Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional mediante solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 13 de abril de 2009, por los ciudadanos YUNEIXI CORALIS G.C., L.D.C.M.D.V., A.M.M., EUDA R.P.B., ADA BELANDRIA, LISIN D.U.G., H.R.M.G., G.D.V.C.C., M.M.L.H., N.A.F., MILEYSI L.L.S., GLERYS DEL VALLE CONTRERAS GOMEZ, D.S.L.C., J.R. OLIVAREZ LEON, TAXILA A.O.A., M.C.G., M.Y.C.S., E.C.A.R., A.D.Z., Z.R.V.G., M.Y.M.G., A.R.M. ZAMBRANO, MINEURIS M.H.B., C.M.R.G., L.D.V. ROJAS, FRANCYS YOSIBEL H.G., F.M.M.C., B.D.V.C.R., M.J.Z.J., R.A.R., E.H.M. y B.E.S.D.H., venezolanos los primeros nombrados y colombiana la última, mayores de edad, cedulados con los Nros. 18.055.883, 12.800.326, 13.281.960, 7.780.903, 5.510.499, 15.357.220, 16.467.597, 18.055.861, 16.836.419, 11.912.899, 16.741.710, 16.679.781, 15.595.528, 9.392.383, 10.241.187, 19.712.355, 15.855.021, 14.762.172, 21.570.673, 13.021.363, 18.499.907, 19.901.895, 19.556.933, 13.020.462, 13.021.575, 18.499.619, 14.530.136, 16.305.135, 10.412.640, 15.357.919, 12.654.802 y E-84.206.095, respectivamente, asistidos judicialmente por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) con sede en Mérida, en la persona del gerente ciudadano R.A.U.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, cedulado con el Nro. 9.470.583, domiciliado en la ciudad de M.E.M., representación que consta en poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2007, con el Nro. 32, folio 188 al 193, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, por presunta violación a los derechos constitucionales a la igualdad y prohibición de trato discriminatorio, el derecho constitucional a una vivienda digna y la garantía del Estado a la protección de la familia.

Junto con la solicitud de amparo constitucional los peticionantes produjeron los instrumentos siguientes:

1) A los folios 5 al 9 y 76 al 79, copia simple de comunicación de fecha 15 de enero de 2009, dirigida al ciudadano M.D.O., Gobernador del Estado Mérida, suscrita por los solicitantes.

2) A los folios 10 al 64, copia simple de inscripción en el registro único del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat (SIVITH), Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de cada uno de los solicitantes del amparo.

3) A los folios 65 y 66 y 74 y 75, copia simple de comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, dirigida por el C.C. de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A.d.e.M., al Palacio de Miraflores, despacho de atención al pueblo soberano.

4) A los folios 67 al 72, impresiones fotográfica digitalizadas.

Mediante Auto de fecha 16 de abril de 2009 (fs. 80 al 82), el Tribunal admite la acción de amparo y en esa misma fecha ordena la citación del presunto agraviante INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIEMDA (INAVI) en la persona del gerente ciudadano R.A.U.G., y a su vez, ordena la notificación del Representante del Ministerio Público y de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Según diligencia que obra al folio 94, el Alguacil de este Tribunal devuelve actuaciones relacionadas con la citación del presunto agraviante sin que le hubiere sido posible lograr la misma, en virtud, que quien es señalado en la solicitud de amparo constitucional como representante del presunto agraviante, ya no ostentaba tal representación.

Según diligencia que obra agregada al folio 95, la apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó la citación de la Gerente actual del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIEMDA (INAVI), la cual fue sustanciada según Auto de fecha 05 de mayo de 2009 (f. 96), y obra a los folios 97 y 98, boleta de citación de la parte presuntamente agraviada practicada en fecha 06 del mismo mes y año.

Asimismo, obra a los folios 99 al 102, resultas de la notificación ordenada a la Procuraduría General del Estado.

Según Auto de fecha 07 de mayo de 2009 (f. 103) este Tribunal fijó el día lunes 11 de mayo de 2009, a las 11:00 de la mañana para la celebración de la audiencia constitucional.

Según diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, que abra inserta al folio 104, los apoderados judiciales del presunto agraviante solicitaron la suspensión de la audiencia constitucional por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, solicitud que fue negada según decisión de esa misma fecha.

Llegado el día y la hora fijados, para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron las partes asistidas jurídicamente, según consta de acta que obra agregada a los folios 112 al 121.

Siendo la oportunidad para publicar íntegramente la sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal para decidir observa:

I

Los presuntos agraviados en su solicitud de amparo constitucional, alegan: 1) Que, en ejercicio de su derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, dieron cumplimiento a los recaudos requeridos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en el Estado Mérida, para que se les adjudicara a cada uno de ellos, un apartamento en construcción, integrante del Conjunto Residencial “BUBUQUI II”, ubicado en la Tercera Etapa, en el sector conocido como “La Pedregosa”, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., constituido por 22 Torres de 16 apartamentos cada una; 2) Que, concluida la tercera etapa de dicho Conjunto Residencial, en fecha 27 de diciembre del pasado año 2008, fueron adjudicadas 20 Torres, y ellos quedaron excluidos de la adjudicación, a pesar que están en la mismas o peores condiciones de las personas que resultaron favorecidas con la adjudicación; 3) Que, falta dos torres por adjudicar, razón por la cual, a partir de esa fecha, se han convertido en “…Guardianes de las Torres 33 y 36 de dicho Conjunto Residencial…”, a fin de evitar la invasión de las mismas, actuaciones en las que han sido apoyados por el Concejo Comunal del Conjunto Residencial “BUBUQUI II”; 4) Que, no hubo un procedimiento de selección público, transparente, imparcial y conocido por los solicitantes en las adjudicaciones ya efectuadas, ya que desconocen el método utilizado para las mismas.

Que por las razones antes expuestas, en virtud de que no disponen de un medio procesal breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, y no es irreparable el daño ocasionado, acuden a este Tribunal, para solicitar amparo constitucional por violación directa e inmediata de sus derechos constitucionales a la igualdad y prohibición de trato discriminatorio, a una vivienda digna y a la garantía del Estado de protección de la familia, consagrados en el numeral 1 del artículo 21, 82 y 75 de la Constitución de la República, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

II

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se hicieron presentes los accionantes en amparo por intermedio de su apoderado judicial. Igualmente, la ciudadana E.D.C.A.R., en su carácter de Gerente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en el Estado Mérida, parte presuntamente agraviante, y sus abogados asistentes M.I.M. y H.C., cedulados con los Nros. 8.015.268, 13.097.358 y 6.862.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 84.468 y 66.141, respectivamente, coapoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Siendo la hora señalada, el Tribunal declaró formalmente aperturada la audiencia constitucional y fijó los trámites como en que se desarrollaría la misma y, la evacuación de las pruebas si fueren necesarias.

Aperturada formalmente la audiencia constitucional, la apoderado judicial de los presuntos agraviados, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional cabeza de autos.

Por su parte, la ciudadana E.D.C.A.R., en nombre del Instituto que representa, asistida jurídicamente, expuso oralmente las excepciones y defensas siguientes: 1) Que, los presuntos agraviados no indican el hecho u omisión cometida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) que transgrede sus derechos: 2) Que, “… incurren en error al señalar al INAVI como el ente que adjudica las vivienda (sic) identificadas en autos, por lo que deben acudir al ente que realizo (sic) estas, es decir al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo referente a la petición de amparo y en virtud de que esta acción es de carácter excepcional la parte accionante no acudió ni agotó los medios necesarios, como lo es la vía administrativa y los recursos que ella ofrece, …”; 3) Que, “… todos y cada uno de los accionantes fueron atendidos en su solicitud de vivienda como se puede comprobar en las planillas de registro que se encuentran agregadas en el presente expediente, lo que demuestra que no han sido discriminados, …”; 4) Que, los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República, tienen carácter programático, los cuales “…no son susceptibles de ser protegido (sic) a través de la acción de amparo constitucional, …”; 5) Que, los accionante yerran al solicitar la adjudicación de la Torre 33 del mencionado Conjunto Residencial, ya que dicha torre fue adjudicada el 27 de diciembre, y en el caso de las Torres 36 y 37, las mismas igualmente ya fueron adjudicadas, pero sus adjudicatarios no han podido tomar posesión de las mismas, en virtud que, se encuentran invadidas, acción fue denunciada ante el CICPC.

Que por estas razones, consideran que la pretensión de amparo constitucional debe desestimarse, por ser temeraria, motivo por el cual, solicitan se imponga a los accionantes la sanción prevista en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Hubo réplica y contrarréplica.

