Decisión nº PJ0142008000040 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2007-001210

PARTE DEMANDANTE: YUNEIRY FERRER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.447.986, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.N. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 105.256.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A, cuya ultima reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28 de julio de 1998, registrada en el citado registro de comercio en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el No. 56, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: K.U.B. y G.A.B. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 73.500 y 61.069, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: YUNEIRY FERRER

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana YUNEIRY FERRER frente a HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente; que el Juzgado a quo en su sentencia incurre en varios vicios:

- La falsa suposición de afirmar de conformidad con el material probatorio evacuado hechos que no se circunscriben a lo alegado por las partes, específicamente de las testimoniales promovidas por la accionada, por cuanto la juez solo refleja lo manifestado por esto (testigo) que benefician a la demandada.

- Que la actora a pesar de ostentar el cargo de jefe no estaba subsumida a las normas que establece dicha determinación, en virtud de que la trabajadora no representaba a la empresa ante tercero ni ante el personal, simplemente se encargaba de la administración de un departamento que rendía servicio hacía el exterior, pero los cuales tenía que ser aprobados previamente por su superior.

- Falsa aplicación de la norma laboral al sustentar falsos supuestos que no fueron debidamente demostrado por la parte demandada.

- Establecer al igual que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de probar los alegatos en que fundamenta su pretensión, en base al principio de la comunidad de la prueba.

- Que la trabajadora demandante en ningún caso era trabajadora de dirección y confianza, sino que debían de cumplir con ciertos requisitos y parámetros que les exigía sus superiores entre los cuales se encontraba el de organización y administración del Departamento de Proyectos para la comunidad, que esos proyectos para que surtieran efectos frente a terceros debían ser aprobado por sus superiores.

- Que en relación a la representación de la accionante frente al personal ella solo se encargaba de los permisos ante los superiores sin que fuera concluyente para determinar si tenía o podía gozar de vacaciones o de los demás permisos que establece la ley.

- Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el fallo apelado.

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la parte demandada quien arguyo en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que la demandante trabajaba para su representada ostentado como último cargo el de Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos.

- Que la actora tenía responsabilidades ante la Hidrológica de diseñar proyectos estratégicos que iban dirigidos a las comunidades.

- Que en la evacuación de los testigos los mismos manifestaron que esos proyectos eran diseñados y aprobados en el departamento y que con la firma del jefe (actora) eran pasados a las comunidades que lo solicitara, para el mejoramiento de agua potable y saneamiento, que esos proyectos eran aprobados solamente por la trabajadora demandante para su posterior ejecución en las comunidades, si sucedía alguna incidencia por la ejecución del proyecto la responsabilidad recaía sobre la persona que ostentara el cargo de presidente de la Hidrológica.

- Que quedo demostrado que la actora representaba a la accionada frente a trabajadores, porque era ella quien autorizaba los permisos por cualquier causa, así como también programaba las vacaciones del personal.

- Finalmente solicitó sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal a quo.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

Argumenta la trabajadora demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), desde el 27 de Julio de 1998, ocupando últimamente el cargo de Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos, adscrito a la Gerencia de Ingeniería, realizando las siguientes actividades: Supervisar las cuadrillas de topografía, conformada por cuatro (4) personas y reportarlo a sus jefes inmediatos, diseño de proyectos estratégicos para mejorar el servicio agua, efectuar el cálculo de incorporación del servicio, el cual debía ser aprobado por la Gerencia y posteriormente ejecutado por ésta, percibiendo la Gerencia Comercial el monto correspondiente por ser la única autorizada para ello, cumplir con todas las instrucciones que recibía de sus jefes inmediatos; que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.361.367,00; que en fecha 15 de Enero de 2007, le entregaron un comunicado de despido firmado por el Ing. F.R., EN SU CONDICIÓN DE Presidente de Hidrolago, alegando en dicho comunicado que la Empresa había prescindido de sus servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45, 51 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 ejusdem, e igualmente señalando el referido comunicado que dicho despido se fundamentaba en las causales “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que falta de control y seguimiento de los procedimientos administrativos llevados a cabo en el Departamento de Estudio y Proyectos, afectando seriamente el desenvolvimiento normal de las actividades que en dicho departamento se desarrollan, los cuales están íntimamente ligados al proceso de creación y análisis de los proyectos atinentes al servicio de agua potable y saneamiento de la región zuliana; lo cual es negado por la parte demandante, pues según su decir goza de estabilidad y no representa un empleado de confianza, ni mucho menos de dirección, así como señala que goza de los beneficios sociales del Contrato Colectivo de Trabajo.

