Decisión nº 101 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 101.

Expediente: 25101.

Parte demandante: ciudadana Yuneida J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.979.721, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: abogadas en ejercicio T.M. y Morela Rincón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.614 y 51.927, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano W.L.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.560, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescentes beneficiarias: X y X, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la abogada en ejercicio T.M., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuneida J.M., ya identificada, según la acredita el poder especial autenticado ante la Notaría Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano W.L.V.C., ya identificado, en beneficio de las adolescentes X y X.

Narra la solicitante que de la unión que mantuvo su representada con el ciudadano W.L.V.C., procrearon dos (2) hijas gemelas que llevan por nombre X y X, igualmente indicó que el progenitor de las hijas de su mandante cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de sus hijas, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros; en razón a lo cual solicitó el decreto de medida de embargo preventivo sobre el sueldo, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, fideicomiso y demás concepto que perciba el referido ciudadano con ocasión a su relación laboral, quien se desempeña como funcionario adscrito al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional.

Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano W.L.V.C., antes identificado; asimismo, ordenó a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención retener las siguientes cantidades: a) la tercera parte (1/3) del sueldo del demandado, b) la tercera parte (1/3) de las utilidades, aguinaldo o bonificación especial de fin de año, c) la tercera parte (1/3) del bono vacacional, d) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación puedan corresponderle al demandado de autos, e) el cien por ciento (100%) de las primas por hijo, por otro lado, se ordenó notificar Procurador de Menores del estado Zulia de la iniciación del presente procedimiento y abrir pieza de medidas para la sustanciación de las medidas cautelares.

Para la ejecución de las medidas decretadas se ordenó oficiar a la Dirección de Finanzas, División de Habilitaduria del Ministerio de la Defensa, al I.P.S.F.A y a CABISOFAC, respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2000, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Procurador de Menores del estado Zulia.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2000, la Dra. D.G. se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la resolución de fecha 15 de mayo de 2000, emanada de la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, de lo cual se ordenó notificar a las partes intervinientes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 05 de octubre de 2000, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2002, una vez agotada la citación personal y cartelaria sin que el demandado de autos haya comparecido para darse por citado, se designó al abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37885, como defensor ad-litem del demandado, quien fue notificado de su designación en fecha 22 de julio de 2002, y a través de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, aceptó el cargo y se juramentó, quedando citado en la presente causa en fecha 29 de enero de 2003, cuando se agregó la respectiva boleta.

Por medio de escrito de fecha 11 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.

A través de auto de fecha 27 de abril de 2007, el abogado G.A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Si bien la presente causa se inició en vigencia de la Ley Tutelar de Menores, derogada tras la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), de conformidad al artículo 680 ejusdem, el procedimiento por el cual debe llevarse el curso del juicio es el de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), según el cual cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el defensor ad-litem del demandado de autos, quedó citado efectivamente el día 29 de enero de 2003, fecha en la que se agregó la respectiva boleta de citación, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 05 de febrero de 2003, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado y/o su defensor ad-litem a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 826 y 827, correspondiente a las adolescentes X y X, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 06 y 07 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yuneida J.M. y las adolescentes antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijas, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y las referidas adolescentes, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. INFORMES:

    • Comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal, Comandancia General, Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 30 de junio de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-0940, por medio de la cual se informa a este Despacho que el ciudadano W.L.V.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.709.560, percibe una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 1.944,99 y recibe deducciones que ascienden a la cantidad de Bs. 1.030,21; asimismo, percibe un bono vacacional aproximado por la cantidad de Bs. 3.252,54, aguinaldo aproximado por la cantidad de Bs. 6.425,73, el equivalente a 10 unidades tributarias como bono por útiles escolares para cada hijo desde los cinco (5) hasta los veintiséis (26) años de edad, el equivalente a 06 unidades tributarias como bono por juguete navideño para cada hijo hasta los doce (12) años de edad y el equivalente a media (½) unidad tributaria por prima de descendencia previo carnet de afiliación en el I.P.S.F.A., en relación a las prestaciones sociales aclararon que es competencia única del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, la cual corre inserta en los folios 109 y 110 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

  3. TESTIMONIALES:

    En la prueba testimonial promovida por la parte actora, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos L.C., Misley Henriquez De Delmar y Reyna Villasmil, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.243.017, V-11.285.245 y V-5.807.211, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos, tal como se evidencia de las resultas que corren insertas del folio 90 al 98 del presente expediente.

    Se observa que los testigos promovidos manifestaron conocer a los ciudadanos W.L.V.C. y Yuneida J.M., así como a sus menores hijas, indicando que el referido ciudadano se marchó de la casa y no cumple con las obligaciones de sus hijas, siendo que es la progenitora quien se encarga de sufragar todos los gastos, de igual forma manifestaron que tienen conocimiento que el ciudadano W.L.V.C., se desempacha al servicio de la Guardia Nacional y tiene recursos suficientes para realizar aportes en beneficio de sus hijas.

    Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención que debe el ciudadano W.L.V.C., a sus menores hijas, así como indicios que permitan determinar la capacidad económica del referido ciudadano necesaria para verificar la procedencia en derecho del presente juicio de Obligación de Manutención; en consecuencia, este Sentenciador no les confiere valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió ni guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las adolescentes X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgador la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las adolescentes X y X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijas, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    La necesidad de las beneficiarias, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal, Comandancia General, Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa supra valorada, en la cual se indica que el ciudadano W.L.V.C., presta sus servicios como funcionario adscrito a ese Ministerio, lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral de la cual deviene su capacidad económica.

    Sin embargo, el demandado de autos no logró demostrar que cumple regularmente con la obligación de manutención para con sus hijas, contrario a ello quedó confeso respecto a los alegatos expuesto por la parte actora en el libelo de demanda y no promovió pruebas a fin de demostrar su cumplimiento, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de las mismas, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a las adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) para cada una de las adolescentes, es decir, cincuenta por ciento (50%) para ambas.

    No obstante, dicho porcentaje que debe ser disminuido tomando en consideración que la obligación de manutención corresponde tanto al padre como a la madre por igual (Vid. art. 366 LOPNNA, 2007), por lo que este Juzgador prudencialmente fija la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para las adolescentes de autos; teniendo en cuenta que otro de los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la obligación de manutención, es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (Vid. art. 369 LOPNNA, 2.007), por cuanto se evidencia que las adolescentes residen junto a la progenitora, por lo que a juicio de este Sentenciador la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Yuneida J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.979.721, en contra del ciudadano W.L.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.560. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de las adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para las adolescentes de autos, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario que devenga el ciudadano W.L.V.C., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano W.L.V.C., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le correspondan en razón de su relación laboral en beneficio de las adolescentes X y X, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano W.L.V.C., a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA al ciudadano W.L.V.C., mantener inscrita a las adolescentes X y X en la póliza de seguro que le pueda corresponder por desempeñarse al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2000, en contra del ciudadano W.L.V.C., ejecutadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) y por la Comandancia de Ahorro y Préstamo de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), respectivamente.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Yuneida J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.979.721 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba incrementos salariales.

Para garantizar las pensiones futuras de las adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 101, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

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