Decisión nº 3659 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B. EXPEDIENTE Nº 3659.

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PARTE DEMANDANTE: YUNEISBRY GREGORINA P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.276.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.F.C. y D.M., abogados en ejercicio legal e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.677 y 145.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADO: C.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.668.004.

APODERADO JUDICIAL: W.C.L., abogado en ejercicio legal e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.179.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

RECURSO DE APELACIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Corresponde a esta operadora de justica conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.F., ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA P.D., también identificada, parte accionante en la presente causa, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el 25 de Abril del año 2.013, lo que se hace en los siguientes términos:

I

Nos ocupa el Recurso de Apelación interpuesto por medio de Apoderado Judicial por la parte accionante, en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de Abril del año 2.013, decisión interlocutoria en la que el Juzgado ad quo, textualmente señalo:

PRIMERO: En relación a que el Tribunal en el termino mas perentorio ordene la realización de la experticia admitida por éste Tribunal, es menester señalarle al apoderado judicial de la actora, que en fecha 20 de febrero de 2013, se procedió a dictar auto de admisión de pruebas, en el cual se emitió pronunciamiento sobre experticia requerida por ambas partes, fijando la oportunidad procesal para que tuviera efecto el acto de nombramiento de expertos, materializado lo anterior, en fecha 22 de marzo del corriente año, este Despacho levantó acta en la que se dejo constancia de los expertos designados quienes, aceptaron el cargo y rindieron el Juramento de Ley, otorgándoles un lapso de quince (15) días de despacho para que presentaran el respectivo informe, periodo éste señalado por el Tribunal previa consulta con los expertos designados, indicando que dicho lapso transcurrió íntegramente tal como consta de acta levantada en fecha 17 de abril de 2013, la cual corre inserta al folio (261) de la presente causa; siendo así se evidencia de las actas, que se cumplieron todos los requisitos legales por parte de éste Tribunal para garantizar que se materializara la prueba de experticia admitida, sin embargo los expertos designados y juramentados, no cumplieron con la responsabilidad de presentar el informe correspondiente, por lo que, mal puede esta Juzgadora ordenar que se realice la mencionada experticia por cuanto el lapso de evacuación de pruebas ya precluyo, y era la oportunidad procesal para que se tramitara y presentara con el respectivo informe por parte de los expertos.

SEGUNDO: Con respecto al pedimento relacionado al computo y verificación de conclusión del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se le hace la observación al abogado solicitante, que este Tribunal dicto auto en fecha 22 de abril del año 2013, el cual corre inserto al folio (300), en el cual a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordeno realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta el día 18 de abril del año que discurre, y consecuencialmente al folio (301), se evidencia auto dictado en el cual vencido como se encuentra el lapso de evacuación se pruebas, se fijo el decimo quinto (15°) día de despacho incluyendo ese día, para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, razón por la cual, esta juzgadora NIEGA lo solicitado, y así se decide….

Ahora bien, el apelante mediante escrito ejerce el Recurso de Apelación y señala como fundamento del mismo que existe una subversión del orden procesal, por cuanto los expertos al no consignar su informe en la oportunidad señala le causan un estado de indefensión, transcribiendo a tal efecto sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11 de Octubre del año 2.001, alegando a su vez que: “… los expertos no cumplieron con la obligación asumida bajo juramento, de presentar el informe correspondiente motivo suficiente en derecho para reponer la causa al estado en que se termine de evacuar completamente la prueba promovida y iniciada su evacuación. Garantizando de esa forma el ejercicio del derecho a la defensa dando cumplimiento al contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en nuestra Constitución, específicamente el ordinal 1° del artículo 49..”

En la oportunidad señalada por este Tribunal la parte accionante recurrente presento escrito de informes en el mismo orden de ideas que las señaladas anteriormente en su escrito de apelación, pidiendo se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia de ello se reponga la causa al estado de una nueva designación de expertos a fin de que sea evacuada la prueba fundamental en la presente acción.

La parte accionada por medio de Apoderado presento escrito de observaciones en el que se limito a señalar que la parte actora no probo los fundamentos de su acción y por ello se declare sin lugar la acción propuesta.

