Decisión nº AZ512008000109 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 25 de junio de 2008.

198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2008-002123.

ASUNTO: AZ51-X-2008-000571.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: Inhibición (Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.).

Estando en la oportunidad de decidir la inhibición planteada, quien decide, observa:

La Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su condición de Jueza Provisoria de esta Superioridad, planteó su inhibición para conocer del asunto signado con el número AP51-R-2008-002123, relativo a la demanda de revisión de responsabilidad de crianza, incoada por la ciudadana THAYS DEL C.P.S., quien actúa en nombre y representación de su hija, la niña “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra del ciudadano R.P.T., fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza inhibida consignó la correspondiente acta de inhibición fechada el día 12 de junio de 2008.

II

Estudiadas como han sido las actas procesales, se pasa a dictar el fallo respectivo y, en tal virtud se deja establecido lo siguiente:

En el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de competencia objetivos, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo favorable o negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; por lo que en efecto, para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues, de ser así, debe quedar excluido del conocimiento del caso concreto.

La presente incidencia está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en el ordinal 15° del Artículo 82, que estipula:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

.

De lo anterior se colige, que en el presente caso, se configura el supuesto legal invocado, pues la Jueza inhibida cuando manifestó su inhibición actuó conforme a derecho y se estima válida la razón invocada, por cuanto la Inhibición es un derecho que la Ley otorga al Magistrado, y en el presente caso al haber dictado sentencia en el juicio principal, resulta clara la imposibilidad de conocer acerca del presente asunto, no obstante, debe esta Sentenciadora dejar establecido lo siguiente:

En primer lugar, del contenido del acta que encabeza las presentes actuaciones se observa que la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, manifestó que se inhibía de conocer del asunto en cuestión motivado a que dictó sentencia en el mismo, en fecha 29 de enero de 2008 cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones como Jueza Unipersonal N° V de este Circuito Judicial de Protección, ahora bien, de las revisión de las copias certificadas que integran el asunto signado con las letras y números AP51-R-2008-002123, se constata que efectivamente la Jueza hoy inhibida dictó la citada sentencia tal como consta a los folios 51 y 52, sin embargo, el fallo que motivó el aludido asunto o recurso es el cursante a los folios 53 y 54, de fecha 07 de febrero de 2008, de lo cual se concluye que la Jueza inhibida citó erróneamente los datos concernientes a la sentencia por ella dictada y que motivó la presente inhibición.

En segundo lugar, señaló la Jueza hoy inhibida que, el recurso distinguido con las letras y números AP51-R-2008-002123, “…fue asignado por distribución a esta Corte, correspondiendo a quien suscribe la ponencia…”, lo cual es falso, en virtud que la ponencia para resolver el recurso contenido en el asunto N° AP51-R-2008-002123, correspondió a quien suscribe la presente inhibición, como claramente se evidencia del vuelto del folio 75 de dicho asunto.

Finalmente debe esta Juzgadora dejar establecido que, aun cuando la presente inhibición se encuentra sustanciada en un cuaderno separado del asunto AP51-R-2008-002123, con el cual guarda conexión por cuanto es de ese recurso de apelación del cual se derivó esta incidencia, ello no constituye óbice para que el acta de inhibición se haya dejado de acompañar de las copias certificadas pertinentes, vale decir, de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, sino que por el contrario, siendo interés de la Jueza hoy inhibida que su inhibición sea declara con lugar, debió cumplir con la carga correspondiente de soportar sus dichos con las instrumentales respectivas, razones todas éstas por las cuales se le insta para que en oportunidades sucesivas proceda a plantear su inhibición con apego a la realidad contenida en las actas procesales y, asimismo para que produzca las probanzas necesarias para su resolución, y así se establece.

Ahora bien, por encima de las carencias supra indicadas, debe reconocer esta Sentenciadora, que la declaratoria sin lugar de la presente inhibición sería un acto extremadamente formalista, pues en el presente asunto debe prevalecer el principio del interés superior del niño, siendo lo apegado a la ley, que la Jueza hoy inhibida no conozca de un asunto en el que ya emitió su opinión, por lo que resulta imperiosa la declaratoria con lugar de dicha inhibición, motivo por el cual, forzosamente, así se declarará en el dispositivo de este fallo, y así se establece.

III

Por todo lo expuesto supra, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con base en los razonamientos esgrimidos en la parte motiva de este fallo, CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en fecha 12 de junio de 2008, en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte Superior Primera, con fundamento legal en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PONENTE,

Fdo.

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Fdo.

Abg. D.F.

En el mismo día de despacho de hoy, veinticinco (25) de junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m.

LA SECRETARIA,

Fdo.

Abg. D.F.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2008-002123.

ASUNTO: AZ51-X-2008-000571.

ESCS/DF/sabrina.

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