Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de M.d.D.M.D. (2002), por la ciudadana YUNEIDY C.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 12.916.404, asistida en este acto por la Abogada I.M.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.725, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), para que convenga o en su defecto sea condenado: 1°.- Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución 2°.- Se ordene la reincorporación, con el pago actualizado de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la querella, transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al cual no comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.

Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 09 de Julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre del mismo año y; el Artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S..

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de juicio.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone la accionante que ingresó el Quince (15) de A.d.M.N.N. y Ocho (1998) como Secretaria I, adscrita a la Gerencia de Almacenes hasta el Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), fecha en la cual recibió Comunicación N° 280.300-485 del Cinco (05) del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Cnel. Av. J.R.M.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual le notifican que el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA ha decidido destituirla del cargo que venía desempeñando.

Alude que por considerar que el acto impugnado lesionaba sus derechos subjetivos y constitucionales acudió ante la Junta de Avenimiento.

Alega que el acto de destitución está viciado de ilegalidad conforme con lo previsto en el Artículo 19, Ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la violación de los Artículos 76, 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invoca Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha Cuatro (04) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), la cual expresó que el derecho a la inmovilidad en el trabajo de la mujer embarazada y el derecho a disfrutar del descanso pre y post natal constituyen derechos inherentes a la persona humana.

Señala que para el momento en que se llevó a cabo el procedimiento para su destitución, se encontraba en estado de gravidez y era del total conocimiento de ente querellado; para el día en que supuestamente abandonó sus obligaciones se encontraba laborando a excepción de cuando estaba de reposo médico, por lo que considera que se violaron sus derechos como mujer y como madre lo que vicia de ilegalidad absoluta el acto administrativo.

Arguye que se violó el derecho a la defensa, por cuanto no se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, nunca se le permitió conocer los hechos que se le imputaban, para poder defenderse, viciando el acto de ilegalidad.

Por último alega que se violó el derecho a ser informada oportunamente del estado de las actuaciones, por tanto no supo de que defenderse del acto que motiva su retiro, lo cual vicia la actuación administrativa de nulidad.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella los apoderados judiciales del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, niegan, rechazan y contradicen, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella, por carecer de sustento jurídico.

Exponen que la recurrente prestó sus servicios en el Instituto como Secretaria I, hasta el Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), cuando fue destituida del cargo por abandono de trabajo, es el caso que durante el mes de Junio del citado año se ausentó injustificadamente a sus labores los días del Seis (06) al Dieciocho (18) de Junio, incurriendo en la causal prevista en el Ordinal 4° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Narra que en virtud de no lograrse la notificación de la apertura de la averiguación personal y una vez agotada todas las instancias fue publicada en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta falso que la querellante “el día trece (13) de noviembre de 2001, encontrándome cumpliendo con mi respectivas obligaciones de manera sorpresiva recibió una comunicación”, lo que reitera que es falso , dado que tenía aproximadamente Seis (06) meses sin asistir a sus labores, el cual abandonó sin causa justificada.

Señalan que se dió cumplimiento al debido proceso, respetando en todo momento las garantías y derechos de la recurrente, contenido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto no es cierto que el acto de destitución esté viciado de ilegalidad de conformidad con el Artículo 19, Ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumentan que nunca se violentó el derecho a la maternidad, toda vez que la querellante se ausentó desde el Seis (06) de Junio de Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha nunca consignó constancia médica que demostrara estar embarazada, ni hizo del conocimiento al Instituto sobre su estado, por lo que resulta falso lo afirmado al respecto.

Arguyen que la querellante trató de engañar a la Administración con una constancia de reposo médica alterada, expedida por el Hospital General de Lidice el Ocho (08) de Junio de Dos Mil Uno (2001), por el período comprendido entre 06-6-2001 al 09-6-2001, la cual está certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y enviado a su representado con evidentes alteraciones tanto en la fecha de reintegro, como en el diagnostico, lo cual es un conducta tipificada como delito en el Artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Niegan la violación al debido proceso, por cuanto en todo estado y grado del procedimiento se garantizó el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de la ciudadana, toda vez que se realizaron todos los trámites pertinentes para lograr la notificación personal, resultado infructuosas todas las gestiones, motivo por el cual se procedió a notificar a través de prensa, tal como lo establece el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante una vez transcurridos los Quince (15) días de la publicación se le otorgó un lapso de Diez (10) días laborables para que diera contestación a los cargos conforme a lo previsto en el Artículo 112 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, así mismo y a los fines de garantizar su derecho a la defensa se procedió abrir el lapso probatorio.

