Decisión nº 1870 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDesalojo

Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana YUNEIDI DE LOS R.A.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.771.141, asistida por el Abogado en ejercicio A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.458.571 e inscrito en el Inpreabogado con el número 97.760, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Desalojo y Cobro de Bolívares, fundamentándose en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana ELYMAR DEL C.A.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.448.894, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en el Desalojo y pago de los cánones de arrendamiento e intereses moratorios así como el pago de los servicios de electricidad y agua del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Fundación Maracaibo, avenida 29, casa número 126J-114, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y en cancelarle la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, SEISCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 617.000,00) correspondientes a los intereses causados por el atraso en la cancelación del canon, y la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.899.000,03) correspondientes al pago de servicios públicos, y que en caso de negarse a ello, sea condenada por este Tribunal.

Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia este Sentenciador que la parte demandada con fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, se dio por citada en el presente procedimiento mediante su Apoderado Judicial, ciudadano E.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.348.309 e inscrito en el Inpreabogado con el número 43.938, de esta manera se consuman los extremos establecidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para que pueda entenderse como citada a la parte demandada sin mas formalidad.

ANTECEDENTES

Alega la parte accionante que en fecha veintidós (22) de febrero del 2001, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ELYMAR DEL C.A.C., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta ubicada en la avenida 29, de la Urbanización Fundación Maracaibo, casa número 126J-114 en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuyo documento de propiedad se encuentra consignado en el expediente en copia certificada. Continúa afirmando la accionante, que el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes fue hecho en forma verbal, estipulándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y con una duración de seis (6) meses, pero que al vencimiento del mismo, el inquilino lo continuó ocupando con tal carácter, entrando a regir la tácita reconducción de acuerdo al artículo 1.600 del Código Civil vigente.

Asimismo alega que la arrendataria ha dejado de cancelar los últimos once (11) meses consecutivos correspondientes al canon de arrendamiento; que de igual manera ha dejado de cancelar la arrendataria el servicio eléctrico y el servicio de agua para lo cual acompaña factura emitida por la Empresa Enelven y el estado de endeudamiento con la Empresa Hidrolago. Como fundamento de su pretensión se acoge a lo establecido en la letra del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas………….

Esta demanda fue admitida por este Tribunal en fecha primero (1) de Diciembre de 2003 ordenándose la comparecencia de la ciudadana ELYMAR ANTUNEZ, para que de contestación a la demanda en el segundo día hábil después de citada.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2003, acudió ante este Tribunal la ciudadana YUNEIDI DE LOS R.A.P. y confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio A.M.. Posteriormente el día diecinueve (19) de diciembre de 2003 se dio por citada la demandada a través de su Apoderado Judicial ciudadano E.S.P., dando contestación a la demanda en fecha doce (12) de enero de 2004, en los siguientes términos:

En el escrito de contestación expresa la parte demandada que la parte demandante en el libelo no demostró su incumplimiento y no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la ley de admitir la demanda.

Aduce la parte en su oposición que la demandante no pudo demostrar al Tribunal el incumplimiento de la parte demandada porque no existe un contrato escrito y en consecuencia no existen cláusulas que se puedan incumplir.

Alega también la demandada que la parte accionante reclama otros conceptos que son totalmente ilegales, como lo son unos intereses de usura calculados al cincuenta y seis coma diez por ciento (56,10%), sobre el monto que supuestamente le adeuda por los cánones no pagados, lo cual viola la Ley; y unos conceptos por supuesta deuda con la demandante, basada en una presunta falta de pago de servicios del inmueble, siendo de destacar que tales servicios en el caso no aceptado y rechazado de que fuesen adeudados, tal deuda no sería con la demandante sino con las Empresas proveedoras de los mismos.

Continúa su exposición y alega que la demanda intentada por la parte actora carece de toda veracidad y fundamento porque se confunde el objeto de la pretensión con el petitorio, aunado a que en el libelo de la demanda no se determina con precisión la situación legal de propiedad y arrendamiento, tampoco los linderos del inmueble objeto de la controversia, ni una relación clara de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la reclamación, violentándose lo preceptuado en el artículo 340, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales no debió ser admitida dicha acción.

