Decisión nº AZ512009000082 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2002-001022

CUADERNO DE INHIBICIÓN: AZ51-X-2009-000326

JUEZ PONENTE: Dra. E.C.C..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

La ciudadana YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), se aparta de conocer el asunto signado con el número y las letras AZ51-R-2002-001022, contentivo del Recurso de Queja interpuesto por el abogado L.M.F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.I.V.M., en contra del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. E.C.C., Jueza integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

..Me inhibo de conocer del presente asunto, por cuanto me pronuncié en cuanto al fondo del asunto, en fecha 01 de Septiembre del 2000, cuando me encontraba en ejercicio de mis funciones como Juez Unipersonal Nº 5 de este Circuito Judicial, como se evidencia a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del Recurso, y en vista de que por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-08-1022 de fecha 08 de mayo de 2008, fui designada Juez Superior Provisoria de la Corte Superior Primera y el presente recurso fue asignado por distribución a esta Corte, es por lo que me inhibo de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-R-2002-001022, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… solicito, que la presente inhibición fundamentada en el artículo 82, literal 15° del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar y se abra en consecuencia el correspondiente cuaderno separado para su tramitación…(sic)

.

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Y.B.V., señaló lo siguiente:

“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicado al presente caso.

En el caso de autos la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal fin invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

.

Y a objeto de fundamentar la causal invocada, expresó que se pronunció al fondo del asunto, en fecha 01 de Septiembre del 2000, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones como Juez Unipersonal Nº 5 de este Circuito Judicial, tal como se evidencia en los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del Recurso, y en vista que por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-08-1022 de fecha 08 de mayo de 2008, fue designada Juez Superior Provisoria de la Corte Superior Primera y el presente recurso fue asignado por distribución a esta Corte, es por lo que se inhibe de conocer del dicho asunto signado con el Nº AP51-R-2002-001022, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así la circunstancia por la cual no puede conocer nuevamente del fondo del asunto, por cuanto emitió pronunciamiento sobre el régimen de convivencia familiar provisional a favor del niño de autos, hecho que motivó el Recurso de Queja aquí planteado contra el Juez Unipersonal N° XIII, quien en fecha primero de septiembre del año 2000, igualmente se pronunció en relación al régimen provisional a favor del niño de autos, como lo manifestó en el acta de inhibición planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, ut supra transcrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para conocer del Recurso de Queja interpuesto por el abogado L.M.F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.I.V.M., en contra del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Juez inhibida copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL,

Dra. E.C.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. E.V..

En el mismo día de hoy 17 de abril de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. E.V..

______________________________________________________

ECC/DF/Gilberto Pérez

Asunto: AZ51-X-2009-000326.

Inhibición.

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