Decisión nº 2032 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, seis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2008-000864

ACCIONANTE: CIUDADANA YUNAIMI AMARISTA, ASISTIDA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO B.B.D.G., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 22.923.

ACCIONADAS: CIUDADANAS A.A. Y B.C.

MOTIVO: A.C. (APELACION).

MATERIA: CIVIL-BIENES

PROCEDENCIA: JUZGADO UNIPERSONAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI. SALA DE JUICIO Nº 02.

Por auto de 29 de enero de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Unipersonal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, relacionadas con la apelación ejercida por la ciudadana YUNAIMI AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.347.758, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos adolescentes CHINZI KARINA y C.A.A., de catorce (14) y doce (12) años, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923; en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el referido Juzgado en el recurso de A.C. ejercido por la recurrente en contra de las ciudadanas A.A. Y B.C., venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad Nº 2.650.203 y la segunda sin identificación en autos.

Dicha apelación fue ejercida por la recurrente en fecha 17 de diciembre de 2008, y en fecha 09 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso en cuestión y acuerda la remitir el Expediente a este Alzada.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, lo hace en los siguientes términos:

I

Alega la recurrente, debidamente asistida por al abogada B.B.D.G., que interpone acción de A.C. y la protección debida, ante los hechos ilegales e inconstitucionales, violentos y amenazantes protagonizados y ejecutados por las ciudadanas A.A. y B.C., en fecha 20 de noviembre de 2008; que dichas ciudadanas procedieron de forma ilegal, inconstitucional y arbitraria, con sus propias manos a romper los vidrios de la puerta principal de entrada que permite el acceso al Apartamento construido cobre la platabanda o primer piso de la vivienda ubicada en la Vereda 02, Casa Nº 02 de la Urbanización Los Boquetitos (Bello Mar) Sector El Paraíso en Puerto La Cruz, como se demuestra en las fotografías que se acompañan.

Que el apartamento lo está ocupando desde hace 14 años, es decir, desde el momento en que se construyó; que las ciudadanas A.A. y B.C., empleando la fuerza, trataron de ejecutar un desalojo forzoso, “armadas de objetos punzo cortantes y de un cuchillo grande y filoso”; que profirieron insultos y amenazas a la recurrente, atentando contra su integridad física “todo en presencia de los menores”; que solicitó ayuda a Polisotillo para salir del apartamento ; que los hechos impuestos por las mencionadas ciudadanas, de forma agresiva con el fin de obtener un desalojo forzoso decretado por ellas mismas, sin que exista sentencia judicial que así lo decrete.

Que sólo existe un juicio de Nulidad de Asiento Registral que interpuso N.D.V.A. en contra de A.A., el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (Expediente Nº BP02-V-2007-1217).

Que los niños están atemorizados y piensan que en cualquier momento A.A. y B.C. “pueden arremeter…contra ellos y echarlos a la calle…”; que se han hecho innumerables gestiones ante la Fiscalía y el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo de este estado “con el objeto de obtener medida de protección…sin que hasta esta fecha se haya obtenido solución ni respuesta al problema planteado…”.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 04, 08, 10, 13, 30, 32, 63, 80, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

El Tribunal de la causa, actuando en sede constitucional, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de A.C., hace las siguientes consideraciones:

Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, representaría la creación de una situación jurídica; que en este caso, tratándose de un desalojo realizado de manera arbitraria, según lo alegado por la recurrente, en el que la querellada actuó fuera de todo orden jurídico utilizando vías de hecho para desocuparla del inmueble que durante años ha ocupado; que no puede acceder al hogar donde ha convivido con sus hijos, pero que en dicho inmueble los niños se encuentran actualmente “sin su vigilancia y Protección”.

Que los niños no han sido desalojado del inmueble y por lo tanto no ha sido violado, el derecho de garantizar una vivienda propia; que pareciese que la violación es con respecto a la madre y querellante en el proceso, por lo que considera que el presente procedimiento de amparo carece de competencia para conocer del mismo, dado que no existe un interés directo y actual con respecto a los adolescente de marras, “situación importante en el presente proceso para determinar la competencia en razón de la materia de este Tribunal, con respecto a la Competencia Civil”.

Que por tal razón insta a la recurrente para que proceda, en lo que respecta a sus derechos personales e individuales, por ante los Tribunales Civiles correspondiente.

Señala igualmente, con respecto a los adolescentes de marras, que en caso de haber violación de sus derechos o garantías, en este caso considerados individualmente de conformidad con los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007, donde se establece que “se impondrán Medidas de Protección cuando se producen en perjuicios de uno o de varios niños, niñas y adolescentes, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos de cualquier acción u omisión ya sea del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, etc., y cuya competencia corresponde a los Órganos Administrativo que Integran el Sistema Rector Nacional Para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente al C. deP. deN., Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento está establecido en la mencionada Ley, en el artículo 284 y siguientes, en el cual estos Consejos de Protección dictarán Medidas Provisionales de carácter inmediato dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho que se consideren violatorio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…”.

