Decisión nº JMS1-0162-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: JMS1-S-0318-10

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: YUNELYS J.C.R. y ANDRIS G.L.H..

ABOGADO ASISTENTE: E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.290.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18 de noviembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos YUNELYS J.C.R. y ANDRIS G.L.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.326.683 y 13.131.222, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio E.R., ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 137, expedida por la misma, asimismo exponen que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, calle Brasil, casa N° 18, detrás de la Farmacia Metropolitana, entre avenidas 34 y 41, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los adolescentes y la niña procreados, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día doce (12) de Junio del año 2.004, es decir, hace más de cinco (05) años desde la presente fecha, circunstancia ésta que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la c.d.n.d. autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos cónyuges establecieron lo siguiente: Todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo al menor; queda entendido que la salida del menor los fines de semanas, se producirán los sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y serán reintegrado al hogar el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), siendo condición sine qua-non que la búsqueda y la entrega del menor a su madre, debe ser hecha única y personalmente por su padre.

Tanto en padre como la madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que el menor deba pasarlo con el padre, siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud, y para lo cual requiera del cuidado directo de su madre.

El día del padre, el prenombrado menor lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en forma alterna, el menor pasará el veintitrés (23) de diciembre al treinta (30) del mismo del mes con su padre, y desde el treinta (30) de diciembre hasta el seis (06) de enero con su madre o viceversa, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos.

En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el menor pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta el d.d.r. a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Los gastos generados por la época escolar, la matrícula por concepto de mensualidad escolar, vestuario y asistencia médica, serán sufragados por cuenta de ambos padres. Los gastos para vacaciones y navidad, el padre se compromete a otorgar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), en cada uno de los casos. Con respecto a los gastos médicos, el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) y la madre cubrirá el otro cincuenta por ciento (50%).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUNELYS J.C.R. y ANDRIS G.L.H., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 137, expedida por la misma.-

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes y la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números JMS1-***-10 y JMS1-***-10, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº JMS1-0162-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLMG/YCH/dc.-

ASUNTO: JMS1-S-0318-10

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