Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 2.693-11

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana YUNELY COROMOTO OJEDA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.587.478, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225, con domicilio procesal en la Av. La Patria con Av. 12, Edificio Reanpaso, piso 1, apto 1, oficina 2, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

PARTE DEMANDADA: I.C.R.P. y LYUFREDO SAN BLAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-17.637.135 y V-16.260.375, en orden respectivo, domiciliados en el sector La Negrita, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN

Vista la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA que por Distribución de fecha 24/10/2011, correspondió conocer a este Tribunal, recibida en fecha 25/10/2011, presentada por la ciudadana YUNELY COROMOTO OJEDA DE GODOY, anteriormente identificada, asistida por la abogada M.L.C., igualmente identificada, mediante la cual interpone demanda a los ciudadanos I.C.R.P. y LYUFREDO SAN BLAS, ambos identificados anteriormente, en los términos siguientes:

Manifiesta la accionante ser propietaria y poseedora legitima de un área de terreno propio, que mide dos hectáreas con seiscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (2 has con 666.62 m2), equivalente al trece con cuarenta y nueve por ciento (13,49%) de la alícuota de total de la herencia de su de cujus padre A.O.P., porción de terreno ubicado en el sector S.L., entre el callejón La Negrita y quebrada Savayo, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual forma parte de mayor extensión del terreno que forma una hacienda que mide un total de dieciocho hectáreas con seis mil seiscientos sesenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (18 has 6.663,50 m2), cuyos linderos generales actuales son Norte: Con las casas de las familias Cardona, Mogollon, Anzola y Rojas; Sur: Con la quebrada Savayo; Este: Con la Urbanización San José y hacienda San José y Oeste: Con casa de E.d.T., casa de la familia Coronel, con barrio S.L., y con locales de los negocios del aserradero Eurolamp.

Que en fecha 28/07/2011, en el lindero norte correspondiente a los antes referidos y suficientemente identificados terreno y negocio de su propiedad, el cual a la entrada del Club Social Brisas de S.L., se presentan una serie de problemas, cuando el ciudadano LYUFREDO SAN BLAS, esposo de la ciudadana I.C.R.P., identificados anteriormente, en compañía de un grupo de obreros metieron maquinarias al terreno en mención y tumbaron la cerca de alambre de púas y estantillos de palo de ratón ubicado de manera perimetral alrededor del área de terreno y los árboles que se encontraban fomentados en esa superficie perteneciente a su propiedad, tales como: Guayaba, Limón y coco, los cuales fueron arrastrados por la maquina efectuando daños materiales a su propiedad, con intención de limpiar el terreno para construir obras civiles nuevas, y que dicha área mide cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 m2), si autorización, alegando que era de su propiedad.

Que en fecha 01/08/2011, la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Independencia, ordeno la paralización de la obra que se pretendía construir, frente al reclamo y oposición que esta hiciera, pero contradictoriamente en fecha 26/09/2011, no basto la oposición formulada por la accionante y la amplia aclaratoria realizada, cuando la ciudadana I.C.R.P., irrumpió personalmente en compañía de un grupo de obreros con sus respectivas herramientas rudimentarias de trabajo, de manera ilegal y arbitraria, en igual condición del evento anterior, sin su autorización causándole otros daños materiales, extrayendo esta vez las tuberías de aguas blancas, que surten el negocio mercantil mencionado que había estado en ese lugar desde siempre y empezó a realizar construcciones de obras civiles, tales como: zanjas, engavillados y placa de piso, esta ultima fue construida con mezcla de cemento y arena sobre las tuberías de aguas blancas que surten el negocio de su propiedad.

Que se pudo conocer que la ciudadana I.C.R.P., antes identificada, usurpó su terreno, haciendo valer un contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 13/03/1969, que diere en aquel entonces el Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio San F.d.E.Y., al ciudadano J.E.A., fallecido hoy en día, contrato que nunca se materializó.

Que es inconsistente absolutamente el contenido del contrato antes mencionado, por cuanto no coinciden con las medidas y linderos reales del lote de terreno.