II

Observa esta Juzgadora, que sentado el thema decidendum que nos ocupa, como lo es la actividad recursiva ejercida en contra de una decisión interlocutoria que niega la nueva designación de los expertos para la realización de la experticia, promovida en tiempo de ley por ambas partes, pero que no fue culminada su evacuación, en virtud de la preclusión del lapso probatoria, debemos verificar conforme se aprecia en las actas que corren en copias certificadas a los autos que ciertamente como señala el fallo objeto de análisis, ambas partes promovieron la prueba de experticia, y la misma fue admitida mediante autos de fecha 20 de febrero de 2013, folios 225 y 229 al 230, respectivamente, habiéndose fijado la oportunidad para la designación de los correspondientes expertos, acto al que acudieron ambas partes en fecha 25 de febrero de 2013, conforme consta al folio 235, designando la parte actora al experto F.P.P. y la parte accionada al experto J.P.V., ordenándose la notificación del experto designado por el Tribunal, a saber, J.T., quien fue debidamente notificado y no compareció al acto de juramentación, acto que fue diferido el 13 de marzo de 2013, folio 251, designándose y ordenándose la notificación como experta de F.D.C.P.T., quien fue debidamente notificada y no compareció, de igual forma, en fecha 18 de marzo de 2013, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la experta designada y se procede a designar como experto al ciudadano Á.T., quien fue también debidamente notificado y es en fecha 22 de marzo del año 2013 cuando comparecen todos los expertos y prestan el juramento de ley correspondiente, concediéndoseles luego de consulta con éstos un lapso de 15 días de despacho para la consignación del respectivo informe. En fecha 17 de Abril de 2013, el Tribunal Ad quo, deja expresa constancia de que los expertos no comparecieron para la presentación de sus informes. En fecha 22 de Abril de 2013, el Tribunal efectúa computa en el que discrimina el transcurso del lapso de evacuación que venció el 18 de Abril del respectivo año (2013), y por auto separado fija el termino para la presentación de los informes de las partes. En esa misma fecha compareció el Abogado J.L.F., ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA P.D., parte accionante y solicita se ordene la realización de la experticia y fije día y hora para la designación de la nueva terna de expertos, a la mayor brevedad, así mismo pide se efectué computo y se verifique que el lapso de evacuación no ha concluido y en caso contrario se otorgue la prorroga que considere pertinente el juzgador, petición que fue decidida mediante el auto objeto de apelación, de fecha 25 de Abril de 2013.

Ahora bien, resulta conveniente indicar que ciertamente cuando se ven afectados los derechos de rango constitucional y más aun en donde se ve involucrado el orden público, los operadores de justicia debemos reparar las posibles violaciones y en todo momento respetar y hacer respetar el orden procesal como máxima expresión del Estado de derecho y Justicia que propugna nuestra carta magna, pero también es cierto que las actuaciones de los administradores de justicia se deben a un principio de legalidad también de orden constitucional que mantiene en equilibrio la actuación del estado y el derecho de igualdad que debe reinar en los procesos, dicho esto, es conveniente precisar que no consta en autos una actuación, de la parte recurrente que denuncia verse afectada por la falta de evacuación de la prueba de experticia que oportunamente promoviera, tendiente a impulsar la obtención de la misma, mas aun aparece una vez precluido el lapso de evacuación, por lo que su petición pretende la reapertura de un lapso que precluyo, lo que contraria lo estatuido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Al respecto ha establecido en un caso similar nuestro más Alto Tribunal, en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, Exp.- 2003-000444, de fecha 27 de Abril del año 2.004, lo siguiente:

….Para decidir la Sala observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...”.

La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada. ……….(omissis)………………………………….

Por su parte, la actora el día 29 de noviembre de 2000 solicitó al tribunal de causa “reponer la causa al estado de evacuación de esta sola prueba dirigida a acreditar la existencia del referido documento en el expediente”, ratificando dicha solicitud en fecha 6 de diciembre del mismo año.

El 18 de febrero de 2002 el a quo como punto previo en la sentencia definitiva resolvió la solicitud de reposición de la siguiente manera:

...Los lapsos procesales, entre ellos, el de evacuación de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso (...)

Observa este Tribunal que consta al folio 476 cómputo practicado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde cursó el expediente, pasando luego a este Tribunal, por inhibición del Juez, haber transcurrido once (11) días del lapso de pruebas; y posteriormente, luego del avocamiento de esta causa y notificadas las partes, terminó de concluir el lapso probatorio, según cómputo que cursa al folio 445, practicado el día 28 de noviembre de 2000, por lo que para el momento de solicitarse la prórroga, el lapso de evacuación se encontraba concluido. En consecuencia, mal puede este tribunal declarar la reapertura de un lapso concluido y como consecuencia de ello reponer la causa al estado de la evacuación de una prueba, sin antes violar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Casación Civil Venezolana en esta materia (...)