En tal sentido, solicita se le califique el despido y se ordene su reenganche a la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios que hubiere dejado de percibir.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

De la revisión de las actas procesales del presente asunto constata esta Superioridad que la accionada de autos no dio contestación a la demanda, pero sin embargo por tratarse de una institución en la que se encuentran involucrados derechos e intereses patrimoniales de la República, esta goza de ciertos privilegios y prerrogativas que deben ser tomadas en cuanta por este Tribunal de Alzada, tal como se desprende del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que uno de los privilegios concedidos a la parte demandada en este proceso, se refiere precisamente a la omisión por parte de los representantes del Estado, de contestación de las demandas, además la excepciones que hayan sido opuesta , tal como lo dispone el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual reza lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

En tal sentido, evidenciado el silencio de contestación en la causa por parte de HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) en virtud de los privilegios que esta institución soporta se considera contradicho en todas sus partes los hechos alegados por la trabajadora demandante en su escrito libelar. Así se decide.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado de los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales circunscriben en determinar si la ciudadana YUNEIRY FERRER según el cargo desempeñado era un trabajador de dirección o confianza, para verificar si goza de los beneficios del régimen de estabilidad laboral. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, visto que la demandada no dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen lo siguiente:

Articulo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819). Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Sin embargo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales y visto que la demandada no dio contestación a la demanda, en virtud de tratarse de una institución del estado se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, inclusive la relación laboral y al ser ello así corresponde a la parte accionante demostrar la prestación de servicio, para que a partir de tal probanza surtiera el efecto de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. ) Promovió las DOCUMENTALES siguientes:

     Evaluación del desempeño nomina G.P.T.A, constante de (01) folio útil, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio (32), observa este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte a quien se opuso por no emanar de su representada, ya que no posee ni sello ni firma que comprometa a la empresa, la parte promovente insistió en su valor; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Copia simple de Comunicación signada bajo el No. 261, de fecha 15 de enero de 2007, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B” la cual corre inserta al folio 33, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental no fue atacada por la parte a quien se opuso, aunado al hecho de que esta fue consignada por la misma en copia simple tal como se evidencia en el folio 72, sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Copias simple de Comprobantes de Pagos cancelados por la empresa accionada a la ciudadana YUNEIRY FERRER, constante de (17) folios útiles, marcados con la letra “C”, los cuales corren insertos desde el folio 34 al 50, ambos inclusive, observa este Tribunal de alzada que la parte a quien se le opuso impugno las referidas documentales por ser copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copias Simple de Solicitud de Pagos, de fecha 16 de marzo de 2005, signado bajo el No. 122485, constante de (17) folios útiles, marcados con la letra “B”, los cuales corren insertos desde el folio 51 al 67, ambos inclusive observa este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte a quien se opuso por no emanar de su representada, ya que no posee ni sello ni firma que comprometa a la empresa, la parte promovente insistió en su valor; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. ) Promovió la siguiente PRUEBAS DE INFORME:

     Oficiar a la entidad bancaria, Banco Banesco, ubicado en la avenida B.V., esquina con calle 71, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informen sobre los particulares solicitados en dicha prueba. En cuanto a la referida prueba de informe observa este Tribunal de Alzada de una revisión de las actas procesales que no consta resulta de la misma, en tal sentido no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  3. ) Promovió la siguiente INSPECCIÓN JUDICIAL;

     Solicitó el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A (HIDRÓLAGO), gerencia de Recursos Humanos, ubicada en la Calle 84, No. 3F-125, Edificio Empresarial Hidrólago, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados en dicha prueba, En cuanto a la referida prueba de inspección judicial observa este Tribunal de Alzada de una revisión de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora desistió de la misma mediante diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2007 (folio 96-97), en tal sentido no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  4. ) Promovió la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos D.F., R.G., LUCI FUENMAYOR, NINOSKA CHIRINOS y F.F.; observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas, en tal sentido esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. ) Promovió las DOCUMENTALES siguientes:

     Copia simple de Carta de Despido, emanada de C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDRÓLAGO) a la ciudadana YUNEIRY FERRER, constante de (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 72, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental no fue atacada por la parte a quien se opuso, aunado al hecho de que esta fue consignada por la misma en copia simple tal como se evidencia en el folio 33, sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Funciones de Responsabilidad de Cargo de Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos adscrita a la Gerencia de Ingeniería de HIDRÓLAGO, constante de (02) folio útiles, las cuales corren inserta al folio 73 y 74, observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso no realizó ningún medio de ataque sobre la misma, en tal sentido se le otorga valor probatorio, ya que se desprende de la referida instrumental las funciones y responsabilidades del cargo ostentado por la ciudadana YUNEIRY FERRER, siendo la trabajadora a juicio de quien suscribe el presente fallo un empleado de dirección. Así se decide.

     Copia simple de Memorando interno de la Presidencia de Hidrólago signado con el No. 02933, de fecha 14 de noviembre de 2006, constante de (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 75, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte a quien se opuso por ser inconducente, la parte promovente insistió en su valor; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple de Memorando No. GGC 626 emitido por la Gerencia de Gestión Comunitaria para el Departamento de Estudios y Proyectos, de fecha 20 de noviembre de 2006, constante de (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 76, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte a quien se opuso por ser inconducente, la parte promovente insistió en su valor; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple de Memorando No. GGC 631 emitido por la Gerencia de Gestión Comunitaria para la Gerencia de Ingeniería, de fecha 21 de noviembre de 2006, constante de (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 77, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte a quien se opuso por ser copia simple, la parte promovente insistió en su valor; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple de Memorando No. GGC 633 emitido por la Gerencia de Gestión Comunitaria para la Gerencia de Ingeniería, de fecha 21 de noviembre de 2006, constante de (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 78, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue impugnada por la parte a quien se opuso por ser inconducente, la parte promovente insistió en su valor; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Memorando emitido por el Departamento de Estudios y Proyectos, de fecha 04 de diciembre de 2006, signado bajo el No. DEP-D-875-06, constante de (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 79, observa este Tribunal de Alzada la parte a quien se le opuso no realizo ningún medio de ataque sobre las mismas; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia simple de Circular interna del Departamento de Estudios y Proyectos, de fecha 04 de enero de 2007, constante de (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 80, observa este Tribunal de Alzada la parte a quien se le opuso no realizo ningún medio de ataque sobre las mismas; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia Certificada de la Estructura Organizacional de la Gerencia de Ingeniería, aprobada en Junta Directiva de fecha 01 de Agosto de 2005, constante de (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 81, observa este Tribunal de Alzada la parte a quien se le opuso no realizo ningún medio de ataque sobre las mismas; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. ) Promovió la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos; LASBY URDANETA, NINOSKA CHIRINOS, A.A., F.F., L.G., L.G., M.A. y R.G.; de las cuales sólo fueron evacuadas la de los ciudadanos;

     A.A., quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandada promovente y la parte demandante de la siguiente manera; declaró ser jefe del Departamento de Estudios y Proyecto, afirmó que la actora ocupo el cargo de Jefe del departamento de estudios y proyectos hasta el 15 de enero de 2007; que entonces hasta esa fecha ocupo el cargo de Ingeniero Proyectistas; que entre sus funciones en el departamento como ingeniero proyectistas se encontraba la de elaborar y revisar proyectos, brindar asesorías técnica a entes públicos y privados, asesoramiento interno y estudio de factibilidad de servicio; que sus funciones como jefe de Departamento consiste en supervisar el personal bajo su cargo, coordinar las actividades previas para los estudios de factibilidad de servicio y derecho de incorporación, coordinar y controlar la revisión de proyectos, brindar asesoría técnica interna y externa; que en el tiempo que laboró la actora el (testigo) recibía ordenes directa de ella para la elaboración y revisión de proyectos; que cuando requería un permiso era aprobado por su jefe inmediato Yuneiry Ferrer; que entre las funciones del departamento se encuentra la de dar propuesta y solución para problema de suministro de agua potable y saneamiento; que como jefe de departamento emite correspondencia externa e interna; asesora en lo que tiene que ver con agua potable y saneamiento a entes públicos y privados en función de las condiciones existentes para llevar a cabo un proyecto; puede sugerir que se promueva o se despida a alguien; gira las instrucciones para elaborar los proyectos, de acuerdo a las políticas, normas de diseño, capacidad técnica y condiciones de factibilidad; que una vez culminados los proyectos, los revisa y los aprueba luego de ser aprobados sólo tiene que haber el presupuesto para su ejecución; que entre quienes los empleados que están a su cargo se encuentran ingenieros proyectistas, dibujantes cuadrillas de topógrafos, entre otros.