Que en fecha 28/02/2011, las direcciones de Ingeniería, Catastro y Sindicatura, dependientes de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, suscribieron un informe que corrobora todo lo antes expresado y aclara que el terreno que se encuentra invadido con la intención de construir obras nuevas, no es municipal y es de su absoluta propiedad.

Que la construcción de las referidas obras civiles cualquiera que estas sean, perjudican en todo sentido su derecho de propiedad, por cuanto acabaron con todo lo que allí había fomentado antes especificado, como con las actividad comercial que esta desempeña, obstruyendo parte de la entrada principal de acceso al mencionado negocio, quitando el servicio de las tuberías de aguas blancas que esta instalado y circula por ese lugar desde hace treinta (30) años.

Que fundamenta la presente acción en lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, articulo 713 del Código de Procedimiento Civil y 609 y siguientes ejusdem.

Que en este escrito de acción interdictal se denuncia a los ciudadanos I.C.R.P. y LYUFREDO SAN BLAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-17.637.135 y V-16.260.375, en orden respectivo.

Que pide a este Tribunal que examinados y verificado todos los extremos de la presente demanda como haya sido, se sirva trasladar al lugar (lote de terreno) supra señalado en esta querella, ubicado en el sector S.L., entre el callejón La Negrita y quebrada Savayo, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Con las casas de las familias Cardona, Mogollón, Anzola y Rojas; Sur: Con terreno que conforma la finca S.L. perteneciente a la sucesión Ojeda Palencia; Este: Con la Urbanización San José y hacienda San José y Oeste: Con casa de E.d.T., casa de la familia Coronel, con barrio S.L., y con locales de los negocios del aserradero Eurolamp; de conformidad con lo establecido en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Que dada la gravedad del asunto, ruega a este Tribunal, ordene la suspensión total de las obras civiles que se pretenden construir en el terreno antes descrito que es de su exclusiva propiedad.

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales inherente a la materia, y a los efectos de la cuantía estiman la presente demanda, en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), equivalente a doscientas sesenta y tres con dieciséis unidades tributarias (263,16 UT), al valor de setenta y seis bolívares (76,00 Bs.), reservándose la acción de daños y perjuicios en cuanto a derecho tenga lugar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A los fines de sustentar los derechos que le asisten, la accionante en su escrito libelar consignó los siguientes medios probatorios:

  1. - Riela al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de cédula de identidad Nro. V-7.587.478, a nombre de la ciudadana Y.C.O.D.G., fecha de expedición 11-08-2010.

  2. - Marcado con letra “P” consignó copia fotostática de plano, del cual se aprecia una porción de terreno.

  3. - Marcado con letra “CC” consignó Cedula Catastral, código 2205UR080439, sobre un área de terreno constante de 2.275,00 ubicado en el callejón La Negrita con vía a la calle principal de la Urbanización San José, Cantina Los Compadres; emitido en fecha 15/05/2007 por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia.

  4. -Marcado en el numero “1” consignó copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del causante, legatario, donante: Sucesión A.O.P., numero de declaración F-2008/07/0085691, fecha de ingreso 30/08/2010.

  5. -Riela al folio diez (10) del presente expediente, copia fotostática simple de Declaración Sustitutiva del Exp. NO.-0198-2006, emanado por el SENIAT, a nombre del causante donante: A.O.P., de fecha 14/11/2006.

  6. -Riela a los folios once y doce (11 y 12), del presente expediente, copia fotostática simple de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, emanado por el SENIAT, a nombre del ciudadano A.O.P., fecha de fallecimiento 24/06/06.

  7. - Riela al folio trece (13) del presente expediente, copia fotostática simple de Planilla de Pago de Impuestos sobre Sucesiones Forma PS-32, emanado por el SENIAT, a nombre del causante Sucesión Ojeda Palencia Amador, por un monto de 1.430,69 San Felipe, con sello de la entidad Bancaria Banesco.

  8. - Marcado con numero “2” consignó copia fotostática simple de resolución de fecha 02-12-2010, 200° y 150°, a nombre de la sucesión A.O.P., R.I.F N° J-31621726-4, con identificación SNAT-INTI-GRTI-RCO-AS-800-2010-500.251, suscrita por M.J.M.T. JEFE DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS SAN FELIPE, ADSCRITO A LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CONTRO OCCIDENTAL PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT-2007-0645 DE FECHA 18-09-2007 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 38.789 DEL 09-10-2007.

  9. - Marcado con letra “JUUH” consignó copia fotostática simple de solicitud Nº 088/2007, Solicitante: Y.C.O.B., Motivo Justificativo de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  10. - Marcado con el numero “3” consignó copia fotostática simple de documento que reposa en el Registro Subalterno del Distrito San Felipe, bajo el Nº 3, a los folios 3 vto. Al 4 vto. Protocolo Cuarto atinente a planilla sucesoral numero 130.

  11. - Marcado con el numero “4” consignó copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, a nombre del causante, legatario, donante Sucesión B.P.d.O., C.I. del causante V-3.459.965, emitido por el SENIAT, expedida en fecha 14/01/2010, con anexos forma 32, nomenclatura de ese despacho tributario, constante de tres (03) folios útiles.

  12. - Marcado con letras “DP” consignó copia fotostática simple de documento de donación en venta, suscrita entre el ciudadano E.O. (vendedor) y el ciudadano (contratante) L.d.C., de fecha 29/01/1999, registrada ante el Registro Público Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes.

  13. - Marcado con letras “COC” consignó copia fotostática simple de contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre el ciudadano M.A.M., C.I. V-401.446, (arrendador) actuando en nombre del Concejo Municipal del Municipio San Felipe y el ciudadano J.E.A. C.I. V-2.175.190 (arrendatario), de fecha 07/02/1969.

  14. - Marcado con letras “IM” consignó copia fosfática simple, de informe de inspección para la verificación, de documento de un terreno ubicado en la entrada de la Urbanización San José, vía la Negrita suscrito en fecha 28 de febrero de 2011, entre la dirección de Ingeniería Municipal, dirección de Catastro y sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

  15. - Marcado con letras “CLP” consignó copia fotostática simple de croquis de levantamiento parcelario, emanado de C.M.d.D.S.F., Departamento de Catrasto, de fecha 03 de siembre de 1.981, No. Catastrar 20504.

    RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En cuanto a las actuaciones que rielan al presente expediente, se desprende que la demanda fue admitida a sustanciación en fecha 02 de noviembre de 2011, fijándose para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de 02/11/2011, a las 10:00 a.m. traslado al lugar indicado, a los fines de practicar inspección, ordenándose igualmente notificar al agrimensor ABIMELED PINTO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-3.638.138. F 47-48

    En fecha 07 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada al ciudadano agrimensor, debidamente recibida por este. F 49-50

    En fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal suscribe acta de juramentación del agrimensor designado. F 51.

    En fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal practico Inspección Judicial en la presente causa. F 52-55.

    En fecha 18 de enero de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Y.O., antes identificada, asistida por la abogada M.L.C., igualmente identificada, consignando diligencia mediante la cual se da por notificada y solicita el avocamiento del juez provisorio a la presente causa.

    En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, y concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de 23/01/2012, a los fines de que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Y por ultimo, en fecha 24 de febrero de 2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, consignando reproducción de registro fotográfico de acto de inspección de fecha 16/11/2011.

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Habiendo descrito las actuaciones procesales conformantes de la presente acción interdictal, este sentenciador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Define el tratadista A.S. el interdicto como: “El medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legitima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento Interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho...”.

    Ahora bien, durante el procedimiento Interdictal de Obra Nueva sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puede causar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías, solo podrán dilucidarse por un juicio ordinario.

