Decisión nº PJ0132014000022 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Abril de 2013.

203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000307.

DEMANDANTES: M.D.M.C.B., B.Y.J.Z., S.Y. PALACIOS, MARYORIT DEL C.M. CHIRINOS, SERVIGIO RODRIGUEZ, L.L.P., M.E.S.S., YUBEDNI A.R.G., GEAMAR ALEXANDRA HERRERA REQUENA, ENYERBER J.R.R., ANGEE L.C.M., Y.K.M., F.J.L.R., R.M.A., J.H., J.M., N.R. y COROMOTO CASTILLO

DEMANDADA: “CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A.”

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS.

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, en el juicio que por la ACCION DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS, incoaren los ciudadanos: M.D.M.C.B., B.Y.J.Z., S.Y. PALACIOS, MARYORIT DEL C.M. CHIRINOS, SERVIGIO RODRIGUEZ, L.L.P., M.E.S.S., YUBEDNI A.R.G., GEAMAR ALEXANDRA HERRERA REQUENA, ENYERBER J.R.R., ANGEE L.C.M., Y.K.M., F.J.L.R., R.M.A., J.H., J.M., N.R. y COROMOTO CASTILLO, representados judicialmente por el Abogado: J.R.P.C., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.221, contra la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 23-A, representada judicialmente por los Abogados: C.G. y W.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.762 y 101.512, respectivamente.

En fecha 16 de Julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual proveyó lo siguiente, se cita:

Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, por la abogado C.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 67.762, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CENTRO CLINICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., mediante el cual expone:

…Ciudadana jueza el día 04 de julio del año en curso dictó un auto reglamentando este juicio o proceso pero es el caso que el tribunal tramita el mismo aplicando el procedimiento establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL fundamentando su criterio en una sentencia jurisprudencial del año 2002, jurisprudencia esta que era aplicable antes que entrara en vigencia la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del año 2.010, en su capitulo III en artículos que a posterioridad transcribiré en su totalidad, donde claramente el artículo 166 establece que el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL es solo supletorio, y que el procedimiento que le corresponde a las DEMANDAS POR DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS esta establecido en la ley en referencia….

Al respecto surge necesario señalar que en auto de admisión de la demanda, este tribunal indicó lo siguiente:

…asimismo, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas por protección de derechos e intereses colectivos y difusos y en virtud de la ausencia de disposición expresa, este Juzgado procede a determinar los criterios y directrices a seguir para la tramitación del proceso, en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. En razón de lo expuesto y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán analógicamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral referido al procedimiento ordinario; adecuando los lapsos conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, en virtud del principio de celeridad procesal que rige en los juicios laborales…

El artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Por cuanto es facultativo del Juez fijar el procedimiento mediante el cual se deben cumplir los actos procesales que no tengan una regulación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por considerar que el procedimiento establecido para tramitar el presente asunto resulta conforme al principio de celeridad, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada y ratifica la forma en que ha sido reglamentado el presente proceso, por lo que se advierte a las partes que deben sujetarse a los lapso y términos establecidos.

Ahora bien, respecto al auto de fecha 16 de Julio de 2012 (ver Folio 17 al 18) la representación judicial de la empresa demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue ordenado oír en un solo efecto, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 2014, la parte demandada expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

De la parte demandada:

• Expone que el motivo de la presente apelación es la existencia de una subversión del orden procesal en la presente causa, es decir, la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos

• Relata que la juez A quo reglamento el procedimiento mediante la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración una sentencia del año 2002, dictada antes de la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, la cual establece el procedimiento a seguir en las demandas sobre protección de derechos e intereses colectivos y difusos, establecido en los artículos 146 al 166; asimismo estableciendo que serán de aplicación supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que, el Juzgado a quo subvirtió el orden procesal configurándose una violación flagrante del debido proceso; siendo que las demandas sobre derechos colectivos esta establecido en los artículos 146 al 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no puede regularse mediante otro procedimiento distinto.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en el expediente, de la siguiente manera:

 Mediante auto cursante del folio 2 al 4, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 2012, admite la demanda, en los siguiente términos; se cita:

(…/…)