     L.G. quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandada promovente y la parte demandante de la siguiente manera; manifestó que laboraba para un contratista de Hidrólago, que fue contratado para hacer los levantamientos topográficos en relación a los proyectos de acueductos y cloacas; que labora para la cuadrilla de topografía adscrita al Departamento de Estudios y Proyectos; que su jefe inmediato era la ciudadana Yuneiry Ferrer quien le giraba ordenes directamente; que esas ordenes consistían en que ella indicaba el sitio para hacer el levantamiento topográfico tanto a el (testigo) como al resto de los trabajadores; que la cuadrilla de topografía realiza el estudio altimétrico para luego hacer el proyecto.

     L.G.; quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandada promovente y la parte demandante de la siguiente manera; manifestó trabajar para la accionada bajo el cargo de dibujante desde julio de 1998; que sus funciones consisten los planes de los proyectos que se necesiten (aguas blancas, aguas negra y estación de bombeo); que las ordenes la recibía de la accionante como jefe de departamento; que la misma (actora) aprobaba sus vacaciones; que las instrucciones sobre determinado proyecto eran girada por la actora al ingeniero que tuviera a cargo del proyecto.

     NINOSKA CHIRINOS; quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandada promovente y la parte demandante de la siguiente manera: manifestó laborar en Hidrólago en la Gerencia de Ingeniería en el Departamento de Estudios y Proyectos, bajo el cargo de Ingeniero Proyectista desde el 15 de julio de 1997; que la actora ostento como ultimo cargo el de Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos; que recibía ordenes directa de la misma para ejecutar proyectos; que no tiene conocimiento por que prescindieron de sus servicios, que quien le otorgaba los permisos era ella así como la aprobación de las vacaciones.

     F.F.; manifestó que prestaba sus servicios para Hidrólago desde 1993, bajo el cargo de secretaria en el Departamento de Estudios y Proyectos; que recibía ordenes directa de la actora; que para la tramitación de un permiso o vacaciones se hacia en un memo y luego era pasado para la Gerencia y posterior a Recursos Humanos para su aprobación; que se encargaba de recibir la correspondencia; llena el control y se asigna al ingeniero proyectista;

     M.A.; manifestó prestar servicios en una cooperativa para Hidrólago desde 01 de julio que esta adscrita a la Gerencia de Ingeniería en el Departamento de Estudios y Proyectos, bajo el cargo de asistente de Tipógrafo, que ellos hacen el levantamiento topográfico luego se pasa al departamento para la elaboración del proyecto; que quien le giraba ordenes sobre las instrucciones de todo tipo de levantamiento que se tenía que realizar era la actora; que el departamento estaba integrado por ingeniero, secretaria, dibujantes, técnicos, cuadrilla de topografo.

    De las testimoniales antes descritas esta Superioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a las reglas de la sana critica, observa que los testigos promovidos por la parte demandada resultaron contestes en sus declaraciones al señalar que la ciudadana YUNEIRY FERRER era quien impartía las ordenes, que tenía personal a su cargo, que diseñaba los proyectos estratégicos que van dirigidos a las comunidades y que programaba y autorizaba las vacaciones entre otras cosas, por tal razón estas circunstancias aportan confiabilidad a esta sentenciadora, en consecuencia este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos LASBY URDANETA y RAFAEL no compareció al acto de evacuación, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgicos en la presente causa y en los cuales se fundo el recurso de apelación interpuesto, el cual radica en determinar si la ciudadana YUNEYRY FERRER era una trabajadora de Dirección o Confianza y que por ostentar tal cargo se encuentra excluida del Régimen de Estabilidad Laboral, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandante, dado que la accionada de autos no dio contestación a la demanda y en virtud de los privilegios que esta institución soporta por ser un ente del estado en el que se encuentran involucrados derechos e intereses patrimoniales de la República, tal como lo preceptúa la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, hechos éstos que quedaron fuera de la controversia.