    Al respecto la norma adjetiva aplicable indica:

    Código Civil: Artículo 785 Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

    De la norma antes transcrita se desprenden las siguientes condiciones, a fin de que la acción interdictal prospere, a saber:

  16. El querellante tiene que ser poseedor.

  17. El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.

  18. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído, es decir, que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.

  19. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.

  20. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.

    Por tanto, la obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.

    Ahora bien, en los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la practica de una experticia y la constitución de una contragarantia por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva, a su vez el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”

    En consiguiente, habiéndose hecho un amplio análisis de la doctrina y norma que regula el caso de marras, es necesario dilucidar que entre las normas invocadas por la accionante, esta menciona los supuestos establecidos en los artículos 713, 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del articulo 713 ejusdem, una tipicidad congruente con la acción invocada; por otra parte la accionante hace referencia al articulo 609 y siguientes ejusdem, los cuales son incongruentes al presente procedimiento, y refieren a las denominadas Cláusulas Compromisorias, relativas al Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias.

    En lo referente a los elementos que anteriormente se mencionaron, en cuanto a los interdictos prohibitivos, en el presente caso la accionante logro satisfacer los enunciados elementos, toda vez que consignó a su escrito libelar la suficiente documentación que le acredita la condición de poseedora, efectivamente el objeto de la protección recae sobre derechos reales, así como también la presunción de que la obra nueva le produjera un temor fundado de causar perjuicio, y dicha procedencia de temor provino de la construcción de una obra hecha por otro; finalmente el tiempo transcurrido desde que se inicio la obra, estimo que la misma inicio el veintiocho (28) de julio de 2011, lo que a la presente fecha se traduce, al no decursar completo del transcurso de un (01) año.

    Por su parte, se hace necesario traer a colación la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, la cual se transcribe textualmente así:

    “En fecha de hoy dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Once (2.011), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la práctica de inspección judicial en la presente causa, en compañía de la Secretaria a la Funcionaria C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.809; procediendo el Tribunal a trasladarse y constituirse en el sector S.L. entre el callejón la Negrita y quebrada Savayo del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas son Norte: Con las cosas de las familias Cardona, Mogollón, Anzola y Rojas, Sur: Con la quebrada Savayo, Este: Con la urbanización San José y Hacienda San José, Oeste: Con cas de E.d.T., con casa de la familia Coronel, con el barrio S.L., y con los locales de los negocios del Aserradero y Eurolamp; en compañía de la ciudadana Y.C.O.d.G., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 77.587.478, parte demandante en la presente causa asistida por la Abogada M.L.C., Inpreabogado No. 73.225; así mismo el Tribunal se encuentra asistido del ciudadano por el agrimensor Pinto C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-.3.628.138, numero de inscripción Nro.28231 quien fue designado experto en la presente causa para que oriente al Tribunal en relación a la inspección que se va realizar en el sector S.L. entre el callejón la Negrita y quebrada Savayo del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas son Norte: Con las cosas de las familias Cardona, Mogollón, Anzola y Rojas, Sur: Con la quebrada Savayo, Este: Con la urbanización San José y Hacienda San José, Oeste: Con casa de E.d.T., con casa de la familia Coronel, con el barrio S.L., y con los locales de los negocios del Aserradero y Eurolamp. Seguidamente el Tribunal pasa a constatar lo alegado por la parte querellante en su escrito de demanda y con el asesoramiento del experto designado quien señala que la obra en construcción que hace mención la parte actora en su escrito la misma se encuentra terminada en lo que se denomina obra gris, con frisos exteriores recién hechos de menos de 72 horas con piso base, columnas manchones, de concreto y vigas de cemento, cubierto de techos de laminas climatizadas ( techos tipo acerolit) sobre estructura de tubos, también se observa los puntos de instalaciones eléctricas sin ningún tipo de cables, piso de cemento liso, ventanas con marcos de hierro con protectores de cabillas integrados; es una vivienda unifamiliar aislada. Es todo. Seguidamente la parte actora en este estado solicitar el derecho de palabra, a los fines de exponer: “en este acto pido al tribunal se deje constancia de que la identificada obra o construcción civil se realizó sobre tuberías de aguas blancas que surten al inmueble propiedad de la solicitante, que en consideración acarrean gravámenes para esta así mismo consignó acta de acta de paralización emitida por la dirección de ingeniería y desarrollo urbano de la alcaldía de independencia del estado Yaracuy sobre la obra en mención de la cual se hizo caso omiso, esta fue emitida en fecha 01 de agosto de 2011, por su director. Agrego también cedula catastral a nombre de la sucesión Ojeda – Palencia, contentiva de datos inherentes al inmueble que comprende a su vez terrenos en donde se construyó la obra civil objeto de esta solicitud, cuya condición es propia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por la parte actora, deja constancia que en la presente causa trata de una acción de Interdicto de Obra Nueva, en la cual estaban construyendo según lo alegado por la actora unas zanjas, así como una fundiciones entre otros puntos, lo cual al momento de llevarse a cabo la presente inspección se evidencia que dicha construcción es una vivienda unifamiliar ya terminada, según lo expresado por el experto designado por el Tribunal, por lo que no puede pronunciarse sobre la presente querella y así lo deja establecido, en virtud que la obra de construcción se encuentra terminada. El Tribunal ordena a experto designado a que consigne en un lapso de quince días un informe del referida construcción con fotografías anexas a dicho informe. Es todo. Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara practicada la inspección judicial En este Estado se ordena al Tribunal regresar a su sede, siendo las 10: 48 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.” (Negrillas, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