Que por tales razones, señala el A-quo, carece de competencia para conocer de la Violación de Derechos Individuales de los Niños, Niñas y Adolescente, “pues dicha Jurisdicción corresponde al Órgano Administrativo que integra el Sistema Rector Nacional Para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes, del domicilio de los adolescentes, pues la violación de derechos no seria Constitucional si no Legal”.

Que como consecuencia de lo anterior, ordena remitir copia certificada de estas actuaciones al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo de este Estado, “para que se aboque al conocimiento de la presente causa y dicte las Medidas de Protección correspondientes, ateniéndose al principio de interpretación y aplicación contenido en el artículo 8 de la mencionada Ley referida al Interés Superior del Niño”.

Que con respecto a la recurrente, madre de los adolescentes de marras, ésta tiene otros medios procesales como lo es el Interdicto de amparo, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto los hechos narrados presuponen hechos violatorios contra la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Para Una V.L.D.V., acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en esta Materia, a los fines de Ley.

Asimismo, señala el Tribunal de la causa que, por cuanto no constan actuaciones procesales, ni diligencias que haya realizado la parte solicitante, para accionar ante los Órganos Administrativos y ante los Tribunales Civiles correspondientes, considera que debe declararse IMPROCEDENTE EL PRESENTE A.C..

Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud de A.C., incoada por la ciudadana YUNAIMI AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.758, domiciliada en la Vereda Nº 02, Casa Nº 02, de la Urbanización Los Boquetitos, (Bello Mar), Sector El Paraíso, en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en contra de las ciudadanas A.A. Y B.C.

El tribunal para pronunciarse sobre la apelación ejercida en el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YUNAIMI AMARISTA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos adolescentes CHINZI KARINA Y C.A.A., suficientemente identificados de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.B.D.G., I.P.S.A Nº. 22.923, lo hace previa las consideraciones siguientes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, caso Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A y otros en amparo; Exp. Nº 00-0889, considero lo siguiente:

…”Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.

Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.

En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.

Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).

Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.

Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc…Omisis.

Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.

En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.”

El artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

…”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El derecho constitucional contemplado en el articulo anteriormente transcrito refiere dos bienes jurídicos relacionados entre si, pero que merece un tratamiento diferenciado, ya que dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que solo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se esta trasgrediendo el precepto constitucional antes referido.

La jurisdicción garantiza la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflicto de intereses que surjan entre particulares o de estos con el estado y la aplicación de la norma jurídica al caso individual y concreto.

El objeto de la actividad jurisdiccional, es la declaración de certeza de un derecho o su realización efectiva o coactiva cuando se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, por cuanto los particulares no han logrado ponerse de acuerdo y la jurisdicción actúa a pedido de alguno de ellos aplicando la norma jurídica en la resolución del conflicto surgido, así como, pues el objeto de la jurisdicción es solucionar un conflicto de intereses a través de una sentencia quien haga transito a cosa juzgadas. La cosa juzgada y su eventual coercibilidad, son inherentes a la jurisdicción, como atinadamente lo sostiene el maestro Eduardo J Couture.

El derecho a la tutela judicial efectiva de los derecho e interese legítimos exigen también que el fallo judicial se cumplan en sus propios términos, pues solo de esta manera el derecho al proceso se hace real y efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dicta en un proceso anterior ante las misma partes. De lo contrario, las resoluciones judiciales se convertirían en mera declaraciones de intensiones relegándose la efectividad de la tutela judicial a la voluntad caprichosa de la parte condenada. Por ello, ante la falta de cumplimiento voluntario de un determinado fallo judicial procede su imposición forzosa a la parte vencida.

Con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, observa el Tribunal que el recurrente entre otras delaciones señalo en resumen:

…”Que interpone acción de amparo constitucional y la protección de vida ante los hecho legales e inconstitucionales, violentos y amenazantes protagonizado e ejecutado por la ciudadana A.A. y B.C. ,en fecha 20 de noviembre de 2008, que el apartamento lo esta ocupando desde hace 14 años, es decir, desde el momento en que se construyo; que la ciudadana A.A. y B.C., empleando la fuerza trataron de ejecutar un desalojo forzoso “armada de objetos punzo cortantes y de un cuchillo grande y filoso” que profirieron insultos y a amenazas a la recurrente, atentando contra su integridad física “todo en presencia de los menores”, que lo hechos impuestos por las mencionadas ciudadanas, de forma agresiva con el fin de obtener un desalojo forzoso decreto por ellas mismas, sin que exista sentencia judicial que así lo decrete.

Que solo existe un juicio de nulidad que interpuso N. delV.A. en contra de A.A., el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.

Que los niños están atemorizados y piensan que en cualquier momento A.A. y B.C. “pueden arremeter…contra ellos y echarlos a la calle…”; que se han hecho innumerables gestiones ante la fiscalía y el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo de este estado, con el objeto de obtener medida de protección…“sin que hasta esta fecha se halla obtenido solución ni respuesta al problema planteado…”

En la sentencia recurrida el juez entre otras consideraciones expuso:

…” Que los niños no han sido desalojados del inmueble y por lo tanto no ha sido violado el derecho de garantizar una vivienda propia; que pareciese que la violación es con respecto a la madre y querellante en el proceso por lo que considera que el presente procedimiento de amparo parece de competencia para conocer del mismo, dado que no existe un interés directo y actual con respecto a los adolescentes de marra.

Que por tal razón insta a la recurrente para que proceda en lo que respecta a sus derechos personales e individuales por ante lo tribunales civiles correspondiente.

Que por tales razones señala,…” carece de competencia para conocer de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes.

Que como consecuencia de lo anterior, ordena remitir copia certificada de estas actuaciones al C. deP. de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo de este estado.

Que con respecto a la recurrente, madre de los adolescentes de marra, esta tiene otros medios procesales como lo es el interdicto de amparo, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto los hechos narrados, hechos violatorios contra la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres por una Venezuela Libre de Violencia acordó remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con competencia en la materia.

Finalmente, señala el tribunal recurrido que por cuanto no consta en actuaciones procesales ni diligencias que halla practicado la parte solicitante para accionar ante los órganos administrativos y ante los tribunales civiles correspondiente considero que debe declararse improcedente el presente amparo constitucional.”

Visto lo antes narrado a través de la denuncia múltiple derivada según expone de los hechos violentos y amenazantes provocado y ejecutado por las ciudadanas A.A. y B.C., quienes en presencia de sus dos adolescentes hijos y empleando la fuerza trataron de ejecutar un desalojo forzoso decretado por ellas mismas, en un apartamento construido en el primer piso de la vivienda ubicada en la vereda 2, casa Nº 02, de la Urbanización Los Boquetitos, sector el paraíso en la Ciudad de Puerto la Cruz, y que piensan que en cualquier momento las prenombradas ciudadanas A.A. y B.C., que pueden arremeter en contra de ellos, no obstante que han hecho gestiones ante Fiscalía y Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, sin que hasta esta fecha hayan tenido respuesta alguna al problema planteado.

Considera el Tribunal que la situación jurídica planteada a través de las delaciones del recurrente no constituyan por si o en su conjunto violaciones o infracciones a los derechos fundamentales denunciados y fundamentados en los artículos 26, 49,78 y 257 Constitucionales en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 4,8,10,13,30,32,63,80,85,86,87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; que amerite la tutela constitucional a través del ejercicio de la acción extraordinaria del recurso del amparo, ya que las presuntas violaciones de legalidad ordinaria denunciadas, como ya se advirtió, no menoscaban el goce y el ejercicio de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa , a los adolescente como sujetos pleno de derecho, y al proceso ya que el desalojo del inmueble objeto de la controversia no se materializo, y el recurrente dispone de los mecanismo legales como en efecto lo esta ejerciendo para hacer valer sus derechos y la de sus representados y evidenciados en las medidas tomadas por el juez que conoció en primera instancia del recurso al declarar en su decisión que remitió copia certificada de las actuaciones del recurso de amparo al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo de este estado, que participo de los hechos presuntamente violatorios a la Ley sobre el derecho a las mujeres por una vida libre de violencia, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, por lo que se concluye que la vía recursiva del amparo, no es una nueva instancia judicial o administrativa , ni de sustitución de los medios ordinarios para al tutela de los derechos o intereses, ya que el amparo lo que ventila es la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, a través del contenido o aplicación de las normas constitucionales por lo que, en las denuncias planteadas no están presentes, la violación de los derechos constitucionales denunciados; consecuencia de lo cual la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YUNAIMI AMARISTA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos adolescentes CHINZI KARINA Y C.A.A., suficientemente identificados de autos, debe ser declarada Improcedente. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por YUNAIMI AMARISTA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos adolescentes CHINZI KARINA Y C.A.A., suficientemente identificados de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.B.D.G., I.P.S.A Nº. 22.923, contra decisión que declaro improcedente el presente amparo constitucional, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por B.B.D.G., I.P.S.A Nº. 22.923, actuando en nombre y representación de la ciudadana YUNAIMI AMARISTA antes identificado.

Queda así confirmada la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días de mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (9:41 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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