Decisión nº AZ512008000108 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 25 de junio de 2008.

198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2007-022965.

ASUNTO: AZ51-X-2008-000573.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: Inhibición (Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.).

Estando en la oportunidad de decidir la inhibición planteada, quien decide, observa:

La Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su condición de Jueza Provisoria de esta Superioridad, planteó su inhibición para conocer del asunto signado con el número AP51-R-2007-022965, relativo a la demanda de revisión de responsabilidad de crianza, incoada por el ciudadano R.J.B., quien actúa en nombre y representación de su hija, la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra de la ciudadana J.M.T.C., fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza inhibida consignó el acta de inhibición correspondiente de fecha 13 de junio de 2008.

II

Estudiadas como han sido las actas procesales, se pasa a dictar el fallo respectivo y, en tal virtud se deja establecido lo siguiente:

En el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de competencia objetivos, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo favorable o negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; por lo que en efecto, para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues, de ser así, debe quedar excluido del conocimiento del caso concreto.

La presente incidencia está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en el ordinal 15° del Artículo 82, que estipula:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

.

De lo anterior se colige, que en el presente caso, se configura el supuesto legal invocado, pues la Jueza inhibida cuando manifestó su inhibición actuó conforme a derecho y se estima válida la razón invocada, por cuanto la Inhibición es un derecho que la Ley otorga al Magistrado, y en el presente caso al haber dictado sentencia en el juicio principal, resulta clara la imposibilidad de conocer acerca del presente asunto, no obstante, debe esta Sentenciadora dejar establecido que, aun cuando la presente inhibición se encuentra sustanciada en un cuaderno separado del asunto AP51-R-2007-022965, con el cual guarda conexión por cuanto es de ese recurso de apelación del cual se derivó esta incidencia, ello no constituye óbice para que el acta de inhibición se haya dejado de acompañar de las copias certificadas pertinentes, vale decir, de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, sino que por el contrario, siendo interés de la Jueza hoy inhibida que su inhibición sea declara con lugar, debió cumplir con la carga correspondiente de soportar sus dichos con las instrumentales respectivas, razón ésta por la cual se le insta para que en oportunidades sucesivas produzca las probanzas necesarias para la resolución respectiva, y así se establece.

Ahora bien por encima de las carencias supra indicadas, considera quien suscribe que la declaratoria sin lugar de la presente inhibición sería un acto extremadamente formalista, que generaría retardo en la continuación del juicio en perjuicio de la niña de autos, siendo que en lo concerniente a esta materia debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente y lo apegado a la Ley, que la Jueza hoy inhibida no conozca de un asunto en el que ya emitió su opinión, resulta entonces imperiosa la declaratoria con lugar de dicha inhibición, motivo por el cual, forzosamente, así se declarará en el dispositivo de este fallo, y así se establece.

III

Por todo lo expuesto supra, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en fecha 13 de junio de 2008, en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte Superior Primera, con fundamento legal en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PONENTE,

Fdo.

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Fdo.

Abg. D.F.

En el mismo día de despacho de hoy, veinticinco (25) de junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:10 a.m.

LA SECRETARIA,

Fdo.

Abg. D.F.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2007-022965.

ASUNTO: AZ51-X-2008-000573.

ESCS/DF/sabrina.

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