    Del acto de inspección judicial, como se resalto, se constata que el experto designado señalo que la obra en mención se encuentra terminada, en lo que se denomina obra gris, detallando frisos exteriores, piso base, columnas manchones, de concreto y vigas de cemento, cubierto de techos de laminas climatizadas ( techos tipo acerolit) sobre estructura de tubos, puntos de instalaciones eléctricas sin ningún tipo de cables, piso de cemento liso, ventanas con marcos de hierro con protectores de cabillas integrados; es una vivienda unifamiliar aislada. También se constata que la actora pido al tribunal se dejase constancia de que la identificada obra o construcción civil se realizó sobre tuberías de aguas blancas que surten al inmueble propiedad de la solicitante, que en consideración acarrean gravámenes, a lo cual dada la naturaleza del procedimiento llevado, este Tribunal se abstuvo de emitir tal pronunciamiento, en virtud que la obra de construcción se encuentra terminada; igualmente de evidencia del registro fotográfico consignado por el experto al presente expediente, en fecha 24 de febrero de 2012, una vivienda de tipo unifamiliar completamente edificada, y terminada como ya se menciono.

    Dicho esto, y habiéndose hecho un examen por detallado del presente asunto, se constata que para el momento de la practica de la inspección judicial la llamada “obra nueva” se encontraba terminada, habiéndose producido el presunto daño, vale mencionar que la finalidad del interdicto de obra nueva, entiéndase prohibitivo, es preventiva es decir, previene el daño o perjuicio que se deviene a raíz de la construcción de una obra nueva, y en el presente caso este no cumple su finalidad, toda vez que de comprobarse la existencia del daño, este ya se encontraría materializado, para lo cual el accionante debe accionar el procedimiento ordinario establecido según lo menciona el articulo 719 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la pretensión de la accionante, a consideración de este sentenciador debe ser declarada IMPROCEDENTE, por cuanto la finalidad del procedimiento aquí materializado es de naturaleza preventiva, como ya se explano anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por la ciudadana YUNELY COROMOTO OJEDA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.587.478, de este domicilio, asistida por la abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225, con domicilio procesal en la Av. La Patria con Av. 12, Edificio Reanpaso, piso 1, apto 1, oficina 2, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y.; en contra de los ciudadanos I.C.R.P. y LYUFREDO SAN BLAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-17.637.135 y V-16.260.375, en orden respectivo, domiciliados en el sector La Negrita, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así mismo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran la presente solicitud, de la decisión dictada en esta fecha.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. C.A.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.L.G.A.

    En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.L.G.

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