Esgrimen que se le respetó el derecho a ser oída, toda vez que la Administración abrió los lapsos para que la funcionaria investigada, diera contestación o promoviera y evacuara las pruebas a su favor.

Finalmente niegan la violación al Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como lo han señalado a lo largo del escrito de contestación, nunca se le negó el acceso a las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente administrativo, e igualmente se hicieron los trámites para que fuera informada del procedimiento y de sus resultados, sin embargo la recurrente no compareció ni personalmente ni por medio de sus apoderados.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de Destitución del cual fue objeto la recurrente por encontrarse incurso en el causal contenido en el ordinal 4° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega la actora en su escrito libelar que el ente querellando vulneró su derecho a la maternidad, toda vez que para el momento de su destitución estaba en estado de gravidez, al efecto se observa:

Si bien es cierto que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la querellante consagra la protección a la maternidad, materializándola en la inmovilidad y el derecho a disfrutar el descanso pre y post natal y en caso de que proceda la destitución debe respetarse la inamovilidad durante el tiempo de embarazo, hasta la culminación del período post natal, también lo es, que no aportó a los autos elementos de pruebas que permitan a este Sentenciador verificar si efectivamente estaba embarazada, tan es así, que los Apoderados del Instituto señalan que desconocían su estado, por cuanto nunca consignó constancia médica que diagnosticara el embarazo, ni hizo del conocimiento que se encontraba en estado de gravidez, en consecuencia este Juzgador no puede constatar si la recurrente al momento de la destitución era acreedora del derecho invocado y así se decide.

Por otra parte denuncia la accionante, la violación del derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, no se le permitió conocer los hechos que se le imputaban, al respecto estima necesario este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:

Todo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras que otorga la Ley a la Administración, ha de ser la consecuencia de un procedimiento previo de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual pueda aportar los alegatos y pruebas necesarias para su defensa, a fin de no violentar la garantía a un debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido este Tribunal observa: Consta en autos el expediente disciplinario elaborado previamente a la destitución de la cual fue objeto la recurrente, donde se evidencia que en virtud de resultar impracticable la notificación personal, la Administración procedió a notificar mediante publicación en prensa, el inicio de la averiguación disciplinaria y los cargos, de manera que la Administración le otorgó a la querellante la oportunidad para alegar, probar y contradecir, entendiéndose como un justo y debido proceso. Así mismo se evidencia que la recurrente no desvirtuó los hechos imputados, los cuales sirvieron de fundamento para aplicar la sanción disciplinaria de destitución.

En cuanto a la violación al derecho a ser informado oportunamente, se observa:

Corre al folio Diecisiete (17) del expediente Administrativo copia de la notificación publicada en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha Veinte (20) de J.d.D.M.U. (2001), en la cual le notifican el inicio de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, al folio Veintiséis (26) copia de la notificación publicada en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), y se le imputan los cargos, por lo que se desestima el alegato formulado al respecto.

En cuanto al alegato esgrimido por la actora relativo a que para los días que supuestamente abandonó sus obligaciones, se encontraba laborando, excepto los días que se encontraba de reposo, se observa:

Que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el hecho de que la recurrente no asistió a sus labores los días 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, de Junio de Dos Mil Uno (2001), en relación a ello se constata del expediente administrativo que la accionante consignó constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual está enmendada, tal como lo señala la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, en respuesta a comunicación s/n de fecha Seis (06) de Agosto De Dos Mil Uno (2001), e informa que el reposo in comento presenta enmendatura en la fecha (06-06-2001 al 19-06-01), en las observaciones en la fecha de reintegro y en el diagnostico, siendo lo correcto según lo asentado en la historia con las fechas (06-06-2001 al 09-06-2001), de manera que ciertamente la querellante se encontraba de reposo en el período comprendido entre Seis (06) al Nueve (09), pero no hasta el Diecinueve (19) como lo quiso hacer ver, por tanto no justificó los días que se le imputan como inasistente.

De lo anterior se evidencia, que en el caso bajo análisis, la Administración previo levantamiento del expediente disciplinario, comprueba que la querellante incurrió en la causal de destitución antes señalada por lo que procede a su destitución, en consecuencia éste Sentenciador considera que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas actuó ajustado a derecho al dictar el acto administrativo impugnado y así se decide

IV

DECISION

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YUNEIDY C.S.O., contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República, y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.C. (2005).

LA JUEZ

Abog. B.B.S.

LA SECRETARIA

FANNY DE PEÑALOZA

En esta misma fecha 02-03-2005, siendo las doce (12) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 20671/BBS/FAP/mse.-

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