Decisión nº PJ0562012000017 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2012-009836.

ASUNTO: AC51-X-2012-000641.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 8 de noviembre de 2012, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-R-2012-009836, con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403 y la causal cuarta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior Primero le dio entrada a la presente incidencia, se admitió y se fijó oportunidad para dictar decisión, dentro de los tres (3) días siguientes.

En el acta de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

…En horas de despacho del día hoy, jueves ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.852, en mi carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la presente acta, paso a inhibirme de conocer del presente recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2012-009836 así como de los recurso Nros AP51-R-2012-008107 y AP51-R-2012-012192 de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 19/09/2012, ejerciendo mis funciones como Jueza de este Tribunal Superior Tercero, en el recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2012-008107, ordené la acumulación del mismo al recurso signado bajo el Nº AP51-R-2012-009836, a los fines de que los mismos sean tramitados conjuntamente por guardar estos relación, procediendo en la misma fecha y por auto separado a fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de apelación interpuesta por los abogados judiciales de la ciudadana K.C.M. y posteriormente en fecha 01/10/2012 dicté sentencia interlocutoria, declarando la existencia de una CUESTION PREJUDICIAL, en el referido recurso de apelación signado bajo el Nº AP51-R-2012-009836, relacionado con la apelación del Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el N° AP51-R-2012-012192, del cual son partes los ciudadanos K.C.M. y J.A.O.F.C., titulares de las cedulas de identidad Nros 11.472.771 y 11.307.248, respectivamente.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto, que en fecha 06/11/2012 la abogada VASYURY VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.855, consignó mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia en la cual sustituye Poder reservándose el ejercicio, poder que le fuera conferido por el ciudadano J.A.O.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.307.248, al abogado H.D.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.205, a fin de que lo represente con las mismas facultades que le fuere (sic) conferida (sic) ab-initio por dicho ciudadano, considerando quien aquí suscribe que dicha sustitución abarca el recurso AP51-R-2012-012192, correspondiente a la Institución Familiar del Régimen de Convivencia Familiar.

En orden a lo anterior, debo señalar que en fecha 10 de Diciembre de 1993, contraje matrimonio civil con el prenombrado abogado H.D.O., en quien sustituye poder, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.205, lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 94 de fecha 10/12/1993, y aún cuando en la actualidad nos encontramos divorciados, sigo manteniendo relación estrecha de amistad manifiesta con el referido abogado.

Ahora bien, observa quien suscribe, que la situación de hecho ut supra señalada, se subsume dentro de la causal 4ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por la supletoriedad prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 452, es decir, el deber del Juez de inhibirse por tener amistad intima con algunos de los litigantes, siendo que hoy, aún y cuando ya se encuentra disuelto el vínculo entre ambos, la amistad intima permanece, por lo que tengo el deber de abstenerme de inmediato a seguir conociendo de la causa en cuestión, con el objeto de garantizar a las partes la transparencia y seguridad jurídica que les garantiza el ordenamiento jurídico positivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por otro lado, se observa que el Abogado P.T., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 162.584, apoderado judicial de la ciudadana K.C.M., titular de la Cedula de Identidad n° 11.472.771 presentó escrito de allanamiento, para que la juez YUANAMITH MEDINA, siga conociendo la causa AP51-R-2012-009836, alegando que la incorporación del Abogado H.D., es un acto claro de temeridad y mala fe procesal de la contraparte para tratar de provocar ilegalmente la inhibición de la Dra. YUNAMITH MEDINA, por lo que manifiestan el allanamiento y piden que no se admita al Abogado H.D., como apoderado de la ciudadana K.C.M..

En el acta de fecha doce (12) de noviembre de 2012, la juez YUNAMITH MEDINA, manifestó:

… “Vista la diligencia suscrita por el Abg. P.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.584, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.771, en el cual expresan su allanamiento conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la estrecha amistad que existe entre mi persona y mi ex – esposo, la cual es publica (sic) y notoria. En este mismo orden de ideas, considero oportuno señalar que mi animo (sic) al momento de dictar algún pronunciamiento en el presente caso podría ser subjetivo, por lo que considero que lo más beneficioso para ambas partes es desprenderme del conocimiento de los asuntos signados con los números AP51-R-2012-009836, AP51-R-2012-008107 y AP51-R-2012-012192, garantizándoles de esta manera una tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la transparencia y la igualdad entre las partes, por lo cual ratificó en este acto mi inhibición planteada en fecha 08/11/2012, en los asuntos antes mencionados”…

II

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo determinado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

.

Cabe destacar que esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

En este mismo sentido esta alzada considera importarte hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:

(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)

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Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como:

(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)

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Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como:

…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

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El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez en el ejercicio de sus funciones.

Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, y con relación al allanamiento manifestado por el Abogado P.A.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.584, el cual fundamento el mismo en que el mandato otorgado al Abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 57.205, no se habría perfeccionado en virtud de que el prenombrado Abogado no lo habría aceptado de conformidad con lo que estable el Artículo 1685 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Articulo 1685: El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tacita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

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Este Tribunal de la revisión de sistema Juris 2000, del Recurso que generó esta Inhibición signado con el Nº AP51-R-2012-009836, se pudo constatar que en fecha 20 de noviembre del presente año se recibió diligencia de los Abogados. VASYURY VASQUEZ y H.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 66.855 y 57.205, respectivamente donde solicitaban copias certificadas del escrito de inhibición y la cual se encuentra firmada por ambos apoderados judiciales, evidenciándose así la aceptación tácita del mandato por parte del abogado H.D., y así se establece.

En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como fundamento de la causal invocada la jueza inhibida consigna como medio de prueba copia simple del acta de matrimonio identificada con el Nº 94, del folio 144 y su vuelto del libro de registro civil de matrimonio del año 1993, llevado por el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de una copia de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, donde esta Juzgadora pudo constatar que ciertamente como lo expresa la Jueza inhibida, mantuvo una relación conyugal con el abogado en mención, en tal sentido y en vista de que actualmente la Jueza Inhibida ejerce funciones como Jueza Superior Tercera de éste Circuito Judicial, evidenciándose de esta forma la circunstancia por la cual no puede conocer del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2012-009836, por cuanto tal y como lo indica la Jueza inhibida al expresar: …“sigo manteniendo relación estrecha de amistad con el referido abogado…”, “considero oportuno señalar que mi animo al momento de dictar algún pronunciamiento en el presente caso podría ser subjetivo…”, por lo que la imposibilita ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y de allí la procedencia de la inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y así se establece.

III

En méritos de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y.M., Jueza Superior Cuarta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-009836. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. YUNAMITH MEDINA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Del mismo modo, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que se sirva proveer lo conducente respecto de la redistribución del presente recurso a éste Tribunal Superior Primero de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley ut supra citada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

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