Decisión nº 15.983 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Y.G.P.D.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.. J.L.F..

DEMANDADA: CRUZ J.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, A.G., J.I., K.B.P. y GABRIELIS URQUIOLA.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.983.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA).

I

PRELIMINAR

En fecha 19 de noviembre del año 2012, fue presentado libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, acción de Reivindicación intentada por el ciudadano J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.591, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.48.677, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.520.276, contra la ciudadana C.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.668.004, de quien el apoderado de la actora alega se encuentra en posesión de la parcela de terreno propiedad de su representada, a pesar de no habérsele renovado el contrato de arrendamiento expedido por la Alcaldía del Municipio Biruaca.

En el mismo escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante solicita le sea decretada Medida Preventiva Innominada de Paralización de la construcción que la ciudadana C.J.V., se encuentra realizando en terrenos aparentemente de su propiedad, específicamente al lindero SUR, del inmueble que se pretende reivindicar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó anexo al libelo de demanda, marcados con las letras “L” y “LL”, Inspección Judicial Extra Litem y Justificativo de Testigos, respectivamente, ambos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre del año 2012, éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda conforme a derecho, ordenando la citación de la parte demandada de autos a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación de la demanda; por auto separado, en ésa misma fecha, el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas y por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, revisados como fueron específicamente las documentales consignadas por el apoderado judicial de la demandante anexos al escrito libelar marcados con las letras “L” y “LL”, Inspección Judicial Extra Litem y Justificativo de Testigos, respectivamente, siguiendo el criterio J. plasmado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., decretó Medida Preventiva Innominada de Paralización de la construcción del lindero SUR, en el lote de terreno del que la demandante se acredita la propiedad, la cual recae sobre la demandada de autos ciudadana C.J.V..

En fecha 27 de noviembre del año 2012, el ciudadano Dr. J.L.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YUNEISBRY GREGORIA PACHECO, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se ordene notificar a la demandada de autos de la medida preventiva decretada por éste Despacho.

En fecha 29 de noviembre del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de materializar la Medida Preventiva Innominada de Paralización de construcción decretada por éste Tribunal en fecha 21 de noviembre del año 2012, acordó librar oficio signado bajo el N° 0990/383, a la demandada de autos a los fines legales consiguientes.

En fecha 05 de diciembre del año 2012, el ciudadano Dr. WILFREDO CHOPRÉ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana C.J.V., consigno ante este Despacho escrito contentivo de OPOSICIÓN a la Medida Preventiva decretada.

En fecha 05 de diciembre del año 2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano D.R., consigno copia fotostática de oficio N° 0990/383, en la cual dejó constancia de haber entregado el original a la ciudadana C.J.V., parte demandada en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre del año 2012, el ciudadano Dr. J.L.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YUNEISBRY GREGORIA PACHECO, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que en virtud de que la demandada ha hecho caso omiso a la medida preventiva decretada, se provea lo conducente a fin de lograr la efectividad de dicha medida cautelar.

En fecha 12 de diciembre del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el escrito de oposición a la medida preventiva, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacúen sus pruebas.

En fecha 12 de diciembre del año 2012, el ciudadano Dr. WILFREDO CHOPRÉ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana C.J.V., consigno ante este Despacho escrito contentivo de pruebas en la articulación aperturada por la oposición a la Medida Preventiva decretada.

En fecha 13 de diciembre del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, y por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de diciembre del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de diciembre del año 2012, mediante la cual solicitó se provea lo conducente para lograr la efectividad de la medida preventiva decretada por éste Tribunal, en virtud de que la demandada había hecho caso omiso al cumplimiento de la misma, este Tribunal negó lo requerido, por considerar que la demandante puede utilizar otros medios para que se cumpla la medida cautelar decretada.

En fecha 17 de diciembre del año 2012, el ciudadano Dr. J.L.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana Y.G.P., consigno ante este Despacho escrito contentivo de pruebas en la articulación aperturada por la oposición a la Medida Preventiva decretada.

