Decisión nº 36 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10486

Sentencia: N° 36

Parte actora: Yunaira Valbuena Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.834.821, domiciliada en el Municipio Páez del estado Zulia.

Abogadas Asistentes: R.V., inscrita en el IPSA bajo el No.37.899.

Parte demandada: J.L.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.453.403, domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia.

Niños beneficiarios: X, de seis (06) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Yunaira Valbuena Sarmiento titular de la cédula de identidad N° V-16.834.821, en beneficio de la niña: X, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano J.L.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.453.403.

Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano J.L.B.L., procrearon una niña que lleva por nombre: X; refiere que el ciudadano J.L.B.L., no cumple en forma puntual con las pensiones de alimento que está obligado a suministrarle a su menor hija, y cuando lleva algo es una cantidad muy irrisoria, que no alcanza para cubrir los gastos que genera su menor hija, ya que la niña presenta problemas cardíacos y requiere de una alimentación balanceada y de una atención médica y medicamentos de acuerdo a su problema de salud, además la niña está inscrita en un jardín de infancia y requiere uniformes y útiles escolares, por estos motivos es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano J.L.B.L. por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.L.B.L., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 12 de julio de 2007, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano J.L.B.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 381 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA).

En fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana Yunaira Valbuena Sarmiento, antes identificada, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio R.V., inscrita en el IPSA bajo el No. 37.899.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano J.L.B.L., la cual riela al folio 13.

Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2007, estando en la oportunidad legal, procedió el demandado de autos, el ciudadano J.L.B.L., asistido por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el IPSA bajo el No.80.161, procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda, alegando que siendo este el día fijado para la realización del acto conciliatorio, la ciudadana Yunaira Valbuena Sarmiento, identificada en actas no compareció al mismo y en el mismo sentido alegó que si bien es cierto que de la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana Yunaira Valbuena Sarmiento, tiene una hija que lleva por nombre X, de seis (06) años de edad, no es menos cierto que haya dejado de cumplir cabalmente durante el embarazo y el nacimiento de su menor hija, hasta la presente fecha con las pensiones de su hija así como el pago de consultas médicas, medicinas y pago del colegio, que en ningún momento ha dejado de darle sus estudios , útiles y uniformes y que en ningún momento ha entregado cantidades irrisorias para el pago de las referidas pensiones alimentarias, asimismo expone que las manifestaciones indicadas en la demanda son falsas.

En fecha 01 de octubre de 2007, la ciudadana Yunaira Valbuena Sarmiento, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio R.V., inscrita en el IPSA bajo el No.37.899, consignó escrito de pruebas constante de (01) folios útiles, las cuales se admitieron por auto en la misma fecha.

En fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano J.L.B.L., antes identificado y debidamente asistido por el abogado R.M., inscrito en el IPSA bajo el No.80.161, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, acompañado de varios recaudos, las cuales se admitieron por auto de fecha 08 de octubre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, el ciudadano J.L.B.L., antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio R.A.M., inscrito en el IPSA bajo el No.80.161.

En fecha 17 de enero de 2008, siendo esta la fecha fijada por el Tribunal para la celebración del acto de evacuación de posiciones juradas, el Tribunal resolvió no llevar a cabo el acto de evacuación de posiciones juradas por considerar ilegal dicha prueba de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio R.M. , apoderado judicial del ciudadano J.L.B.L., ya identificado, solicito al Tribunal oficiar a la Dirección de Personal de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitando la capacidad económica del ciudadano J.L.B.L..

Por auto de fecha 11 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de solicitar la capacidad económica del ciudadano J.L.B.L., oficiándose bajo el No.08-473.

En fecha 10 de marzo de 2008, fue agregada la capacidad económica del demandado, solicitada según oficio No.08-473, emanada de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, riela a los folios 62 y 63.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 843, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yunaira Valbuena Sarmiento, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referido niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Constancia de estudio de la niña X, emanada del Jardín de Infancia “Los Ranchos”, de fecha 21 de junio de 2007, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificada en el lapso probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. - Documentales:

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 37, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 44 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.L.B.L., y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 874, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 45 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.L.B.L., y la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1422, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 46 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.L.B.L., y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 37, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 47 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.L.B.L., y la niña antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos.

    • Rielan a los folios 16 al 23, veintitrés (23) recibos varios por concepto de pago de pensión alimentaria, los cuales carecen de valor probatorio por haber sido desconocidos por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 443 y 444 ejusdem.

    • Rielan a los folios 24 al 28, cuatro (4) constancias de pago de pensiones alimenticias suscritas por la partes en la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia y Destacamento 74 de la Policía Regional del Estado Zulia, a las cuales este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sólo demuestran el cumplimiento de la obligación alimentaria la primera quincena del mes de febrero de 2001, la última quincena del mes de marzo de 2001; la segunda quincena del mes de mayo de 2001 y la primera quincena del mes de julio de 2001; sin la regularidad y continuidad que se requiere para demostrar el cumplimiento.

    • Rielan a los folios 29, 30,32 y 35, cuatro (4) facturas expedidas por comercial El Mohan, Farmacia Zulia, Expendio de Medicina San Bartolomé y Expendio de Medicinas S.V., las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Rielan a los folios 31,33 y 34, tres (3) récipes médicos varios a nombre de las ciudadana Yunaira Valbuena y de la niña X, los cuales carecen de carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Rielan a los folios 36 y 37, dos (2) cartas suscritas por la ciudadana Yunaira Valbuena, a las cuales este Sentenciador no le confiere valor probatorio alguno por cuanto no constituye prueba a favor ni en contra de las partes de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 ejusdem.

    • Rielan a los folios 38 y 39, copia fotostática de la capacidad económica del ciudadano J.L.B.L., emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia de fecha 18 de septiembre de 2007, la cual no se le confiere valor probatorio por constar en actas la capacidad económica actualizada por la misma parte demandada mediante prueba de informes.

  3. -INFORMES:

    • Comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2008, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano J.L.B.L., como trabajador al servicio de esa empresa, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada, con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de dos mil doscientos ocho con nueve céntimos (Bs.2.208,09) y que posee deducciones varias por el orden de setecientos treinta y ocho con cero céntimos (Bs.738,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 63.

    III

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    PUNTOS PREVIOS

    I

    DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 02 de julio de 2007, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido:

    “Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Publico, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.

    En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 02 de julio de 2007, para pasar a dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.-

    II

    DE LAS CARGAS FAMILIARES

    Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales a la niña beneficiaria del presente juicio, siendo estas los niños y/o adolescentes: X, X y X, de once (11), siete (07), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los Nos. 37, 874, 1422 y 95; antes valoradas, quienes en aplicación del principio de unidad de la filiación, serán tomadas en cuenta para la fijación de la pensión de manutención en el presente fallo.

    Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Igualmente, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria, para con sus hija, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referida niña, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal.

    Asimismo, los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No.1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, así como las cargas familiares del mismo por haberlas probado en juicio. Por tal motivo considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe ser revisada y aumentada la obligación alimentaria convenida por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Yunaira Valbuena Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.834.821, domiciliada en el Municipio Páez del estado Zulia, en relación con la niña X, de seis (06) años de edad; en contra del ciudadano J.L.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.453.403, del mismo domicilio. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. - Como pensión alimentaria mensual la cantidad de cuatrocientos diez con cero céntimos (Bs.410,00).

  2. - En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) aproximado del salario mínimo; lo que equivale a la cantidad de cuatrocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs.410,00), calculado sobre el salario mínimo actual de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), salario fijado por el Ejecutivo Nacional.

  3. - En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir gastos de la época de navidad y fin de año, la cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) aproximado del salario mínimo; lo que equivale a la cantidad de cuatrocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs.410,00), calculado sobre el salario mínimo actual de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), salario fijado por el Ejecutivo Nacional.

  4. - Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la niña X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.

    Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

    Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.

    Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad de cuatrocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 410,00), las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Policía Regional del estado Zulia.

  5. - Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 12 de julio de 2007, en contra del ciudadano J.L.B.L..

    Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

    No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):

    Abg. G.A.V.R.

    La Secretaria:

    Abg. Carmen Vílchez Carrero.

    En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 36, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.

    La Secretaria,

    Exp. N° 10486

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