Asimismo, en la oportunidad de la audiencia constitucional, el Tribunal consideró pertinente y necesaria la prueba promovida por la parte demandante junto con su solicitud, y en esa misma oportunidad se procedió a la evacuación del medio de prueba consistente en un disco compacto (CD) contentivo de una grabación realizada por los mismos accionantes.

En la misma oportunidad de la audiencia constitucional, el Tribunal se pronunció en cuanto al mérito de la solicitud de amparo, declaró INADMISIBLE la pretensión, de conformidad con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y transcribió su parte dispositiva.

III

Planteada la pretensión de amparo constitucional en los términos anteriormente expuestos, corresponde a este Sentenciador proferir la sentencia definitiva en todas sus partes, para lo cual observa:

La pretensión de amparo constitucional, en síntesis, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

Los demandantes intentan solicitud de amparo constitucional aduciendo violación de los derechos constitucionales a la igualdad, prohibición de trato discriminatorio, a una vivienda digna y a la garantía del estado a la protección de la familia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) ya que aún cuando cumplen todas las condiciones y han presentado todos los recaudos requeridos por dicho Instituto para que se les adjudicara cualquiera de los apartamentos de las 22 torres del Conjunto Residencial “BUBUQUÍ II” ubicado en el sector conocido como La Pedregosa del la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2008 fueron adjudicadas 20 de las 22 torres y quedaron excluidos de dicha distribución, motivo por el cual, pretenden que se les ampare con la adjudicación de los apartamentos de las torres 33 y 36 del mencionado Conjunto Residencial que aún no han sido adjudicadas.

Por su parte, la representante legal en el Estado Mérida del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y los apoderados judiciales de dicho instituto autónomo, aducen que según se puede constar de los folios 10 al 64 de las actas que integran el presente expediente, obran comprobantes de inscripción en el registro único de vivienda (SIVIH) lo que demuestra que los accionantes en amparo constitucional fueron atendidos sin discriminación; que no fue el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) sino el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, el encargado del estudio y selección de los adjudicatarios y el responsable de las adjudicaciones de las viviendas del desarrollo BUBUQUÍ II, órgano al que los accionantes deben acudir; que los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República son normas programáticas, y al ser el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) uno de los organismos creados para dotar de viviendas al ciudadano que la necesite, éste debe canalizar su solicitud por las vías regulares previstas en la Ley y no por la vía del amparo constitucional; que la torre distinguida con el Nro. 33 fue adjudicada en fecha 27 de diciembre de 2008, y las torres 36 y 37 fueron invadidas, no obstante las mismas ya fueron adjudicadas, pero sus adjudicatarios no han podido ingresar a sus apartamentos.

Planteada en estos términos la pretensión de amparo constitucional, este Tribunal para decidir, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, acerca de las condiciones según las que opera el amparo constitucional, señaló lo siguiente:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión….

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1496-130801-00-2671.htm, Caso: G.A.R.R.)

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, presenta dos posibilidades procedimentales de amparo contra actos administrativos o conductas omisivas de la Administración: 1.-) El procedimiento de amparo autónomo contra actos administrativos que tiene su fundamento en los artículos 2 y 5 de la mencionada Ley; y 2.-) El procedimiento de amparo conjunto o cautelar de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem.

Ahora bien, el ordinal 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el fundamento legal del recurso por abstención o carencia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el contenido del recurso por abstención o carencia es:

… que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, pues la doctrina ha dicho que el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por la Ley, recayendo, por tanto, sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el legislador.

Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la Administración. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXI (221), Caso: N. Díaz y otros, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, pp. 415 y 416)

La misma Sala ha señalado los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, sobre el particular ha indicado:

1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  1. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  2. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  3. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01976-171203-2002-0500.htm. Caso: COMUNIDAD INDÍGENA BARÍ Y LA ASOCIACIÓN BOKHSIBIKA)

Como se observa, según el criterio jurisprudencial antes trascrito, el recurso de abstención o carencia se encuentra limitado a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la administración respecto a las obligaciones específicamente previstas en la Ley, de las que se debe distinguir las omisiones y las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales, de acuerdo al criterio jurisprudencial, pueden ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se puede concluir que la omisión de pronunciamiento tiene una doble modalidad, a saber: Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente; Que la omisión sea de las llamadas “omisiones genéricas” como lo son que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, el ente del cual se trate no de respuesta oportuna.

En cuanto a la primera modalidad (omisión específica de pronunciamiento), existen mecanismos ordinarios en el ordenamiento jurídico para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la administración, como lo es el denominado “recurso por abstención o carencia “

Sin embargo, este criterio jurisprudencial fue ampliado por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, al establecer:

De esta forma, la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXI (231), Caso: E.E. González y otros, pp. 450 al 454)

Como se observa, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en la actualidad el recurso de abstención o carencia abarca las acciones que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.

En el presente caso, los pretensores de amparo constitucional han denunciado la violación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) de los derechos constitucionales a la igualdad, prohibición de trato discriminatorio, a una vivienda digna consagrados en el numeral 1 del artículo 21, 82 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que aún cuando cumplen todas las condiciones y han presentado todos los recaudos requeridos por dicho Instituto para que se les adjudicara cualquiera de los apartamentos de las 22 torres del Conjunto Residencial “BUBUQUÍ II” ubicado en el sector conocido como La Pedregosa del la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2008 fueron adjudicadas 20 de las 22 torres y quedaron excluidos de dicha adjudicación, motivo por el cual, pretenden se les adjudique los apartamentos de las torres 33 y 36 de dicho Conjunto Residencial que aún no han sido adjudicadas.

Tal como fue alegado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en la oportunidad de la audiencia constitucional, y según se puede determinar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, no constituye una obligación específica del Instituto, el estudio y selección de los adjudicatarios de viviendas.

De otra parte, tal como fue alegado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en la oportunidad de la audiencia constitucional, y según se puede constatar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tal obligación corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, según el numeral 15 del artículo 6, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 6. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, tendrá las siguientes competencias: (…) 15. Establecer los requisitos de acceso al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat…”

Así las cosas, a pesar que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) es un ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, y por tanto, uno de los Sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, sin embargo, es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto, e independiente de la República.

Por tal razón, los accionantes en amparo constitucional, debieron hacer uso del mecanismo ordinario existente cual es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, pues lo contrario significaría que este Juzgador, actuando en sede constitucional, se viera en la necesidad de descender a la revisión de las obligaciones específicas que poseen naturaleza legal y no constitucional desnaturalizando el amparo y sustituyendo al recurso por abstención o carencia.

En conclusión, el amparo constitucional no es el medio adecuado a los fines de pronunciarse sobre la omisión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, toda vez que la misma, como se dijo, constituye una de sus obligaciones específicas, razón por la cual, el mecanismo adecuado para tal fin es el recurso por abstención o carencia. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos YUNEIXI CORALIS G.C., L.D.C.M.D.V., A.M.M., EUDA R.P.B., ADA BELANDRIA, LISIN D.U.G., H.R.M.G., G.D.V.C.C., M.M.L.H., N.A.F., MILEYSI L.L.S., GLERYS DEL VALLE CONTRERAS GOMEZ, D.S.L.C., J.R. OLIVAREZ LEON, TAXILA A.O.A., M.C.G., M.Y.C.S., E.C.A.R., A.D.Z., Z.R.V.G., M.Y.M.G., A.R.M. ZAMBRANO, MINEURIS M.H.B., C.M.R.G., L.D.V. ROJAS, FRANCYS YOSIBEL H.G., F.M.M.C., B.D.V.C.R., M.J.Z.J., R.A.R., E.H.M. y B.E.S.D.H., venezolanos los primeros nombrados y colombiana la última, mayores de edad, cedulados con los Nros. 18.055.883, 12.800.326, 13.281.960, 7.780.903, 5.510.499, 15.357.220, 16.467.597, 18.055.861, 16.836.419, 11.912.899, 16.741.710, 16.679.781, 15.595.528, 9.392.383, 10.241.187, 19.712.355, 15.855.021, 14.762.172, 21.570.673, 13.021.363, 18.499.907, 19.901.895, 19.556.933, 13.020.462, 13.021.575, 18.499.619, 14.530.136, 16.305.135, 10.412.640, 15.357.919, 12.654.802 y E-84.206.095, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) por violación al derecho constitucional a la igualdad y prohibición de trato discriminatorio y el derecho constitucional a una vivienda digna, por cuanto disponen del recurso por abstención o carencia. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte accionante por cuanto a juicio del Tribunal su solicitud no fue temeraria.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. 199º y 150º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR