Decisión nº 119 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 119.

Expediente: 25101.

Parte demandante: ciudadana Yuneida J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.979.721, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.614.

Parte demandada: ciudadano W.L.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.560, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Jóvenes adultas beneficiarias: (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.469.673 y V-22.469.671, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la abogada en ejercicio T.M., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuneida J.M., ya identificada, según la acredita el poder especial autenticado ante la Notaría Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano W.L.V.C., ya identificado, en beneficio de las (para entonces) niñas (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano W.L.V.C., antes identificado; asimismo, ordenó a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención retener las siguientes cantidades: a) la tercera parte (1/3) del sueldo del demandado, b) la tercera parte (1/3) de las utilidades, aguinaldo o bonificación especial de fin de año, c) la tercera parte (1/3) del bono vacacional, d) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación puedan corresponderle al demandado de autos, e) el cien por ciento (100%) de las primas por hijo, por otro lado, se ordenó notificar Procurador de Menores del estado Zulia de la iniciación del presente procedimiento y abrir pieza de medidas para la sustanciación de las medidas cautelares.

Para la ejecución de las medidas decretadas se ordenó oficiar a la Dirección de Finanzas, División de Habilitaduria del Ministerio de la Defensa, al I.P.S.F.A y a CABISOFAC, respectivamente.

En fecha 29 de abril de 2011, este Juez Unipersonal Provisorio No. 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia signada bajo el No. 101, donde se decidió Con Lugar la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Yuneida J.M., en contra del ciudadano W.L.V.C.; en consecuencia, se fijaron las cantidades que por concepto de obligación de manutención el ciudadano W.L.V.C., debe suministrar a sus hijas, de las siguiente manera: 1) Fija como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para las adolescentes de autos, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario que devenga el ciudadano W.L.V.C., luego de hechas las deducciones de ley. 2) Fija para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano W.L.V.C., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le correspondan en razón de su relación laboral en beneficio de las adolescentes (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones. 3) Fija para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano W.L.V.C., a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. 4) Ordena al ciudadano W.L.V.C., mantener inscrita a las adolescentes (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA) en la póliza de seguro que le pueda corresponder por desempeñarse al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5) Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2000, en contra del ciudadano W.L.V.C., ejecutadas por la Comandancia General de la Guardia Nacional, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) y por la Comandancia de Ahorro y Préstamo de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), respectivamente. 6) De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Yuneida J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.979.721 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

Asimismo, en la referida sentencia quedó establecido que todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba incrementos salariales, de igual forma a los fines de garantizar las pensiones futuras de las adolescentes de autos, se ordenó al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. De cuya sentencia se ordenó notificar a las partes.

Por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2011, se puso en estado de ejecución la sentencia signada bajo el No. 101, de fecha 29 de abril de 2011 y se ordenó librar los oficios respectivos ordenando la suspensión de las medidas de embargo y las retenciones fijadas.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2012, las jóvenes adultas (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.469.673 y V-22.469.671, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.614, solicitaron la extensión de la obligación de manutención que tiene respecto a ellas el ciudadano W.L.V.C., por ser su progenitor, indicando que se encuentran cursando estudios que les imposibilita trabajar y mantenerse por sí mismas.

A través de auto de fecha 17 de abril de 2012, se ordenó notificar al ciudadano W.L.V.C., a los fines de que comparezca ante este Despacho y expusiera lo que a bien tenga en relación a la exposición realizada por sus hijas, quien fue notificado en fecha 23 de abril de 2012.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, las jóvenes adultas (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.469.673 y V-22.469.671, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.614, consignaron constancias de estudios.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

CONSTA EN ACTAS

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 826 y 827, correspondiente a las adolescentes (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 06 y 07 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano W.L.V.C., y las jóvenes adultas antes mencionadas, evidenciándose asimismo, que las referidas jóvenes adultas alcanzaron la mayoría de edad, por lo que – en principio – de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil en concordancia con los artículos 2 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), la obligación de manutención debe extinguirse.

• Dos (2) constancias de estudios emanadas del Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia, correspondientes a las jóvenes adultas (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de fechas 12 de abril de 2012, a través de las cuales se hace contar que están preinscritas en esa Institución en la Escuela de Civil, dependiente de la Facultad de Ingeniería y en la Escuela de Derecho, dependiente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, respectivamente, para cursar estudios en el período anual de 2012. A estos documentos privados este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con lo consagrado en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007); en consecuencia, queda demostrado que las referidas jóvenes adultas se preinscribieron para cursar estudios universitarios para el periodo 2012 en la Universidad del Zulia.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Sin embargo, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, es necesario que se prueben las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA (2007) que prevé:

La Obligación de manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano W.L.V.C., y las jóvenes adultas (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por lo tanto el progenitor les debe obligación de manutención tal como fue declarado en la sentencia definitiva signada bajo el No. 101 de fecha 29 de abril de 2011; no obstante, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento quedó comprobado que ya han alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA (2007) y 18 del Código Civil), por lo cual –en principio- de acuerdo con el contenido del citado artículo 383 de la LOPNNA (2007), la obligación de manutención debe extinguirse.

En tal sentido, consta en actas que las jóvenes adultas comparecieron y expusieron que se encuentran cursando estudios que le impiden proveerse su propio sustento, alegato que lograron demostrar con las constancias de estudios consignadas; aunado al hecho de que en el iter procedimental el Tribunal ordenó la notificación del obligado de manutención, en virtud a la solicitud de las beneficiarias de que se extienda de acuerdo con lo establecido en el literal “b” del artículo antes referido, quien a pesar de haber sido notificado para que indicara lo que a bien tuviera en relación con la extensión de manutención solicitada por sus hijas, no acudió ante este Juzgado para exponer argumento alguno, por lo que la obligación de manutención debe extenderse. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTENDIDA la Obligación de Manutención del ciudadano W.L.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.560, para con sus hijas las jóvenes adultas (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), cuyos montos fueron fijados mediante sentencia definitiva signada bajo el No. 101, de fecha 29 de abril de 2011, puesta en estado de ejecución por medio de auto de fecha 14 de octubre de 2011, quedando establecida en los siguientes términos:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario que devenga el ciudadano W.L.V.C., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. MODIFICA la cuota de manutención extraordinaria fijada para el mes de septiembre, se Fija adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano W.L.V.C., otorgadas para el mes al que al referido ciudadano le corresponda recibir dicho bono, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le correspondan en razón de su relación laboral en beneficio de las jóvenes adultas (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos propios de educación.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano W.L.V.C., a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA al ciudadano W.L.V.C., mantener inscrita a las jóvenes adultas (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA) en la póliza de seguro que le pueda corresponder por desempeñarse al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007), siempre y cuando el referido organismo permita la cobertura de las mismas en razón a su edad y previo cumplimiento de los requisitos; los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Para garantizar las pensiones futuras de las adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a las jóvenes adultas (nombre omitido conforme al artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.469.673 y V-22.469.671, respectivamente, o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba incrementos salariales.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 119 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. La secretaria.

GAVR/maryo.-*

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