En fecha 18 de diciembre del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a los testimoniales promovidos, se fijo el tercer día de despacho siguiente a la fecha, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezcan ante este Tribunal los ciudadanos N.E.P.M., A.G.P. y L.C.F. CASTILLO, a los fines de ratificar el Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 19 de diciembre del año 2012, el ciudadano Dr. J.L.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana Y.G.P., consigno ante este Despacho escrito contentivo de pruebas en la articulación aperturada por la oposición a la Medida Preventiva decretada.

En fecha 20 de diciembre del año 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; con respecto a los testigos, se le observó que ya éste Despacho por auto dictado en fecha 18 de diciembre del año 2012, se había pronunciado.

En fecha 21 de diciembre del año 2012, el Tribunal, siendo las 9:00 a.m., levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano N.E.P.M., a fin de ratificar en su contenido y firma el Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Biruaca y que corre inserto a las actas que conforman la presente causa.

En fecha 21 de diciembre del año 2012, el Tribunal, siendo las 10:00 a.m., levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.A.G.P., a fin de ratificar en su contenido y firma el Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Biruaca y que corre inserto a las actas que conforman la presente causa.

En fecha 21 de diciembre del año 2012, el Tribunal, siendo las 11:00 a.m., levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.C.F. CASTILLO, a fin de ratificar en su contenido y firma el Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Biruaca y que corre inserto a las actas que conforman la presente causa.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos, versa sobre la medida innominada de paralización sobre la construcción en el lindero SUR del lote de terreno objeto del presente litigio, la cual recae en la persona de la ciudadana CRUZ J.V., decretada por éste Tribunal por auto dictado en fecha 21 de noviembre del año 2012, por las consideraciones allí indicadas, ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 05 de diciembre del año 2012, el mismo día que se notifica a la demanda de autos del decreto de la medida, comparece por ante el Tribunal y hace formal oposición a la misma, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en fecha 12 de diciembre del año 2012, indicando que quedaba aperturado el lapso probatorio en la incidencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:

A.- Con el escrito de oposición:

No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta J..

B.- Con el escrito de pruebas en la incidencia de oposición:

  1. ) Documento, P. en fecha 15 de abril del año 2011, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedó inscrito en los Libros de Registro llevados por esa Oficina bajo el N° 2011.730, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.4117, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; tal instrumento corre inserto del folio (15) al folio (19) del cuaderno principal en la presente causa, consignado por la parte demandante anexo al libelo de demanda en el cual fundamenta la presente acción, en dicho documento quedo asentada la compra venta efectuada por el ciudadano J.M.P.I. a la ciudadana Y.G.P.D., de sendas parcelas de terreno constantes de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6.324,75 m2), ubicado en la carretera perimetral San Fernando-Biruaca a la altura de laguna de plata. Al anterior documento público, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido atacado por la demandada de autos, y tal como quedó expresado en el auto de fecha 21 de noviembre del año 2012, fue tomado en consideración para evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo del misma, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

  2. ) Documentos, P. que corren insertos del folio (22) al folio (56) del cuaderno principal en la presente causa, consignado por la parte demandante anexo al libelo de demanda, en los cuales consta la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción, en dichos documentos quedaron asentadas las ventas del referido lote de terreno hasta llegar al ciudadano J.M.P.I. quien le vendió a su vez a la demandante de autos ciudadana Y.G.P.D.. A los anteriores documentos públicos, se les concede pleno valor probatorio por no haber sido atacados por la demandada de autos, e invocando la buena fe de quien acciona se puede evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo del misma, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

  3. ) Copias fotostáticas del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Biruaca, relacionados con la solicitud de arrendamiento de la demandada de autos ciudadana C.J.V., tales fotostatos corren insertos del folio (57) al folio (68) del cuaderno principal en la presente causa, consignado por la parte demandante anexo al libelo de demanda. Al anterior documento público de carácter administrativo, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido atacado por la demandante de autos, generando un indicio en quien aquí decide relacionados con los trámites para la obtención de contrato de arrendamiento, realizados por la demandada de autos desde el mes de febrero del año 2006, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo del misma, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

  4. ) Original de Titulo Supletorio signado bajo el N° 190, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., de Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de agosto del año 2001, a favor de la ciudadana C.J.V., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa propia para habitación familiar, constante de un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor y tres (03) habitaciones; dicha documental fue consignada por el apoderado judicial de la demandada con el escrito de contestación de la demanda. El anterior documento considerado como público por la doctrina, en virtud de haber sido emanado de un órgano administrador de Justicia, no aporta elementos que coadyuven a determinar si la oposición planteada tiene lugar o no, ya que la medida innominada de paralización de la construcción recae sobre el lindero SUR del lote de terreno objeto del presente litigio, no sobre las bienhechurías descritas en el Título Supletorio descrito supra, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo del misma, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

  5. ) Contratos de Arrendamiento originales, los cuales corren insertos del folio (144) al folio (147) del cuaderno principal en la presente causa, suscritos entre el representante de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure y la ciudadana CRUZ J.V.D.T., parte demandada, fechados 29 de abril del año 1997 y 25 de julio del año 2006, ambos con una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su expedición. A los anteriores documentos público de carácter administrativo, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido atacado por la demandante de autos, generando un indicio en quien aquí decide relacionados con la aparente posesión pacífica de la demandada de autos desde el 29 de abril del año 1997 al 29 de abril del año 199 y desde el 25 de julio del año 2006 al 25 de julio del año 2008, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo del misma, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

  6. ) Copia fotostática simple de solicitud efectuada por la ciudadana C.J.V., con sus recaudos anexos, dirigida al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual fue acompañada al escrito de contestación de la demanda y corre inserta del folio (151) al folio (162) del cuaderno principal en la presente causa, mediante la cual le requiere se efectúe la tramitación administrativa correspondiente para la regularización de la tenencia de la tierra urbana en su municipio, a fin de que se le adjudique en propiedad, el lote de terreno sobre el cual está construida la casa de habitación que es de su propiedad. Las anteriores copias fotostáticas simples, no aportan elementos que coadyuven a determinar si la oposición planteada tiene lugar o no, ya que en la solicitud bajo estudio se le requiere al ente Municipal que: “…que se le adjudique en propiedad, el lote de terreno sobre el cual está construida la casa de habitación que es de su propiedad…”, sin indicar expresamente la cabida del lote de terreno para poder determinar si la medida innominada de paralización de la construcción se encuentra fuera de los linderos aportados por la actora en su escrito libelar, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo del misma, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

  7. ) Originales de recibos correspondientes a pago de impuestos municipales en los cuales se indica como sujeto pasivo a la demandada de autos ciudadana CRUZ J.V., expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal, Departamento de Tributación y Cobranzas de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual fue acompañada al escrito de contestación de la demanda y corren insertos del folio (165) al folio (173) del cuaderno principal en la presente causa. Considera ésta J. que los anteriores recibos no aportan elementos que generen elementos firmes de convicción sobre la oposición a la Medida Innominada decretada en la presente causa.

  8. ) Copia fotostática certificada por el Consejo Comunal Apure Seco, de ficha socio-económica familiar perteneciente a la familia P.P., en la cual aparecen los presuntos integrantes de éste grupo familiar, la cual fue acompañada al escrito de contestación de la demanda y corren insertos del folio (174) al folio (175) del cuaderno principal en la presente causa. Considera ésta J. que los anteriores fotostatos no aportan elementos que generen mecanismos firmes de convicción sobre la oposición a la Medida Innominada decretada en la presente causa, ya que es un instrumento utilizado para fundar la defensa de fondo relacionada con el Fraude Procesal y la Simulación denunciados por el co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio en su escrito de contestación a la demanda, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo del misma, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

  9. ) Copia fotostática simple de auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado bajo el N° AP42-G-2009-000032, contentivo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano J.M.P.I., MEDIANTE APODERADO JUDICIAL, en contra de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual fue acompañada al escrito de pruebas presentado en la presente incidencia de oposición, que corren insertos del folio (15) al folio (17) del cuaderno de medidas en la presente causa. Considera ésta J. que los anteriores fotostatos no aportan elementos que generen mecanismos firmes de convicción sobre la oposición a la Medida Innominada decretada en la presente causa, ya que es un instrumento utilizado para fundar la defensa de fondo relacionada con el Fraude Procesal y la Simulación denunciados por el co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio en su escrito de contestación a la demanda, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo del misma, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

  10. ) Seis (06) impresiones fotográficas, las cuales fueron tomadas extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandante, a fin de que le permitiera ejercer el control de la prueba, razón por la cual, no se les concede ningún valor probatorio, pues atenta contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes, dichas impresiones fotográficas fueron acompañadas al escrito de contestación de la demanda y corren insertos del folio (176) al folio (178) del cuaderno principal en la presente causa.

  11. ) Copias fotostáticas simples de denuncias penales, policiales y fiscales, las cuales fueron acompañadas al escrito de contestación de la demanda y corren insertos del folio (179) al folio (196) del cuaderno principal en la presente causa. Considera ésta J. que los anteriores recibos no aportan elementos que generen mecanismos firmes de convicción sobre la oposición a la Medida Innominada decretada en la presente causa, ya que es un instrumento utilizado para fundar la defensa de fondo relacionada con el Fraude Procesal y la Simulación denunciados por el co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio en su escrito de contestación a la demanda, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo del misma, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    A.- Con el escrito de pruebas en la incidencia de oposición:

  12. ) Promovió como testigos a los ciudadanos N.E.P.M., O.A.G.P. y L.C.F.C., a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a Ratificar en su contenido y firma el Justificativo de Testigos signado bajo el N° 243-12, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ LUIS FLEITAS, evacuado ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quienes en la oportunidad fijada por éste Despacho, depusieron a tenor de lo siguiente:

    - N.E.P.M.: Habiéndole puesto a la vista el Justificativo de Testigos antes indicado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del Justificativo de Testigos que se me ha puesto a la vista”. Al ser abordado por el apoderado judicial de la parte demandada respondió lo que a continuación se indica: Que el concubino de la ciudadana Y.G.P.D. es el ciudadano M.P.; que no conoce a la ciudadana CRUZ VIERA; que no es que no la conozca, digamos de trato, pero si de vista porque pasa mucho por y frecuenta mucho esa zona y se ve que hay construcción, columnas, cemento.

    - Orlando A.G.P.: Habiéndole puesto a la vista el Justificativo de Testigos antes indicado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del Justificativo de Testigos que se me ha puesto a la vista”. Al ser abordado por el apoderado judicial de la parte demandada respondió lo que a continuación se indica: Que no conoce al concubino de la ciudadana Y.G.P.D.; que no conoce al ciudadano J.M.P.I.; que no es sobrino del ciudadano J.M.P.I.; que el nombre de su padre es O.A.G.E.; que el nombre de su madre es T.R.P.C.; que su madre no es pariente del ciudadano J.M.P.I.; que sabe que la ciudadana C.J.V. vive con su grupo familiar en el sector que usted indicó desde hace aproximadamente siete (07) u ocho (08) años; que estuvo presente en el último trimestre del presente año en la casa de la ciudadana C.J.V. acompañando a un grupo por denuncia interpuesta por la ciudadana Y.G.P.D..

    - L.C.F.C.: Habiéndole puesto a la vista el Justificativo de Testigos antes indicado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del Justificativo de Testigos que se me ha puesto a la vista”. Al ser abordado por el apoderado judicial de la parte demandada respondió lo que a continuación se indica: Que no tiene conocimiento del concubino de la ciudadana Y.G.P.D.; que no conoce al ciudadano J.M.P.I.; que cree que la ciudadana C.J.V., es la persona con la que está el caso que estamos hablando.