En tal virtud (sic), este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la parte actora. Así se decide...

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La alzada en el momento de dictar sentencia sobre la apelación estableció lo siguiente:

...La reposición de la causa constituye una institución creada con la finalidad de enmendar las omisiones, vicios o errores procedimentales que, en violación a ley (sic), socaven el derecho de las partes.

En este sentido, Casación ha venido sosteniendo en forma incólume, que la “reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera” (sentencia del 25 de febrero de 1987, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia).

En el caso sub-examen, se evidencia que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en forma temporánea, la cual fue legalmente admitida, no se llegó a evacuar por causa imputable exclusivamente a los Juzgados Duodécimo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. El primero, por exceso de trabajo manifestado en autos y, quizá, como consecuencia de la recusación de que fue objeto la Juez por uno de los codemandados; y el segundo, por motivos desconocidos, puesto que jamás llegó a dar respuesta a las peticiones que le fueron formuladas. …..omissis……..

Constituyendo una obligación para los Jueces el garantizar el derecho de defensa, sin preferencia ni desigualdades, como lo señala el artículo 15 ibídem, en aras de mantener la estabilidad de la causa de marras y corregir las faltas procesales que se cometieron, el A quo debió reponer la causa basado en el artículo 206 ídem, pero no lo hizo, agravando la situación del accionante.

En consecuencia, esta Superioridad, sin que pueda adentrarse al análisis de ningún otro punto controvertido, observando la violación de normas de orden público, deberá acordar, conforme al artículo 208 de la ley adjetiva civil, la reposición de la causa al estado de que sea evacuada la referida inspección judicial, quedando por lo tanto nulo el fallo proferido por la primera instancia, la cual tendrá que dictar nueva sentencia en su oportunidad legal...

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Considera la Sala, que el juez de la recurrida con esta decisión de reposición indebidamente decretada, permitió la reapertura del lapso probatorio que había vencido, vulnerando de esta manera el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales de los co-demandados.

De acuerdo a lo señalado por el co-demandado R.M.C., si la parte actora consideraba que el lapso de evacuación transcurrido en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia no era suficiente para llevar a cabo la evacuación de la prueba, debió solicitar la prórroga antes de su vencimiento, al no hacerlo precluyó su oportunidad, sin que pueda otorgársele la ventaja de su reapertura.

En un caso similar, este Alto Tribunal dejó sentado dicho criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad; así en fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de H.E.A.B. c/ P.A.C.C. estableció:

...La circunstancia de haber decretado el sentenciador superior indebidamente la reposición de la causa, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, lo que constituye materia que interesa al orden público procesal. Por esa razón, la Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, cuando observare infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado. A tal efecto, observa:

Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.

Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.

La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C..).

Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.

Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece...

(Negritas de la Sala).

En el presente caso, ……(omissis)……., la actora no instó luego de ello al tribunal abocado a lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió que feneciera el lapso probatorio sin protestar contra la actitud omisa del a quo.

Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar la Sala que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior.

En cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la Sala ya se ha pronunciado en anteriores fallos, a saber, considera que “la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...” (Véase: sentencia del 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Latino C.A. c/ Iveco de Venezuela C.A.)...”

En consecuencia de lo antes expuesto esta operadora de justicia observa que la falta de diligencia de la parte accionante apelante no puede ser cubierta por la juzgadora ad quo, como ciertamente no lo fue, ya que ello hubiere conllevado a una violación del derecho a la igualdad de las partes que vulneraria el derecho a la defensa de la accionada, y si hubiera creado una subversión del orden procesal, lo que indefectiblemente hace concluir lo ajustada a derecho de la decisión tomada, así pues no puede pretender el recurrente reabrir un lapso ya precluido, ha debido solicitar la extensión del lapso de evacuación en tiempo hábil, conforme al criterio ya señalado, y no esperar que su inactividad no tuviere consecuencias en el proceso y así se decide.

Es por lo antes expuesto que esta Juzgadora ratifica en todas y cada una de su partes la decisión de fecha 25 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y así se decide.

III

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.677, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUNEISBRY GREGORINA P.D., en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 25 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordena que una vez firme el presente fallo se ordene la remisión al Tribunal de origen. Se condena en costas a la parte accionante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. en San F.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Accidental,

WIECZA M S.M.

La Secretaria,

M.R..

Seguidamente se publico la presente decisión siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

M.R..

EXPTE. Nº 3659.

WMSM.

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