de la manera siguiente “ciudadano juez negamos y rechazamos los hechos anteriormente descrito por la parte accionante como primer punto, y antes de analizar los alegatos de una supuesta violación de derechos constitucionales como punto previo solicito la improcedencia de este a.c. por cuanto según doctrina y jurisprudencia de la sala constitucional cuando existe un medio que puede ser utilizado para restablecer derechos deben ser estos previamente agotados y no utilizar la vía de a.c. para garantizar unos supuestos derechos de posesión como la propia representada de la accionante lo afirma en su exposición, ciudadano juez el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales expresa claramente que el amparo solo procede cuando no existe otros medios para hacer valer sus derecho igualmente se dice por jurisprudencia de la sal constitucional… en el presente caso se evidencia claramente que la ciudadana Yunaimi Amarista supuestamente es poseedora de un bienhechuría que según sus propios dichos fue desalojada en noviembre del año pasado, si bien es cierto o si se comprobare que esto sucedió la ciudadana tenia o tiene otras vías civiles establecidas en el ordenamiento por tal motivo solicito se declare Sin Lugar el amparo por cuanto es improcedente… en actas del presente expediente no se verifica que la ciudadana quejosa haya agotado esta vía que si bien es cierto establece medidas cautelares que pudieron haber sido solicitadas en su escrito, a todo evento quiero hacer énfasis en que la exposición de la quejosa aduce que posee una bienhechuría a través de contrato de arrendamiento que si bien es cierto los consigno en su escrito solicito a este Tribunal que en dichos contratos no existe propiedad alguna de la ciudadana N.A. igualmente ella alega tener Titulo Supletorio dicho título en su parte dispositiva señala que se reserva los derechos de terceros… ahora bien ciudadano juez ratifico o alego a nuestro favor la reiteradas jurisprudencias constitucionales que señalan que solo procede el a.c. cuando no existe otra vía u otro medio idóneo capaz de restablecer situaciones jurídicas… por tal motivo solicito se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yunaimi Amarista, consigno en este acto copia certificada del documento de propiedad registrado en el año 1987, igualmente contrato administrativo de venta de terreno municipal, informe certificados del servicio nacional integral donde la constancia de inscripción de vivienda principal a favor de la ciudadana Á.A., igualmente informes certificados emitidos por la dirección de catastro de la dirección del municipio sotillo donde se expresa claramente que la bienhechuría ubicado en la vereda No. 2 casa No.. 2 de la urbanización Bello M.S.E.P., está inscrita en el año 13 de julio de 1981 a favor de la ciudadana Á.A., igualmente inscripción de obras sanitarias desde el año 1973 a favor de la Á.A., esto es para ilustrar un poco de quien tiene mejor derecho obre la aludida bienhechuría, informe de la junta de vecino donde expresa que la ciudadana Á.A. posee más de 34 años habitando dicho inmueble con firmas de habitantes del sector”. La parte accionante en amparo solicita al Tribunal un derecho a réplica, considerando el Tribunal concedérselo e igualmente se lo concede a la parte presuntamente agraviante tal derecho, presunta agraviada cinco minutos (5 minutos), En este estado siendo 11:40 a.m, el Tribunal le concede 5 minutos a la presunta agraviada, a fin de que ejerza el derecho a réplica, la cual expone de la manera siguiente manera: pido al Tribunal deseche todos y cada uno de los alegatos hechos por la representación de la agraviante y aclaro al tribunal que el amparo solicitado a favor de la quejosa es por violación de derechos humanos por amenazas con un cuchillo filoso de muerte hecha por su madre Á.A. y por su hermana b.C., quienes le destruyeron la propiedad de la puerta y pusieron candados y alambre para que no entrara mas al apartamento por las ofensas maltratos causados a la Yunaimi Amarista quien despavorida ante un cuchillo filoso arma blanca que querían introducirle en su humanidad para que abandonara el hogar esto es el objeto del amparo sus derechos humanos por que no tenían por qué proceder de esta manera y las agresiones a dos menores de edad que nada lo justifica, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente contiene los derechos superior del niño y no hay persona ni autoridad que pueda desmejorarlos nada justifica la violencia agresividad atropellos verbales que sufrió la quejosa junto a sus dos menores, consigno en este acto CD que contiene los daños a la propiedad y el candado que colocaron para que ella no accediera a su propiedad, inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio J.A.S. y justificativo de testigos, para finalizar pido al tribunal deseche y no le de valoración alguna a la representado de las agraviantes quien ha pretendido desviar el objeto del amparo y confundir al Tribunal. En este estado siendo 11:45 a.m, el Tribunal le concede 5 minutos a la presunta agraviada, a fin de que ejerza el derecho a réplica, la cual expone de la manera siguiente manera: negamos y rechazamos el hecho de que supuestamente hubo agresión a la ciudadana Yunaimi Amarista por un cuchillo filoso, negamos y rechazamos que se hayan hecho amenazas de muerte y en todo caso ciudadano juez esto es hechos se concatenan si fueran verdad en supuestos hechos punibles que deben ser procesados por las vías penales correspondientes no es el amparo la vía idónea para discutir dichas supuestas amenazas, con el estudio minucioso de la solicitud de amparo puede determinar el tribunal que lo supuestos derechos humanos que alegan fueron violentados no están debidamente descritos en su escrito todos estos hechos narrados y los cuales acaba de exponer la representación del accionante su pueden dirimir bajo normas civiles, penales de protección y no utilizando el amparo por ser un medio especial para tales fines el a.c. no debe suplir procedimiento establecidos en el ordenamiento jurídico no se debe confundir este procedimiento con otras normas de rango legal ya que eso traería indefensiones jurídicas al pretender cualquier ciudadano que se vea o crea que sus derechos son violentados o vulnerados utilizar esta vía para restablecer situaciones solicito se declara sin lugar la acción de a.c. y se revoque la medida innominada decretada por este instancia y la cual fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de medidas del municipio sotillo. El Tribunal vistas las pruebas traídas por ambas partes, unas con la interposición de la acción de amparo, y las otras presentadas en esta audiencia oral, las admite salvo su apreciación en la definitiva, y con el poder concedido al Juez Constitucional, con el fin de esclarecer los hechos planteados tanto con la acción de amparo interpuesta por Yunaimi Amarista, y las defensas opuesta por Á.A. y B.C., este Tribunal ordena oficiar tanto a la URDD Penal, como a la Civil, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Policía Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A., y al C.M.d.P. del Niño y del Adolescente, con sedes en Puerto La Cruz, con la finalidad de recabar información sobre el caso de N.d.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.326.901, y sobre el caso de Á.A. en contra de Yunaimi Amarista, titilares de las cédula de identidad Nros: 2.650.203 y 8.347.758, respectivamente.- Seguidamente el Tribunal procedió a evacuar las testimoniales promovidas por ambas partes. El Tribunal visto que ordeno evacuar una serie de pruebas en la presente acción de amparo para esclarecer los hechos debatidos fija como lapso de evacuación ocho (08) días y vencido dicho lapso dictara el fallo respectivo, ordena en este mismo acto librar los oficios a los organismos mencionados en la presente acta con el fin de recabar la información requerida. Es todo. Siendo las 02:30 p.m., se da por concluido el acto de audiencia oral. Terminó, se leyó y conformes firman. En fecha 10 de febrero de 2.009, se libraron los oficios ordenados. En fecha 16 de febrero de 2.009, se recibió oficio No. PMSIP-0418-2009, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Sotillo, informando que en los archivos llevados por ese organismo no aparece denuncia registrada. En fecha 13 de febrero de 2.009, se recibió oficio No. 200-10, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), informando que por la consulta de intervinientes arrojo un listado de causas la cual anexo al oficio. En fecha 18 de febrero de 2.009, se recibió oficio No. ANZ-F3-0200-09, de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informando que por ante esa dependencia cursa denuncia de fecha 19 de noviembre de 2.008, donde aparecen denunciadas las ciudadanas N.A., Á.A. y Yunaimi Amarista.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de A.C., lo hace previa las siguientes consideraciones:

La presunta agraviada fundamento su recurso de a.c., en los artículos 19, 26, 27, 43, 47, 49, 55, 77, 78, 82, y 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales; 3, 5, 9, 15 numeral 12, 65 ordinales 2,3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., artículos 26, 30, 32, 80, 66 y 91 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que el 20 de noviembre del 2008, la ciudadanas Á.A. y B.C., mediante un acto de fuerza allanaron el apartamento donde habita con sus dos menores hijos, ubicado en la vereda 2 casa No. 2, de la Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) sector El Paraíso en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sin que mediara causa y razón alguna y mucho menos con sentencia de desalojo de un Tribunal de la República, exponiéndole al Tribunal, que las referidas bienhechurías de la planta baja del apartamento que habitaba, fueron construidas con aporte dinerario de la ciudadana N.d.v.A., hija de Á.A. y hermana por parte de madre de B.C., quienes a su decir, a la fuera realizaron el allanamiento y el desalojo del referido apartamento, que habitaba primero como arrendataria y luego a través de un contrato verbal de comodato con la dueña de las bienhechurías N.d.V.A., quien es la verdadera propietaria, porque tiene un Título Supletorio de propiedad sobre la referida bienhechuría, otorgado hace más de 9 años por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que Á.A. en compañía de b.C., procedieron a echarla a la calle intentando hacer lo mismo con sus dos menores hijos, quienes se defendieron y lograron quedarse adentro, pero que ella no tuvo la misma suerte, porque fue maltratada, empujada, ofendida, amenazada de muerte, injuriad con un arma blanca (cuchillo grande y filoso) acompañada de agresiones verbales de todo tipo, encontrándose hasta la presente fecha en la calle…que no ha podido entrar al apartamento a darle atención y cuidado a sus hijos; que Á.A. y B.C., pusieron candados en la puerta de entrada independiente y alambres, amenazándola de muerte si trataba de entrar a dicho apartamento, que le fueron violados sus derechos humanos, que las presuntas agraviantes tomaron la justicia por sus propias manos y que sin la existencia de una orden de un Tribunal, fue desalojada violenta y flagrantemente de su residencia y domicilio en donde habita hace más de 15 años, que aunque Polisotillo acudió al llamado que se le hiciera, éstos funcionarios no impidieron tales violaciones a sus derechos personales, al hogar, a la propiedad a la violencia ejercida para dañar una propiedad ajena, porque las presuntas agraviantes procedieron con un mazo de hierro a golpear la puerta principal a destruirla, los vidrios exponiendo a sus menores hijos a daños físicos, personales y morales, motivo por lo que solicitó el a.c. fundamentándolo en los artículos 19, 26, 27, 43, 47, 49, 55, 77, 78, 82, y 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Cumplidas las formalidades de las citaciones ordenadas por el Tribunal, y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron a la misma la presunta agraviada, asistida por la abogada B.B.d.G. y las presuntas agraviantes, asistidas por la abogada Yarvalyn Vargas Rivas, la representación del Ministerio público no se hizo presente en el acto; seguidamente el Tribunal dio la palabra a la presunta agraviada quien expuso que el 20 de noviembre del 2008, las ciudadanas Á.A. y B.C., procedieron armadas de un filoso cuchillo y de un mazo, a romper todos los vidrios de la puerta de entrada del apartamento que habitaba junto a sus dos hijos Chinzi Karina y C.A.A. de 14 y 12 años, quienes les infringieron ofensas, insultos, agravios, amenazas de muerte para despojarla de la posesión que tenía desde hace quince años, que las referidas bienhechurías fueron hecha por la señora N.d.V.A., quien posee a su favor un Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, con la debida autorización del c.M.d.S., por ser el terreno de propiedad municipal, hasta el 2007, cuando la señora Á.A. obtuvo por la Ley de Tierras, la propiedad del terreno, siendo de aclarar a este Tribunal que la suscrita solicito un recurso contra la referida venta ante el c.m. que consta en el expediente así como el Titulo Supletorio de las bienhechurías, hago esta aclaratoria al Tribunal porque la violación de los derechos constitucionales de mi representada Yunaimi Amarista, contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49, 55, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los derechos humanos practicados por la fuerza en contra de la quejosa, quien se mantuvo en la calle y sus hijos desamparados y solos hasta que este d.T. acordó la medida innominada que restableció la situación jurídica infringida por lo cual pedimos a este Tribunal que las amenazas muerte los atropellos insultos no se produzcan nunca más en contra de la quejosa ni mucho menos en contra de los dos menores quienes ni siquiera con orden judicial pueden desmejorarles sus condiciones de vida y menos en el presente caso cuando han procedido las agraviantes a sacar del apartamento ubicado en la vereda No. 2, casa No. 2, Bello Mar en la Urbanización Los Boquetitos Sector el Paraíso de puerto La Cruz, y que nada justifica los hechos ilegales e inconstitucionales y arbitrarios practicados en contra de la quejosa por las agraviantes ya que mi representada ha tenido y mantenido una posesión pacifica inequívoca con la intención de tenerlo como suyo el apartamento antes indicado el cual ocupa primero como arrendatario con contrato de arrendamiento debidamente notariado y últimamente como comodataria de uso de esas bienhechurías las cuales son propiedad de N.d.V.A., situación que ha motivado la desmedida agresividad de las agraviantes quienes pretendieron por la fuerza ejecutar una medida de desalojo sin que exista ni media medida judicial alguna tomando la justicia por su propia mano y violentándole todos los derechos humanos a mi representada quien a empujones bajo amenazas fue desalojada del apartamento dejando a sus dos hijos menores desamparados y viendo como las agraviantes colocaban en la puerta de entrada zendo candado y alambre amenazando a la quejosa de que no osara a entrar al apartamento que es de su propiedad, según ella por la venta que el consejo le hizo pero las bienhechurías no son de su propiedad sino de N.A. y no puede pretender adueñarse de las mismas sin el pago de una justa indemnización tal como lo establece el artículo 115 de la constitución y el artículo 47 que estable la inviolabilidad del hogar, pido al Tribunal declare Con Lugar el presente amparo por ajustarse a derecho; posteriormente se le concedió la palabra a las presuntas agraviantes quienes expusieron: “Negamos y rechazamos los hechos anteriormente descrito por la parte accionante como primer punto, y antes de analizar los alegatos de una supuesta violación de derechos constitucionales como punto previo solicito la improcedencia de este a.c. por cuanto según doctrina y jurisprudencia de la sala constitucional cuando existe un medio que puede ser utilizado para restablecer derechos deben ser estos previamente agotados y no utilizar la vía de a.c. para garantizar unos supuestos derechos de posesión como la propia representada de la accionante lo afirma en su exposición, ciudadano juez el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales expresa claramente que el amparo solo procede cuando no existe otros medios para hacer valer sus derechos igualmente se dice por jurisprudencia de la sal constitucional que se debe o que en todo caso procede el amparo contra violación de derechos constitucionales y no de normas legales o acuerdo entre las partes en el presente caso se evidencia claramente que la ciudadana Yunaimi Amarista supuestamente es poseedora de un bienhechuría que según sus propios dichos fue desalojada en noviembre del año pasado, si bien es cierto o si se comprobare que esto sucedió la ciudadana tenia o tiene otras vías civiles establecidas en el ordenamiento por tal motivo solicito se declare Sin Lugar el amparo por cuanto es improcedente usar un recurso tan expedito como es el recurso de Amparo para hacer valer derechos posesorios que solo pueden ser activados por un Interdicto de Amparo establecidos en el código de procedimiento civil, en actas del presente expediente no se verifica que la ciudadana quejosa haya agotado esta vía que si bien es cierto establece medidas cautelares que pudieron haber sido solicitadas en su escrito, igualmente ciudadano juez en sentencia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sala constitucional estableció claramente que resulta inadmisible una acción de amparo cuando se verifican que existen otros mecanismo y estos no fueron agotados por la accionante a todo evento quiero hacer énfasis en que la exposición de la quejosa aduce que posee una bienhechuría a través de contrato de arrendamiento que si bien es cierto los consigno en su escrito solicito a este Tribunal, que en dichos contratos no existe propiedad alguna de la ciudadana N.A.; igualmente ella alega tener Titulo Supletorio, dicho título en su parte dispositiva señala que se reserva los derechos de terceros estos derechos son de materia civil que deben discutidos por vías ordinarias como son los establecidos en los derechos de propiedad y si bien es cierto que existe un supuesto contrato de construcción alega la ciudadana N.A. que fue autorizada por su supuesta mandataria Á.M. pero en dicho contrato de construcción no existe dicho mandato que también es materia ordinaria civil, ahora bien ciudadano juez ratifico o alego a nuestro favor la reiteradas jurisprudencias constitucionales que señalan que solo procede el a.c. cuando no existe otra vía u otro medio idóneo capaz de restablecer situaciones jurídicas igualmente que procede cuando existe flagrante violación de derecho constitucionales por tal motivo solicito se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yunaimi Amarista, consigno en este acto copia certificada del documento de propiedad registrado en el año 1987, igualmente contrato administrativo de venta de terreno municipal, informe certificados del servicio nacional integral donde la constancia de inscripción de vivienda principal a favor de la ciudadana Á.A., igualmente informes certificados emitidos por la dirección de catastro de la dirección del municipio sotillo donde se expresa claramente que la bienhechuría ubicado en la vereda No. 2 casa No.. 2 de la urbanización Bello M.S.E.P., está inscrita en el año 13 de julio de 1981 a favor de la ciudadana Á.A., igualmente inscripción de obras sanitarias desde el año 1973 a favor de la Á.A., esto es para ilustrar un poco de quien tiene mejor derecho obre la aludida bienhechuría, informe de la junta de vecino donde expresa que la ciudadana Á.A., posee más de 34 años habitando dicho inmueble con firmas de habitantes del sector”; la parte accionante, solicitó al Tribunal le concediera un derecho de réplica de los alegatos esgrimidos por la presuntas agraviantes, exponiendo que los alegatos realizados por las presuntas agraviantes debían ser desechados por el Tribunal constitucional, en vista de que el amparo solicitado, por ella es por la violación de derechos humanos, en vista de que fue amenazada de muere con un cuchillo filoso por las presuntas agraviantes, quienes destruyeron su propiedad y le pusieron un candado para que no pudiera entrar mas al apartamento, propiciando ofensas y maltratos contra ella, para que abandonara el hogar, pidiendo al Tribunal desechara y no valorar esos alegatos, pues con ello pretendieron desviar el objeto del amparo y confundir al Tribunal.- A las presuntas agraviantes se le concedió también el derecho de contra replica, negando el hecho de que supuestamente hubo agresión contra la presunta agraviada, ellas no la amenazaron de muerte, y que en todo caso si fueran verdad los supuestos hechos punibles tenían que ser procesados por vías penales, no siendo el amparo la vía idónea para discutir las supuestas amenazas, que no podían dirimirse en el amparo normas de carecer civil, penal y de protección por tratarse de un medio especialísimo, no debiendo suplir procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, no debiéndose confundir con oras normas de rango legal, porque esto raería indefensiones jurídicas, solicitando nuevamente sea declarado sin lugar el a.c. y revocada la medida decretada en él.-

Una vez finalizada la exposición de las partes el Tribunal procedió, a admitir las pruebas presentadas por las partes, y con el fin de esclarecer los hechos el Tribunal ordenó oficiar a la URDD Penal y Civil, a la Fiscales superior del Ministerio Público, a la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al C.M.d.P. del Niño y del Adolescente de la ciudad de Puerto La Cruz, con la finalidad de recabar la información sobre los hechos planeados en el recurso de a.c.; se procedió a evacuar a la testigo ciudadana Á.R.L., quien declaró tener conocimiento de los hechos en vista de que ella vio cuando la señora Á.A. en compañía de su hija B.C., rompieron los vidrios del apartamento donde habita Yunaimi Amarista, procediendo a colocar candados y alambres a las puertas, propiciando insultos y amenazas de muerte contra ella, armadas de un cuchillo logrando sacarla de la casa, teniendo que intervenir la Policial de Sotillo, para rescatarla porque no la dejaban salir, señaló que la ciudadana Á.A. le propuso un linchamiento contra Yunaimi Amarista, y que ella no lo aceptó, y la tuvo secuestrada hasta que vino su esposo e hijos quienes lograron sacarla; la testigo fue interrogada por el Tribunal sobre si existió entre la testigo y la señora Á.A. algún problema o discusión, manifestando que en ningún momento, solo que la ciudadana Á.A., no le gustaba que nadie subiera a la segunda planta y por eso la agredió y secuestro; considera el Tribunal despees de analizada la declaración de la testigo que está en determinado momento tuvo problemas con las agraviantes, pues en su deposición expresó que fue agredida y secuestrad por ellas; considerando igualmente, que su declaración se encuentra influenciada subjetivamente por dichos inconvenientes, y que con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede apreciar esta testigo, en vista del interés indirecto en las resultas de este amparo, porque aunque no lo manifestó en su declaración, el Tribunal advirtió de ella la enemistad manifiesta que tiene con las presuntas agraviantes, por lo que la desecha y no le otorga ningún valor probatorio a tal deposición.- Así se decide.-

El segundo testigo ciudadano J.C.V., declaró a este Tribunal que al momento de que ocurrieron los hechos estaba trabajando en un barco en Lechería, cuando recibió una llamada de su prima y que a través de esa llamada se escuchaba los insultos de su tía Benedicta, que también escuchaba los golpes, deponiendo que su prima a través de la llamada le decía que su tía benedicta le estaba rompiendo los vidrios de la puerta y que tenía un cuchillo y un martillo en la mano y que estaba una comisión de la Policía de Sotillo en la casa, en primer lugar el Tribunal de tal declaración, observa, que este testigo no se encontraba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron, pues declaró que se enteró a través de una llamada telefónica que le hizo su prima que el decía que su tía Benedicta le estaba agrediendo, y en segundo lugar, vemos que el testigo, es pariente consanguíneo de ambas partes, primo de la presunta agraviada y sobrino de la presunta agraviante, y que a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, este no podía declarar ni a favor ni en contra de las partes, por ser pariente consanguíneo, por lo que este Tribunal desecha a este testigo, no otorgándole ningún valor probatorio a la declaración rendida por él, así se decide.-

El tercer testigo, R.J.F.V., al ser preguntado sobre los hechos contestó que tuvo referencia de ellos por otra persona considerando quien aquí decide, que él testigo no tenía conocimiento de los hechos pues declaro que él se entero por intermedio de otras personas y que conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil dada esta circunstancia no puede ser apreciado y otorgarle algún valor probatorio este Tribunal a su declaración desechándose la misma. Así se decide.