    Para valorar las anteriores declaraciones de los ciudadanos N.E.P.M., O.A.G.P. y L.C.F.C., observa quien aquí decide que las preguntas efectuadas en su momento ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se encontraban relacionadas directamente con la presunta construcción en el lindero Sur del lote de terreno objeto de la presente causa, así pues, el contenido cierto de tales interrogantes se circunscribían a lo siguiente: 1° Si el testigo conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Y.G.P.D.; 2° Si el testigo sabe y le consta que la ciudadana Y.G.P.D. es propietaria de un lote de terreno ubicado en la carretera perimetral San Fernando-Biruaca, a la altura de Laguna de Plata, cuyas especificaciones, linderos y medidas se encuentran en tal Justificativo; 3° Si el testigo sabe y le consta que la señora C.J.V. está en posesión de una casa construida en el lindero SUR de la parcela de terreno de su propiedad; 4° Si el testigo sabe y le consta que la ciudadana C.J.V., está realizando algún tipo de construcción en el lindero SUR de la parcela de terreno antes señalada; 5° Que de razón fundada de sus dichos. Visto lo anterior, es evidente que esta J. tomo el Justificativo de testigos in comento como instrumento en el cual se fundamento la medida decretada en fecha 21 de noviembre del año 2012, conjuntamente con la Inspección Ocular, marcada con la letra “L”, y que corre inserta del folio (91) al folio (112) del cuaderno principal, por considerar que existían elementos suficientes en los cuales se encontraba probado el periculum in mora y el fomus bonus iuris, requisitos éstos elementales para que el J. proceda a decretar cualquier medida que se pretenda; los testigos comparecieron voluntariamente y los tres ciudadanos, ratificaron en su contenido y firma el Justificativo de Testigos presentado por el apoderado judicial de la parte actora anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “Ll”, el cual corre inserto del folio (113) al folio (121), respondiendo entre otras cosas que conocen a las partes que conforman el presente litigio al menos de vista, y que efectivamente saben que la ciudadana C.J.V. se encuentra realizando una edificación en construcción, observando materiales diversos para tales efectos, justificando sus dichos en que viven cerca y pasan permanentemente por el sector; al ser interrogados por el apoderado judicial de la parte actora, éste efectúo interrogantes que no se encontraban relacionados con la oposición a la Media Innominada de Paralización de construcción en el lindero SUR del inmueble objeto del presente litigo que rece sobre la persona de la demandada de autos ciudadana C.J.V., que dio origen a la presente incidencia, indudablemente en la incidencia no está en discusión quien es el concubino de la demandante, ni si los testigos son familiares del concubino de la actora, circunstancias éstas que pudieren afectar el fondo de la presente controversia, más no lo que se discute a través de la presente incidencia, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tiene por ratificado el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, y así se decide.

  13. ) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados anexos al libelo de demanda que corren insertos al cuaderno principal, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. A los fines de pronunciarse sobre las documentales ratificadas por el apoderado judicial de la demandante de autos, es menester señalar que en lo que respecta a los anexos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, este Juzgado emitió juicio en el numeral 1° y 2° de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada de autos en la fase probatoria de la presente incidencia, indicando que no puede realizar un examen más exhaustivo de dichas documentales, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

    Así mismo, en lo que respecta a los anexos marcados con las letras “I” y “J”, este Juzgado emitió juicio en el numeral 3° y 5° de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada de autos en la fase probatoria de la presente incidencia, indicando que no puede realizar un examen más exhaustivo de dichas documentales, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