Igualmente expone que la demanda ha sido presentada de manera maliciosa y sin recato ni reparo alguno en la verdad de los acontecimientos ni en las normas de derecho, y que se concibe ante la premura de querer actuar ocultamente, sin ánimos de conciliación sino de ambición y daño premeditado. Para fundamentar esto expresa en primer lugar, que la última línea tanto del primer folio como la del segundo, no guardan ninguna relación con los textos subsiguientes y que la idea señalada en la parte in fine del segundo folio que corresponde al petitorio esta incompleta, es decir, el demandante no concluyo su petitorio, y en segundo lugar porque la parte demandante de forma inverosímil solicitó al Tribunal de la causa una Medida Preventiva de Embargo conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que solo es aplicable al procedimiento por Intimación.

Entre otras defensas, la demandada expuso que es falso que celebraron un contrato de arrendamiento verbal como se establece en la demanda, que es falso que dicho contrato hubiese tenido un lapso de duración de de seis (6) meses y que es falso que después del cumplimiento de esos seis (6) meses operó la tácita reconducción. Y que en contrario, lo cierto es que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2001, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del litigio, que estuvo vigente y se llevó de manera pacífica e ininterrumpida y sin ningún tipo de manifestación por parte de ella para romperlo o darlo por terminado hasta el primero (1°) de diciembre de 2003 oportunidad en la que la demandante se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2003.

Que es falso que dejó de cancelar los últimos once (11) meses consecutivos de canon de arrendamiento, debido a que de manera mensual, consecutiva, reiterada y sin ninguna demora, desde el día que comenzó a regir la relación de arrendaticia, cumplió con la obligación de pagar puntual dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el canon correspondiente al mes que se iniciaba. Alega que lo que es cierto es que en algunas oportunidades cumplía su obligación de pago en dinero en efectivo y en otras con cheque a favor de la demandante, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 1.296 del Código Civil, los pagos de pensiones acreditados a un periodo, salvo prueba en contrario, hacen presumir el pago de obligaciones anteriores. De modo que al demostrar los pagos efectuados en cheques de las distintas pensiones, también se demuestra la cancelación de los pagos que se hicieron en dinero en efectivo.

En este orden de ideas, alega la parte demandada que no se adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de intereses causados por el atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento, porque no se adeuda ni uno solo de dichos cánones y como lo accesorio sigue a lo principal no existe entonces deuda por intereses sobre montos adeudados. Además es ilegal la estimación de intereses efectuada por la demandante, con base a la presunta deuda, porque los intereses pretendidos están calculados a un cincuenta y seis coma diez por ciento (56,10%) sobre la deuda reclamada.

Igualmente aduce que es falso que su representada adeude a la demandante la cantidad de ciento treinta y dos mil ciento veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 132.120,30), por concepto de servicio de agua causado por el retraso en la cancelación de los montos en las facturas. Respecto a esto señala que el anexo marcado con la letra “C” acompañado con la demanda por la parte demandante, como una supuesta factura de la Empresa Hidrolago, se refleja que la deuda alegada proviene desde antes de haber comenzado a regir el contrato de arrendamiento aquí debatido, por lo que no puede corresponderse esa deuda al periodo de duración del contrato de arrendamiento y menos si la parte demandante no especifica los meses que corresponden a esa deuda. Debe recordarse que de acuerdo al artículo 1.586 del Código Civil vigente, es una obligación del arrendador sanear la cosa antes de entregarla al arrendatario, por lo que en este caso que existía una deuda previa a la iniciación del contrato, debió la arrendadora solventarla para poder la arrendataria hacer uso del bien de manera correcta.

Y por último, niega la existencia de una deuda con la Empresa Enelven, porque la deuda es entre el inmueble y la Empresa que proviene con antelación al inicio del contrato de arrendamiento que aquí se debate y sucede lo mismo que en el caso del servicio de agua.

PUNTO PREVIO

Este Juzgador, en virtud de desarrollarse el presente procedimiento inquilinario por un procedimiento de naturaleza especial, en el que fue opuesta una Cuestión Previa, debe conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entrar a decidir como punto previo al fondo de la demanda, la Cuestión Previa opuesta.

El Tribunal debe puntualizar en este punto previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso, debidamente depurado, hacia su fase final como lo es la sentencia pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La parte demandada pretende deducir la Cuestión Previa opuesta de prohibición de admitir la acción propuesta en la circunstancia narrada anteriormente, por lo que pasa este Sentenciador a analizarla de forma minuciosa.

Antes de pasar al análisis de los alegatos producidos por la parte demandada para sustentar la cuestión previa alegada, debemos establecer que un elemento esencial para la procedencia de esta cuestión previa, es la invocación de la norma que expresamente impide el ejercicio de la acción. La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa. Respecto a esto debemos señalar lo que nuestro m.T. en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, de la Sala de Casación Civil, a dicho sobre el deber del Juez de verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada:

….. el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley Adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…...

….No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada, con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar que no existe tal exigencia procedimental de orden lega, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta.

“….. La excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de esta Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción……”

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.

Observa este Juzgador que efectivamente como lo ha establecido nuestro m.T., y según la doctrina casacionista anteriormente transcrita, es obligación de los Jueces en función y aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, analizar los alegatos expuestos, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente y sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.

Entrando a analizar en sí los alegatos de la parte demandada, observa este Juzgador que no establecen ni señalan expresamente la norma prohibitiva que obligaría a este Sentenciador a desechar la demanda, máxime que se basa en consideraciones de la parte demandada y no se fundamentan en una norma legal. Ahora bien, al examinar la demanda interpuesta por la parte accionante y los anexos acompañados con la misma, se obtiene la presunción de la existencia de un Contrato de Arrendamiento, por lo que es menester del mismo admitir la acción y dejar para el análisis del fondo de la causa, la decisión sobre la procedencia o no de la demanda, para lo cual las partes han debido utilizar las herramientas procesales necesarias para desvirtuar los alegatos de la contraria, esto conteste con la jurisprudencia, la cual reiterativamente ha expuesto que las cuestiones previas opuestas en un juicio de arrendamiento se deciden en el fondo del juicio y no antes, tal y como se observa en sentencia N° 1720 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el amparo interpuesto por la Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco, C.A..

Por los hechos y fundamentos antes expuestos este Juzgador procede a declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles, además de la prueba que demuestre la existencia de la obligación y/o el hecho extintivo de la misma, todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

En la presente causa, tanto la parte actora como la parte demandada invocaron el mérito favorable que arrojan las actas, por lo que luego de una revisión de las mismas y de sus recaudos, se observa que el mérito que en favor de las partes arrojan las actas procesales, promovido en el particular primero del escrito de pruebas de los litigantes, debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes, y en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Respecto a la promoción como Prueba Documental de una copia de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del día diecinueve (19) de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Cesar Bustamante Pulido este Sentenciador observa que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Nacional, aportan criterios sobre puntos de derecho que facilitan la decisión de una controversia y que constituyen herramientas que sirven para guiar a los Jueces a la formación de un criterio propio, y que en ningún momento se les puede considerar como un medio probatorio, en consecuencia este Sentenciador no las aprecia para formar su convicción. ASÍ SE DECIDE.

En el particular tercero del escrito de promoción, la demandante promueve la confesión de la parte demandada, expresada en su contestación a la demanda, cuando en la línea veintitrés (23) del folio cuatro del escrito acepta la existencia de la relación arrendaticia que existe entre las partes, y por consiguiente el claro incumplimiento en el que ha incurrido la arrendataria.

Sobre este particular, observa este Juzgador que tal y como lo cita la parte accionante en su escrito de pruebas, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda establece que el día veintinueve (29) de mayo de 2001, fue cuando la demandante y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio. Este Juzgador observa que la parte demandada acepta la existencia de la relación arrendaticia y que la parte accionante reconoce y toma esta afirmación como cierta al promoverla como prueba de confesión, por lo que en atención al principio procesal de la Comunidad de la Prueba, este Sentenciador se hace la convicción de que la relación arrendaticia efectivamente comenzó el día veintinueve (29) de mayo de 2001, tal y como lo afirma la parte demandada y como lo ratifica la parte actora, por lo que se tiene esta fecha como cierta para los efectos que se deriven de la relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a los documentos producidos conjuntamente con el escrito libelar, y en particular, el documento de Propiedad del inmueble objeto del litigio aprehende este Sentenciador que dicho Documento es público y no fue impugnado por la parte demandada, por lo que le otorga todo su valor probatorio que de él se desprende, en lo respectivo a la identidad del inmueble objeto del arrendamiento objeto de la pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las facturas emitidas por la empresa Enelven, estado de Endeudamiento emitido por la empresa Hidrolago, observa este sentenciador que en fecha veintisiete (27) de enero de 2004 la parte promovente solicitó la prueba de informes a dichas compañías de servicio para la validación del contenido de dichos documentos por lo cual se ordenó oficiar a las empresas respectivas para que remitieran los estados de cuenta de los servicios adscritos al inmueble arrendado.

El cuatro (04) de febrero de 2004 se recibió respuesta de la compañía ENELVEN, mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal que el inmueble en cuestión, para el dos (02) de febrero de 2004 presenta una deuda de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.766.351,oo). En la misma, fecha se recibió respuesta de la compañía HIDROLAGO informando que para el día tres (03) de febrero de 2004, el referido inmueble tiene una factura pendiente por CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 147.412,oo), siendo la última fecha de pago el siete (07) de mayo de 2002 por un monto de VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.130,oo).

En la presente causa, el contrato que rige la relación arrendaticia es un contrato verbal y ninguna de las partes ha establecido que se haya convenido alguna particularidad respecto a quien tenía la obligación de pagar los servicios del inmueble, sin embargo, este Sentenciador dada la naturaleza misma de los referidos servicios y partiendo de que el consumo de éstos se reputa hecho al poseedor del inmueble, en este caso la arrendataria y resultando impredecible para la arrendadora atribuirle un gasto específico a los mismos, este Sentenciador aprehende su convencimiento de que esta obligación correspondía a la arrendataria demandada en la presente causa, quien, acorde con el resultado de la prueba de informes promovida, no estaba solvente con los servicios para el momento de introducción de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el particular primero de su escrito de pruebas, la parte promovió la prueba de Posiciones Juradas. Este Tribunal, declaró inadmisible dicha prueba en concordancia con el artículo 49 de la Constitución vigente, dicha negativa no fue apelada, en consecuencia este Sentenciador no tiene que analizar al respecto puesto que dicho medio no fue admitido.

Continúa la promoción de la demandada con la prueba instrumental constituida por un telegrama de acuse de recibo y su sobre, junto con la Prueba de Informe solicitada al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para que informe sobre la veracidad del instrumento consignado, como del instrumento que se refiere como entregado, con nomenclatura ZAWAV1800 del 05-12-2003, y la prueba de exhibición de dicho instrumento para que la demandante exhiba el telegrama.

Al respecto observa este Juzgador que tal y efectivamente como lo alega la parte demandada, en fecha nueve (9) de diciembre de 2003 fue entregado un telegrama, dirigido a la ciudadana ELYMAR ANTUNEZ, donde se le manifiesta la supuesta intención de la parte demandada de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2003, y que supuestamente la parte actora se negó a recibir, estas circunstancias fueron ratificadas por el informe emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Ahora bien, de la evacuación de la prueba de exhibición del instrumento nombrado, se pudo sustraer del testimonio de la parte demandante, que no recibió el referido telegrama, por lo que el instrumento no pudo ser exhibido por la Intimada, hecho ratificado por los dos medios probatorios nombrados anteriormente donde consta que la persona que recibió dicho instrumento no es la misma a la que se le opone como tal, ya que se identifica con un número de cédula de identidad diferente al de la intimada en autos, tal y como consta en el acuse de recibo.

Asimismo al ser un contrato verbal donde no existen cláusulas específicas, no se puede establecer que este era el medio pactado por las partes para establecer sus comunicaciones, además, la ley establece el procedimiento de Consignaciones Arrendaticias para casos como el que se examina. A.e.c.l. dos medios probatorios nombrados anteriormente, este Sentenciador aprehende que de los mismos, aun cuando se puede observar una presunción de la intención de pagar de la parte demandada la pensión correspondiente al mes de diciembre, no puede establecerse vehementemente que la falta de pago de ese canon de arrendamiento se debió a una causa imputable a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

Continúa la promoción de la parte demandada con la consignación en original de un Instrumento Cambiario, identificado con el número 24192416, contra la cuenta número 0134-0001-61-0013187193 del banco Banesco, girado a favor de la demandante, en fecha primero (01) de diciembre de 2003 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Al respecto observa este Juzgador que dicho Instrumento Cambiario cumple con las formalidades de un Instrumento Privado, que no fue desconocido por la parte accionante, por lo que este Juzgador le da todo su valor como Instrumento Privado, en especial respecto a la intención de pagar alegada por la demandada, sin embargo, igualmente que como se señaló en el aparte anterior, el procedimiento idóneo para liberarse de la obligación pecuniaria del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento cuando el arrendador no cumpla con su obligación de recibirlo es el procedimiento consignatario establecido en la ley y que no se desprende de las actas que se haya intentado, así como tampoco hay pruebas fehacientes de que en el caso bajo exámen la arrendadora demandante se haya negado a recibirlo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las pruebas instrumentales constituidas por cinco (05) talonarios de chequeras, mediante la cual la promovente pretende demostrar el pago de las mensualidades de arrendamiento a favor de la demandante, se observa que varios de los cheques emitidos fueron a favor de la demandante .Al respecto observa este Juzgador que dichos Instrumentos se encuentran dentro del género de las pruebas libres y que su apreciación y valoración depende de la convicción que el Juez pueda obtener de ellos. Este Sentenciador prevé que dichos Instrumentos, generan un indicio probatorio que individualmente no puede crear una convicción, sin embargo, al evaluar la asiduidad de las emisiones y la identidad entre el monto de cada cheque con el monto aceptado como el valor de canon de arrendamiento hacen mérito a este Sentenciador del cumplimiento y aceptación en la observancia de sus obligaciones como Arrendataria. ASÍ SE DECIDE.

Al analizar la Prueba de Informes solicitadas al Banco Occidental de Descuento y al Banco Banesco para que informen sobre la veracidad de la existencia de los instrumentos cambiarios, pertenecientes a los talones de chequeras identificados anteriormente, y si estos fueron cancelados, señalando el nombre del titular de la cuenta bancaria, nombre del beneficiario de cada uno de los cheques, nombre y número de la cédula de identidad de las personas que cobraron cada uno de los cheques, fecha en que fueron cobrados cada uno de los cheques, número de la cuenta bancaria contra la cual fueron girados cada uno de los cheques y que se sirvan remitir copias certificadas de cada uno de los instrumentos por su anverso y reverso. Así como al evaluar las Pruebas de Inspección Judicial practicadas en el Banco Occidental de Descuento y en el Banco Banesco para constatar en el sistema computarizado, el registro de las transacciones que se originaron por el cobro de los cheques señalados, contentivo de la fecha de transacción bancaria de cambio en taquilla o depósito de los cheques, monto en bolívares del valor de los títulos y cualquier otro detalle que se indique en la evacuación de la prueba, observa este Juzgador que del acta levantada de la Inspección Judicial realizada en el Banco Banesco, sucursal Doctor Portillo, se deja constancia en su único particular de lo siguiente: El Tribunal deja constancia que el Notificado manifestó que del sistema computarizado del cual se sirve el banco, se encuentra la siguiente información; El Cheque número 10192401, fue emitido por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y pagado en fecha 06 de octubre de 2003; igualmente el cheque número 33192408, fue emitido por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y pagado en fecha 09 de noviembre de 2003; ambos cheques pertenecientes a la cuenta 0134-001-61-0013187193 de ANTUNEZ COLMENARES, E.D.C., titular de la cédula de identidad número10.448.894 y de la Inspección realizada en la oficina principal del Banco Occidental de Descuento, se deja constancia en su único particular de lo siguiente: El Tribunal deja constancia que los Notificados manifestaron del sistema computarizado del cual se sirve el banco, se encuentra la siguiente información; Respecto de los Cheques número 03394454, 03394461, 03394469, 03394475, 03400202, 03400208, 03400212, 03400215, 03400262, 03400329, 03400340 y 03400343, no se encuentra información disponible; El Cheque número 03400356, fue emitido por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y fue pagado el 03 de febrero de 2003; El Cheque número 03400359, fue emitido por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y fue pagado el 12 de marzo de 2003; El Cheque número 03400364, fue emitido por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y fue pagado el día 03 de abril de 2003; El Cheque número 03400367, fue emitido por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y fue pagado el día 05 de mayo de 2003; El Cheque número 03400374 fue emitido por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y fue pagado el día 04 de junio de 2003. Todos los cheques pertenecen a la cuenta número 0116-0101-482101214977 de E.A.C., titular de la cédula de identidad 10.448.894.