Con la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de febrero del año 2.009, se dejo constancia que el inmueble en que supuestamente ocurrieron los hechos, es habitado por la presunta agraviada y sus dos menores hijos es decir Yunaimi Amarista, Chinzi Karina y A.A. y que además, que en ese momento se estaba restituyendo la posesión del inmueble a la ciudadana Yunaimi Amarista, por la medida innominada dictada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia el Tribunal, que practicó la inspección que la mayoría de los vidrios del inmueble inspeccionado y las cerradura de la puerta se encontraban rotos. Con las pruebas de informes solicitadas por este Tribunal, se puede apreciar claramente que entre las personas comprometidas en este proceso, existen reclamaciones tanto de carácter civil como de carácter penal, y ello se desprende de los oficios emanados de la U.R.D.D. Civil, U.R.D.D. Penal y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a tales pruebas este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, desprendiéndose de ellas que entre Yunaimi Amarista y Á.A. existen otras disputas por el inmueble donde estas habitan; se encuentra evidenciado en las actas que conforman el expediente, que en el seno de la familia Amarista, han existido oros hechos violentos en relación como antes se dijo, por la reclamación del inmueble donde habitan tanto la supuesta agraviada como las presuntas agraviantes, lo que si no se encuentra demostrado es que hayan existido amenazas de muerte con arma blanca o de otro tipo de arma entre las partes comprometidas en este proceso; vemos como la presunta agraviada reclama entre otras cosas, el derecho de propiedad sobre una supuestas bienhechurías, que construyó su hermana de nombre N.d.V.A., bienhechurías que también alega la presunta agraviante, Á.A., que son suyas, pero que ambas tienen sus respectivos domicilios constituidos en el referido bien, la presunta agraviada en la parte alta o segunda planta del mismo, y la presunta agraviante en la planta baja.-

En este recurso de amparo, no se encuentra en disputa el derecho de posesión tal y como lo explanó la abogada asistente de las presuntas agraviantes, encontrándose en reclamación a entender de este Tribunal Constitucional, el derecho de propiedad, el debido proceso, a la inviolabilidad del hogar, a la protección de la familia, de la vivienda y de la protección del niño y del adolescente; en el caso que nos ocupa, por la misma problemática de violencia familiar que existe entre los Amarista, es decir, Yunaimi Amarista y Á.A. y B.C., fue que llegaron a suceder los hechos que dieron origen al recurso de a.c. que aquí se decide, viéndose entonces, que la presuntas agraviantes Á.A. y B.C., de manera violenta rompieron los vidrios de la puerta principal y las cerraduras de las puertas del lugar donde habita Yunaimi Amarista, con sus menores hijos de nombres Shinzi Karina y C.A.A., constituyendo estos hechos de hacerse justicia por parte de las presuntas agraviantes por sus propias manos, sin acudir a ningún órgano jurisdiccional a reclamar los derechos que dicen tener sobre el inmueble que dio origen a los problemas surgidos entre la familia Amarista, siendo ello violatorio tanto de derechos como de garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente los contenidos en los artículos 47, 49, 55, 75 y 78 de nuestra norma suprema, ya que sin privar una orden judicial obtenida mediante un proceso en el cual las partes hagan valer sus derechos obtengan una sentencia que tutele efectivamente los derechos reclamados; en este caso, la ciudadana Á.A. y B.C., sin privar una orden judicial, desalojaron a la ciudadana Yunaimi Amarista, de su domicilio, donde también cohabitaban con ella sus dos menores hijos, teniendo que proteger este Tribunal Constitucional tales derechos violados, lo que si no puede proteger este Tribunal, es el derecho de propiedad que reclama la presunta agraviada, en vista de que ella no lo tienen, ya que alegó que la propietaria era su hermana N.d.V.A., y que además, tal derecho de propiedad puede ser reclamado mediante una acción distinta al recurso de a.c., como lo es la acción reivindicatoria; tampoco puede este Tribunal, actuando en sede constitucional, proteger las reclamaciones consagradas en normas de carácter legal, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha sostenido que el recurso de amparo no es la vía idónea para las reclamaciones de carácter ordinaria o de derecho común, en consecuencia considera quien aquí decide que el presente recurso de a.c., debe ser declarado parcialmente con lugar, pues existen claras violaciones de las normas constitucionales consagradas en los artículos 47, 49, 55, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

Decisión

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso de A.C., incoado por la Ciudadana Yunaimi Amarista en contra de las ciudadanas Á.A. y B.C., en consecuencia se ordena restablecer la situación jurídica infringida, en el sentido de que las agraviantes ciudadanas Á.A. y B.C., deben de abstenerse de perturbar a la agraviada ciudadana Yunaimi Amarista y a sus menores hijos Shinzi K.A.A. y C.A.A. , en el domicilio donde ésta habita, es decir, en el apartamento ubicado en la vereda 2 casa No. 2, de la Urbanización Los Boqueticos (Bello Mar) sector El Paraíso en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta tanto sea resuelto por los Tribunales los asuntos sometidos por ellas con respecto al derecho de propiedad del inmueble anteriormente identificado.- Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la declaratoria parcial del presente fallo.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmad y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria,

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