    Por otra parte, en relación al anexo “K”, conformado por copias fotostáticas simples de procedimiento administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Biruaca, aperturado a fin de determinar si se arrendo erróneamente como ejido a la ciudadana C.J. VIERA un lote de terreno propiedad del ciudadano J.M.P.I., ubicado en el sector Apure Seco-Perimetral, con la correspondiente acta de Sesión Extraordinaria; considera ésta J. que los anteriores fotostatos no aportan elementos relacionados íntimamente con la Medida Innominada decretada en la presente causa, ya que es un instrumento utilizado para fundar la defensa de fondo relacionada con la acción R. que pretende la actora, no pudiéndose realizar un examen más exhaustivo del mismo, por cuanto de hacerlo podría incurrir quien aquí decide en prejuzgamiento sobre el fondo de la presente controversia.

    A. como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

    De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 21 de noviembre del año 2012, de lo cual fue notificada la demandada de auto en fecha 05 de noviembre del año 2012; y siendo que la parte demandada fue citada en fecha 30 de noviembre del año 2012, haciendo oposición a la medida decretada el mismo día en que fue notificada de la misma 05 de noviembre del año 2012, es decir, el mismo día en que fue notificada; se colige que tal oposición se hizo en forma tempestiva.

    En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con P. delM.C.O.V., estableció lo siguiente:

    … La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…

    Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la M.I.P.V., dejó establecido el siguiente criterio:

    “…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

    …omissis…

    En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

    En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

    ‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: A.J.C.O. c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

    Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)

    Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “L” y “Ll”, correspondientes a Inspección Judicial Extra Litem signada bajo el N° 244-12, y Justificativo de Testigos, signado 243-12, ambos evacuados por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de los cuales se evidencia que efectivamente la demandada de autos se encuentra ejecutando una construcción en el lindero Sur del lote de terreno objeto de la presente Acción Reivindicatoria, tal como real y efectivamente quedó plasmado en el auto dictado por éste Tribunal en fecha 21 de noviembre del año 2012, cursante a los folios (01) y (02) del presente cuaderno de medidas; quedándole prohibido a esta juzgadora entrar a analizar en profundidad dichas pruebas, pues de hacerlo, estaría haciendo apreciaciones que evidentemente tocan el fondo de la controversia planteada, en el entendido que tales documentales son algunas de las pruebas que se propone aportar la parte actora en la causa principal a los fines de demostrar su pretensión, hecho éste que se evidencia del libelo de demanda.

    Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fue claramente expresado en el decreto de la Medida Preventiva Innominada de Paralización de la construcción la cual recae en la persona de la ciudadana C.J.V., en virtud de que se encuentra realizando una construcción, específicamente al lindero SUR, del inmueble que se pretende reivindicar, en cuáles pruebas se fundamentó esta juzgadora a los fines de verificar tales extremos, aunado al hecho que la demandada de autos no fundamento expresamente los alegatos en los cuales consideró que no se encontraban llenos los requisitos para que la Medida fuera decretada, sólo se limitó a afirmar que “… no EXISTE EN EL PRESENTE CASO: NINGUNO DE LOS TRES ELEMENTOS BÁSICOS PARA DECRETAR TODA MEDIDA…”, Circunstancia ésta que no fue probada, ya que en la fase destinada a tal fin se limitó a promover recaudos relacionados con el fondo de la controversia, es por lo que se estima que el decreto de fecha 21 de noviembre del año 2012, no está inmotivado, y considera quien aquí decide que si están determinados tales requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.669.093, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.34.179, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana CRUZ J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.668.004, y de este domicilio.

    En consecuencia, se CONFIRMA la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN de la construcción la cual recae en la persona de la ciudadana C.J.V., antes identificada, en virtud de que se encuentra realizando una construcción, específicamente al lindero SUR, del inmueble que se pretende reivindicar, decretada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del año 2012, y así se decide.

    Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    N. a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    P., regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, martes quince (15) de enero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. AURI TORRES LÁREZ.

    El…

    Secretario,

    Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

    En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Secretario,

    Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

    Exp. Nº 15.983.

    ATL/fjrp.

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