Vista la anterior demanda presentada por los ciudadanos M.D.M.C.B., B.Y.J.Z., S.Y. PALACIOS, MARYORIT DEL C.M. CHIRINOS, SERVIGIO RODRIGUEZ, L.L.P., M.E.S.S., YUBEDNI A.R.G., GEAMAR ALEXANDRA HERRERA REQUENA, ENYERBER J.R.R. y ANGEE L.C.M., los dos últimos nombrados miembro integrantes SINDICATO UNICO DE TRABAJADORAS, TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI), y la ADHESIÒN realizada por los ciudadanos Y.K.M., F.J.L.R., R.M.A., J.H., J.M., N.R. y COROMOTO CASTILLO, asistidos por el Abogado J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.221; contra CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.; este Juzgado LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho; asimismo, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas por protección de derechos e intereses colectivos y difusos y en virtud de la ausencia de disposición expresa, este Juzgado procede a determinar los criterios y directrices a seguir para la tramitación del proceso, en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. En razón de lo expuesto y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán analógicamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral referido al procedimiento ordinario; adecuando los lapsos conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, en virtud del principio de celeridad procesal que rige en los juicios laborales. En consecuencia, en virtud que la parte demandante se encuentra a derecho tiene la carga de promover todas las prueba documentales de que disponga, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere, en un LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA FECHA DEL PRESENTE AUTO, exclusive. Se ordena emplazar mediante boleta de notificación a la parte demandada que lo es CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.; en la persona de los ciudadanos R.S.L. o D.V.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 4.467.728 y 2.772.890, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES, para que dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comparezca por ante este Juzgado, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, debiendo contener la promoción y producción de las pruebas documentales de que disponga y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Se advierte a las partes que vencido el lapso de contestación de la demanda el Tribunal aplicara para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos 368 al 377 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fija el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA A LAS 12:00 M PARA QUE TENGA LUGAR LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA. Asimismo se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que si consideren conveniente ayudar como terceros coadyuvantes a favor de las partes. Con relación a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, este Tribunal se pronunciará en cuaderno separado de medidas, el cual se ordena abrir, debiendo encabezarse con la copia certificada del presente auto; asimismo, este Juzgado considera necesario que conste en el referido cuaderno de medidas, copia fotostática certificada del escrito de demanda interpuesto, el cual se ordena incorporar, en aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que SE EXHORTA a la parte actora a consignar los correspondientes fotostatos, toda vez que este Tribunal no cuenta con los recursos necesarios para su reproducción, advirtiéndose que una vez que sean agregadas las copias certificadas requeridas, mediante auto al cuaderno separado de medidas, procederá este Juzgado a pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada dentro de los 03 días de despacho siguientes a la fecha del referido auto. Abrase cuaderno y líbrense boleta y oficio.

(…/…)

 Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial observa que en el auto de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual se admite la demanda y se regula el procedimiento a seguir, se incurrió en un error material involuntario de trascripción, por lo que procede a corregirlo en los siguientes términos, cita:

(…/…)

“… en tal sentido se observa que se señala al folio 250, lo siguiente. “…Se advierte a las partes que vencido el lapso de contestación de la demanda el Tribunal aplicara para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos 368 al 377 del Código de Procedimiento…” situación ésta que se constata en razón que a los efectos de la regulación del proceso se aplica el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2354/2002 (caso: C.T.), el cual se cita a continuación:

(…/…)

Conforme a lo señalado, téngase por corregido el mencionado error material de transcripción por lo que en el contenido del escrito de admisión de la demanda, donde se señala: “…Se advierte a las partes que vencido el lapso de contestación de la demanda el Tribunal aplicara para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos 368 al 377 del Código de Procedimiento…” , debe leerse y entenderse lo siguiente:

…Se advierte a las partes que vencido el lapso de contestación de la demanda el Tribunal aplicara para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos 868 al 877 del Código de Procedimiento…

quedando incólume el resto del contenido del señalado auto.

(…/…)

 Del folio 10 al 16, riela inserto escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2012, por la abogada C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Medico Valles de San Diego, C.A., mediante el cual solicita al tribunal aplique de forma integra el procedimiento correspondiente a las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos establecido en los artículos 146 al 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de lo contrario este tribunal estaría subvirtiendo el orden procesal y violando flagrantemente el debido proceso, lo que acarrearía retardos procesales por reposiciones que pudieron haberse evitado.

 Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, por la abogada C.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Medico Valle de San Diego, C.A., procede a pronunciarse en los siguientes términos; cita:

(…/…)

Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, por la abogado C.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 67.762, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CENTRO CLINICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., mediante el cual expone:

…Ciudadana jueza el día 04 de julio del año en curso dictó un auto reglamentando este juicio o proceso pero es el caso que el tribunal tramita el mismo aplicando el procedimiento establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL fundamentando su criterio en una sentencia jurisprudencial del año 2002, jurisprudencia esta que era aplicable antes que entrara en vigencia la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del año 2.010, en su capitulo III en artículos que a posterioridad transcribiré en su totalidad, donde claramente el artículo 166 establece que el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL es solo supletorio, y que el procedimiento que le corresponde a las DEMANDAS POR DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS esta establecido en la ley en referencia….

Al respecto surge necesario señalar que en auto de admisión de la demanda, este tribunal indicó lo siguiente:

…asimismo, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas por protección de derechos e intereses colectivos y difusos y en virtud de la ausencia de disposición expresa, este Juzgado procede a determinar los criterios y directrices a seguir para la tramitación del proceso, en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. En razón de lo expuesto y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán analógicamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral referido al procedimiento ordinario; adecuando los lapsos conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, en virtud del principio de celeridad procesal que rige en los juicios laborales…

El artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Por cuanto es facultativo del Juez fijar el procedimiento mediante el cual se deben cumplir los actos procesales que no tengan una regulación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por considerar que el procedimiento establecido para tramitar el presente asunto resulta conforme al principio de celeridad, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada y ratifica la forma en que ha sido reglamentado el presente proceso, por lo que se advierte a las partes que deben sujetarse a los lapso y términos establecidos.

(…/…)

 Del folio 374 al 377 riela inserto escrito presentado en fecha 20 de julio de 2012, por el Abogado W.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro medico Valle de San Diego, C.A., mediante el cual APELA del auto de fecha 16 de Julio de 2012, por considerar que existe una subversión del orden procesal.

Este Juzgador dado la revisión de las actuaciones parcialmente trascrita considera pertinente traer a colación lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 146 y siguientes, prevé el procedimiento que debe aplicarse en caso de interposición de demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, y en el artículo 146 se preceptúa:

Articulo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despecho siguientes.

Así las cosas, la citada n.r. el procedimiento en los casos de interposición de demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos; sin necesidad de recurrir a normativa distinta alguna a los fines de reglamentar la pretensión.

En este sentido, es preciso traer a colación sentencia Nº 1034, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Septiembre de 2004, caso: C.P. y Otros Vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, con ponencia del magistrado Dr. A.V.B., en la cual cita:

En consonancia con lo anterior esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 27 de abril del año 2004 emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 196, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente esta Sala comparte:

“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...’.

(…/…)

En aplicación de la jurisprudencia precedente, se determina que en el caso de marras la Juez A quo admitió la demanda sin subsumir la misma en el procedimiento establecido por el legislador en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, colocando a las partes en un estado de incertidumbre por cuanto en el transcurso del proceso reglamento la causa aplicando procedimientos distintos al establecido en la norma antes señalada.

No obstante, las anteriores delaciones, este sentenciador, a los efectos de velar por el Derecho a la Defensa de las partes, considera pertinente aplicar lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado a quo admita y reglamente el presente procedimiento conforme lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuidando la adaptación a los principios que informan el procedimiento laboral; anulándose consecuencialmente todas las actuaciones efectuadas a partir del 23/05/2012 (inclusive), por constituir desorden procesal en la presente causa. En tal sentido, téngase a derecho a la parte demandada. Adviértase en el auto de admisión que ha de dictar la Juez A-quo, que una vez conste a los autos las notificaciones referidas a la parte demandante, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, comenzará a transcurrir el lapso para el inicio del proceso. Y Así se Establece.

Igualmente, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ineluctablemente debe exhortar a la Juez que preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a velar y cumplir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de no cometer el vicio de la sentencia aquí delatado, a fin de evitar el quebrantamiento de normas procesales que alteren el orden público, toda vez que situaciones como la presente afectan el derecho a la defensa, la Tutela judicial efectiva de las partes, y los principios de celeridad y brevedad procesal.-

En consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la demandada, y ordenar la reposición de la causa en los términos antes expuestos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 16 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que el Tribunal a-quo admita y reglamente el presente procedimiento conforme lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones efectuadas a partir del 23/05/2012 (inclusive), por constituir desorden procesal en la presente causa. En tal sentido, téngase a derecho a la parte demandada. Adviértase en el auto de admisión que ha de dictar el a-quo, que una vez conste a los autos las notificaciones referidas a la parte demandante, Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, comenzará a transcurrir el lapso para el inicio del proceso

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2014. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez (suplente),

Abg.- W.G.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

WGS/LM/OJLR.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000307.

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