Al apreciar estas pruebas en conjunto, observa este Juzgador que de los Informes emitidos por las Instituciones ya nombradas y de los anexos acompañados a dichos informes, que no fueron impugnados por la parte demandante, así como de las Inspecciones Judiciales indicadas, se desprende que existe una identidad entre los pagos realizados con los Instrumentos Cambiarios y el alcance de las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento verbal, ya que cada uno fue elaborado por la misma cantidad, fueron emitidos regularmente dentro de un periodo de tiempo similar, a la orden de la misma persona y cobrados dentro de un rango de tiempo similar. Asimismo al verificar los montos de dichos Instrumentos se obtiene que éstos se corresponden con la misma cantidad que fue reconocida por las partes como correspondiente al canon de arrendamiento, que los mismos fueron emitidos dentro de un rango de tiempo que corresponde siempre a los primeros días del mes y que además fueron a favor de la misma persona que a su vez funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento verbal objeto de este litigio. Aprehende entonces este Juzgador que de estos medios probatorios, se desprende que la parte demandada cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y como es costumbre y práctica general en los primeros días del mes, por lo que al verificar este Sentenciador que el último cheque emitido por la accionada fue girado el día primero (01) de noviembre de 2003 y cobrado el día cuatro (04) de ese mismo mes y año, este Juzgador observa que para la fecha de la admisión de la demanda la arrendataria no había incurrido en mora ni había incumplido su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al último mes antes de la admisión de la demanda, y en conjunto con la pruebas anteriormente analizadas, crean la convicción en este Sentenciador que la arrendataria cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y que no se encontraba en mora a la fecha de la admisión de la misma por lo que resulta improcedente condenársele en el pago de los intereses reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

Planteada la cuestión en los presentes términos, este Sentenciador aprehende que de las pretensiones reclamadas en el libelo de la demanda, la parte accionante produjo méritos suficientes para formar la convicción de este Sentenciador en el particular correspondiente al estado de insolvencia del inmueble arrendado para con los servicios públicos, tal y como lo discriminó en su libelo y que se ha establecido que los pagos de dichos servicios correspondían a la arrendataria demandada, mientras que respecto a la pretensión por los cánones de arrendamiento vencidos, la parte demandada consiguió establecer medios suficientes para probar que efectivamente, para el momento de introducción de la causa estaba solvente con las pensiones arrendaticias.

Ahora bien, aún cuando la parte demandada logró probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, el fundamento de la presente demanda no está circunscrito únicamente al pago de dichos cánones, sino también al estado de endeudamiento de los servicios públicos del inmueble arrendado, lo cual le otorga el derecho a la parte accionante de reclamar el cobro de bolívares por las cantidades antes señaladas y a considerar este Sentenciador improcedente la solicitud de desalojo del inmueble en cuestión, por cuanto ha sido evidenciada la inexistencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber demostrado la demandada el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, permitiéndose este Sentenciador aclarar que para la procedencia del desalojo en contratos de arrendamiento verbal o escritos a tiempo indeterminados debe estar presente cualquiera de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

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