    Estatuye el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Por su parte el artículo 47 ejusdem, expresa:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    De las normas antes transcritas se evidencia en forma fehaciente que para la determinación de un empleado como de dirección debe en principio orientarse su estudio conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla en una empresa, como el cargo que ejerce y de manera explícita, aquellas que aparecen enunciadas en la norma sustantiva in comento.

    Frente a esta formulación, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. indico lo siguiente:

    La doctrina de esta Sala ha asentando y por lo tanto reiterado, en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empelados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sean considerados como empleados de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones. Pues en el proceso productivo de una empresa, un gran número de personas interviene en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden pr4eviamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección. Obviando el carácter de cumplido de esa categoría de trabajadores. Son empleados de dirección, solo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el logro de la empresa, y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empelados de dirección, se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntades. Para que un trabajador pueda ser calificado como empelado de dirección, debe quedar claro, que este participe en la toma de decisiones y no solo ejecute o realice los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinados previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    A mayor abundamiento igualmente en sentencia N° 046, de fecha 20 de enero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala lo siguiente:

    Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que los trabajadores de dirección, están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral. En el presente caso, observa este alto Tribunal, que la parte accionante es gerente y por tanto un trabajador de dirección, que de conformidad con el Artículo supra trascrito está excluido de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así mal podría el mencionado ciudadano acudir a un procedimiento de estabilidad laboral a que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que como antes se indicó, el mismo está exceptuado de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada.

    En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido que para la determinación de un trabajador como empleado de confianza, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En el caso bajo estudio y de acuerdo a las probanzas aportadas en el proceso, se evidencia que la ciudadana YUNEIRY FERRER desempeñó dentro la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDRÓLAGO), el cargo de Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos departamento adscrito a la Gerencia de Ingeniería, realizando las actividades de atender las solicitudes de elaboración y revisión de proyectos, así como factibilidades de servicios y derecho de incorporación, evaluar la factibilidad de servicio, evaluar la factibilidad de elaboración de proyectos, y asignarlos a los ingenieros para su elaboración, asesorar técnicamente a otros departamentos y/o gerencias, dar atención y asistencia técnica a las comunidades, coordinar los trabajos e inspecciones con otro departamentos y/o gerencia, supervisar el personal a su cargo, realizar seguimiento de los procesos que se llevan a cabo dentro del departamento, atender y planificar con los diferentes organismos ejecutores, la elaboración de proyectos contemplado en los Programas LAEE, FIDES y otros, coordinar el cumplimiento de las metas asignadas mensual y anualmente, asistir a reuniones con diferente organismo públicos o privados en relación con lo coordinación de proyectos a corto, mediano y largo plazo, asimismo tenia personal a su cargo como ingenieros, dibujantes, proyectista, cuadrilla de topografía, tal como se desprende de la documental que riela a los folios 73 y 74. .

    De una análisis de las funciones y/o actividades desempeñadas por la ciudadana YUNEIRY FERRER, observa esta Superioridad que la reclamante intervenía y participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como también el carácter de representante frente a los otros trabajadores y a terceros, en consecuencia, como corolario de lo antes expuesto quien decide considera que de las probanzas traídas por las partes, calificar a la actora como trabajadora de dirección y por consiguiente no goza de los derechos a la estabilidad consagrados en el capitulo VII del Titulo II de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por consiguiente SIN LUGAR la solicitud de Calificación de despido intentada por la ciudadana YUNEIRY FERRER en contra de HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  7. ) SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007.

  8. ) SIN LUGAR la Calificación de Despido intentada por la ciudadana YUNEIRY FERRER en contra de HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

  9. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  10. ) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

  11. ) NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    EL SECRETARIO,

    O.J.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

    EL SECRETARIO,

    O.J.R..

    LMP/OR/gpa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR