Decisión nº J2-36-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (04) de agosto de 2009

199º - 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YUNESTH K.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.955.587, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.A.L. y Y.D.V.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.036.315 y V- 11.221.704 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.262 y 65.924 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “P.F. INGENIERIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 7-A; representada por sus Directores, ciudadanos P.F.R. y C.R.D.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.241.890 y V-7.318.608, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.G. y M.C.G.D.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.517.806 y V-3.960.727 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.857 y 49.622 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Celebrada en fecha 03 de agosto de 2009, la continuación de la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

• Alega la demandante, que en fecha 15 de febrero de 2001, comenzó a trabajar para las empresas “SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS” y “P.F. INGENIERIA, C.A.”, quienes desarrollaban y ejecutaban obras civiles en forma paralela y simultanea para la empresa de telefonía móvil MOVILNET, prestando sus servicios como Técnico Superior en Construcción Civil para las obras contratadas por dichas empresas, hasta el 29 de septiembre de 2003, cuando fue absorbida para formar parte de su personal, por la empresa “P.F. INGENIERIA, C.A.”, cumpliendo un horario de 8 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde, todos los días de lunes a viernes, en los distintos sitios del país donde las empresas contrataran.

• Indica, que en un principio se le fijó una remuneración mensual de Bs. F. 900,oo, posteriormente a partir del 15 de mayo de 2001, le asignaron un salario mensual de Bs. F. 1.800,oo el cual fue aumentado el 15 de noviembre de 2003 a Bs. F. 2.000,oo para volver a ser ajustado a la cantidad de Bs. F. 3.000,oo mensuales, siendo este su último salario.

• Manifiesta, que el día 30 de enero de 2006, el ciudadano P.F.R., representante de la empresa “P.F. INGENIERIA, C.A.” le informó por vía telefónica, la decisión de prescindir de sus servicios como Técnico Superior, sin indicar motivo alguno, pues siempre cumplió a cabalidad con sus funciones en los distintos cargos que desempeñó, así como tampoco fue objeto de amonestación o sanción por parte del patrono mientras duró la relación laboral, por lo que considera su despido como Injustificado.

• Expone la accionante en su libelo de demanda, que la empresa “P.F. INGENIERIA, C.A.”, debido al hecho de haberla absorbido se convirtió en patrono sustituto y responsable de la cancelación de todos los conceptos laborales adeudados y generados por la prestación de servicios y de cuya cancelación es directamente responsable al haber sustituido patronalmente a la empresa “SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS”, por no haber sido liquidado los conceptos laborales al momento de dejar de trabajar paralelamente en la ejecución de obras civiles para la empresa MOVILNET y mantenerla en las mismas funciones e idénticas condiciones en el cumplimiento de sus funciones laborales.

• Indica que ante la negativa de cancelarle lo que por ley le corresponde, demanda a la empresa “P.F. INGENIERIA, C.A.” para que le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 15 días. Reclama: Prestación de Antigüedad, Bs. 23.655.698,58; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Bs. 4.070.538,50; Utilidades, Bs. 5.299.999,80; Vacaciones vencidas, Bs. 6.093.333,oo; Bono Vacacional, Bs. 3.266.666,50; Preaviso, Bs. 3.000.000,oo; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 6.000.000,oo; Indemnización por Antigüedad, Bs. 15.000.000,oo

• Finalmente indica, que todos los conceptos reclamados, totalizan la cantidad de Bs. 66.386.236,38 cantidad esta en la que estima la demanda. Además solicita se ordene el cálculo de los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos procesales.

PARTE ACCIONADA

• La demandada, en su contestación a la demanda, niega y rechaza que la empresa demandada adeude a la accionante la cantidad de Bs. 66.386.236,38 por concepto de prestaciones sociales y demás elementos salariales, por ser esta cantidad excesiva y no acorde a los servicios prestados.

• Niega y rechaza que la demandante haya comenzado a laborar para la empresa el 15/02/2001; que es falso que las empresas “P.F. INGENIERIA, C.A.” y “SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS, C.A. ” desarrollen y ejecuten obras civiles en forma paralela y simultanea para la empresa Movilnet; que es falso que P.F. INGENIERIA, C.A. el 29 de septiembre de 2003 haya absorbido a la demandante para formar parte de su personal, así como que haya ejercido funciones en un horario de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, todos los días de lunes a viernes, en distintos sitios del país.

• Rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades fijadas por la demandante en su libelo de demanda como remuneraciones salariales, que la relación laboral haya tenido una vigencia de 4 años, 11 meses y 15 días.

• Rechaza, niega y contradice que el ciudadano P.F. en representación de la empresa P.F. INGENIERIA, C.A. el 30/01/2006, le haya manifestado vía telefónica a la demandante que se prescindía de sus servicios, por lo que es falso que se haya despedido sin motivo alguno; que es falso que la actora se haya trasladado a la sede de la empresa en la ciudad de Barquisimeto a cobrar sus prestaciones sociales y que el ciudadano P.F. le haya manifestado que no le correspondía ningún tipo de beneficio laboral en razón de haber culminado la relación laboral. Rechaza, niega y contradice que P.F. INGENIERIA, C.A. haya sustituido patronalmente a la empresa SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS, C.A.

• Manifiesta la demandada, que la empresa fue constituida el 28 de febrero de 2000, pero fue el 31 de octubre de 2001, cuando efectivamente inició su vida comercial, por lo que es falso que la demandante haya laborado para la accionada desde el 15 de febrero de 2001.

• Alega la demandada, que el 03 de septiembre de 2003, la empresa P.F. INGENIERIA, C.A., inicia su relación comercial con la empresa CANTV, razón por la cual el 22 de octubre de 2003, se contrata de manera verbal a la ciudadana Yunesth K.A.R., para que prestara sus servicios en la empresa, en la ejecución de 3 obras, las cuales duraron 1 año y 4 días, delimitándose de esta manera la duración en el tiempo de la relación laboral, con inicio el 22 de octubre de 2003 y finalizando el 26 de octubre de 2004.

• Indica que la empresa P.F. INGENIERIA, C.A. es una empresa mercantil totalmente ajena y distinta de SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS, C.A., pertenecientes a personas naturales diferentes e independientes, en donde no se ha transmitido la propiedad, la titularidad y menos la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales de la figura jurídica de la sustitución de patronos, por lo que es totalmente falso que haya existido una sustitución entre una y otra empresa.

• Opone la falta de cualidad de la empresa P.F. INGENIERIA, C.A. para sostener en parte el presente juicio, ya que la accionante manifiesta que comenzó a trabajar para la empresa demandada en el mes de septiembre de 2003 y, pretende temerariamente que dicha empresa se haga responsable de una supuesta relación laboral desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 22 de octubre de 2003, cuando no existía para esa fecha ninguna relación entre la accionante y la demandada, máxime que para esas fechas no tenía actividad comercial y, no ejecutaba obras para la empresa CANTV.

II

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Valor y mérito de las actas procesales en cuanto la favorezcan.

En el auto de providenciación de la pruebas, fue negada la admisión de este alegato, por cuanto el mismo no constituye elemento probatorio alguno.

SEGUNDO

Solicita la exhibición del documento el cual se haya en poder de la demandada, consistente en Nota de Entrega Nº 0412-563, de fecha 13 de diciembre de 2004, correspondiente a la orden de compra Nº 005, librada por la empresa SPS Representaciones C.A., a nombre de P.F. Ingeniería C.A., por la entrega de equipos de un sistema de aire acondicionado adquirido por ella, y suscrito por la accionante, en señal de recibido conforme. A los fines de demostrar el desempeño de una de las funciones de la demandante dentro de la empresa, atinentes al cargo que desempeñaba.

La parte promovente, consignó con el escrito de pruebas, marcada con la letra “A”, copia firmada en original del documento promovido, la cual se encuentra agregada al folio 143.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la empresa demandada a través de su apoderado judicial, manifestó que la impugna por cuanto dicho documento no es susceptible de exhibición, por cuanto la parte actora está consignando el original. También sostuvo que es un documento emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado por la prueba testifical en juicio.

Por su parte, la representación judicial de la accionante solicitó se dejara constancia que el documento promovido se encuentra a nombre de P. F. Ingeniería, C.A., lo cual indica que debe reposar en sus archivos y, que es copia en original de la misma.

Al respecto, observa este Tribunal que en la relación a la prueba de exhibición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 813, del 21 de mayo de 2009, estableció:

… Respecto a la solicitud de exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del contenido dicha norma se observa que, luego de establecer los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición, a saber la consignación de una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, mas un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo en los casos de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, que no era el caso de autos, prosigue el precepto legal con la consecuencia que acarrea la no exhibición del instrumento en cuestión, que consiste en tener como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento. Sin embargo, de lo expuesto en la sentencia recurrida, se evidencia que la parte actora, promovente de la exhibición, si bien presentó copia del instrumento, no cumplió con su carga de demostrar, o por lo menos crear la presunción grave, de que el mismo estaba en poder de la empresa Chevron, C.A.

Ahora bien, al no haber cumplido la parte promovente con el deber de demostrar que el documento cuya exhibición solicitó se encontraba en poder de la empresa Chevron, C.A., no puede pretender que por no haber cumplido ésta con el mandato del Tribunal al respecto, se tenga como cierto el contenido de la copia del instrumento consignado por la actora, puesto que no se dieron los supuestos de hecho que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello. (Subrayado de este Tribunal).

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el sentenciador superior no incurrió en la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve…

.

Ahora bien, este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina, emanada de la Sala de Casación Social del M.T., por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que en el presente asunto la parte promoverte de la prueba de exhibición, no cumplió con traer a los autos un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem. En consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

TERCERO

Solicita la exhibición del documento que se haya en poder de la demandada, consistente en factura Nº 5200008831, de fecha 07/09/2005, librada por la empresa ENELVEN a la empresa P.F. INGENIERIA C.A., por concepto de solicitud de la dotación de servicio eléctrico para una carga de 19KVA 3 o 120/208, a los fines de demostrar el tipo de trabajos desarrollados por la demandada en los cuales participó la demandante.

La parte promovente, consignó con el escrito de pruebas, marcada con la letra “B”, la factura promovida, la cual se encuentra agregada al folio 144.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado accionado alegó hacer la misma observación del particular anterior, aunado al hecho de exponer que en dicho documento no aparece el nombre de la demandante, ni su firma, ni el sello de su representada.

La parte promovente ratificó la prueba, en razón de que es un documento que debe reposar en los archivos de la demandada.

En cuanto a este medio probatorio, se da por reproducida la valoración que efectuó este Tribunal en el particular primero, de las pruebas producidas por la parte demandante. Así se establece.

CUARTO

Solicita la exhibición del documento que se encuentra en manos de la demandada, consistente en Nota de Entrega Nº. 2366, de fecha 13/08/2005, librada por la empresa SOPELCA, Empresa de Construcciones, la cual señala como destinatario a P.F. INGENIERIA C.A., con atención a P.F., donde se describe material a través de una plantilla de replanteo, para una obra realizada por la demandada en el Estado Zulia, y la cual fue suscrita por la demandante, dirigida a demostrar la participación de la accionante en las obras desarrolladas por la demandada.

La parte promovente, consignó con el escrito de pruebas, marcada con la letra “C”, copia de la Nota de Entrega, con firma y sello en original, inserta en el expediente en el folio 145.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, hizo mención a que efectuaba la misma observación a las anteriores e indicó que se consigna su original, siendo emitido por una empresa que debe ser ratificado en este juicio.

La parte accionante solicitó se dejara constancia que existe la copia del documento promovido, el cual debe estar en manos de la demandada.

En cuanto a este medio probatorio, se da por reproducida la valoración que efectuó este Tribunal en el particular primero, de las pruebas producidas por la parte demandante. Así se establece.

QUINTO

Solicita la exhibición del documento que se encuentra en poder de la demandada, consistente en Cuadro Resumen de Entrega de Materiales, consistente en legajo de tres (3) folios, remitido por la demandada a la accionante en fecha 17/12/2004, donde se le solicita a la demandante devolver copia firmada.

La parte promovente, consignó con el escrito de pruebas, marcado con la letra “D”, el documento promovido, el cual se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 146 al 148.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, lo impugnó, sostuvo que no tiene firma y sello de su representada.

La parte promoverte de la prueba, solicitó se dejara constancia que en el folio 148, dice que fue enviado por P.F. Ingeniería, con una firma autógrafa que no se puede identificar y, el sello de la empresa.

En cuanto a este elemento probatorio, se da por reproducida la valoración que efectuó este Tribunal en el particular primero, de las pruebas producidas por la parte demandante. Así se establece.

SEXTO

Valor y mérito de las Notas de entrega libradas por P.F. INGENIERIA C.A. a la demandante, identificadas con los Nº 023, 027, 029, 030, 033, 76 y 80, de fechas 25/01/2005, 15/02/2005, 22/02/2005, 25/02/2005, 15/03/2005, 26/08/2005 y 15/09/2005 respectivamente, acompañadas al escrito de pruebas marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”. A los fines de demostrar la participación y la condición de empleada de la demandante a la demandada para desarrollar obras.

Se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 149 al 156. En la evacuación de dicha prueba, la parte demandada afirmó que no tiene firma de la demandante y no tiene sello de la empresa y, que no prueba el salario o los hechos controvertidos.

El apoderado judicial de la demandante, solicitó se dejara constancia que al alegato de la contraparte, que el manejo de dicho documento correspondió a P.F. Ingeniería, la cual manipula las formas de ejercer sus funciones a los fines de evitar causas.

Al respecto, se evidencia que los documentos obrantes a los folios 149 al 156, no se encuentran suscritos por persona alguna, conforme lo tipifica el artículo 1368 del Código Civil. En tal virtud, forzoso es desestimar su valor probatorio. Así se decide.

SEPTIMO

Comunicación de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por el representante legal de la demandada en la que le participa a la accionante la entrega de un juego de llaves correspondientes a la URB URUMACO, Estado Falcón, la que acompaña marcada “M”. Dirigida a demostrar la participación y la condición de empleada de la demandante por la demandada para desarrollar obras.

Agregada al expediente en el folio 157. Al momento del control de la prueba, la contraparte sostuvo que no tiene firma de la demandante de recibido y, que no prueba el salario que está en disputa, ni la duración de la relación laboral.

En cuanto a dicho documento debido a que no fue objeto de desconocimiento o tacha, se le otorga mérito y valor probatorio, en el sentido que demuestra que el día 22 de febrero de 2005, la empresa demandada le hizo entrega de un juego de llaves a la demandante, correspondiente a la ERB Urumaco, Estado Falcón. Así se decide.

OCTAVO

Solicita la exhibición de los documentos que se encuentran en poder del ciudadano P.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.241.890, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, consistentes en notas de entrega, identificadas Nº 141, de fecha 29/03/04, Nº 143 de fecha 01/04/04 y Nº 151 de fecha 12/04/04, cuyas copias se acompañan marcadas “N”, “O” y “P”, realizadas a la demandante a titulo personal y no de la demandada que representa y para la cual laboró. Dirigidas a demostrar la realización de actos que desviaron la relación laboral entablada entre las partes y evitar la reclamación de los conceptos laborales objeto de esta acción judicial.

Las copias de los documentos promovidos, se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 158 al 160. En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado accionado acotó que ninguno de estos documentos aporta prueba del salario del demandante y, de la duración de la relación laboral.

En cuanto a dichos documentos, se da por reproducida a valoración efectuada por este Tribunal en el particular sexto de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

NOVENO

Solicita se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informe sobre la existencia de la empresa P.F. INGENIERIA C.A., registrada por ante esa oficina, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 7-A, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara. A los fines de corroborar el tiempo de su existencia y estado mercantil actual y determinar la persona que responderá de una futura cancelación de los conceptos demandados a la demandante y que dicha pretensión no quede ilusoria.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal negó su admisión, por considerarla impertinente en los términos promovidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

DECIMO

Valor y mérito del extracto general de la Cuenta de Ahorro Nº 0108-0334-90-0200049817, del Banco Provincial BBVA, cuyo titular es la demandante, dirigido a demostrar la vía en que le era cancelada su remuneración salarial por parte de la empresa SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS C.A., patrono inicial de la accionante y del patrono sustituto la empresa P.F. INGENIERIA C.A., así como también el depósito de cantidades de dinero para comprar material para la ejecución de obras, realizado en movimientos bancarios en la ciudad de Barquisimeto en su mayoría. Se anexa marcada con la letra “Q”.

Corren insertos en los folios 161 al 197. En la audiencia de juicio, fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto de esos estados de cuenta no se puede acreditar que esos depósitos sean efectuados por la accionada.

En cuanto a los documentos en cuestión, de los mismos no se puede evidenciar la persona natural o jurídica que efectuó depósitos a nombre de la demandante. En consecuencia, forzoso es desestimar su valor probatorio. Así se decide.

DECIMO PRIMERO

Extracto general de la Cuenta de Ahorro Nº 007092027845 del Banco Mercantil, cuyo titular es la demandante, dirigido a demostrar a través de que vía le era cancelada su remuneración salarial por parte de la empresa P.F. INGENIERIA C.A., así como también el depósito de cantidades de dinero para comprar material para la ejecución de las obras, realizado en movimientos bancarios realizados en la ciudad de Barquisimeto en su mayoría, el que se anexa marcado “R”.

Constan en las actas procesales, en los folios 198 al 236. Fue efectuada la misma observación del particular anterior, por parte de la representación de la parte demandada.

En relación a su valoración, se da por reproducido el pronunciamiento efectuado por este Tribunal en el particular anterior. Así se establece.

DECIMO SEGUNDO

Solicita oír la declaración de los ciudadanos E.E.R.O., J.I.A.P., A.J.P.S., J.A.U.S., J.D.V.C. y P.A.P.R., titulares de las cédulas de identidad números: V-8.818.856, V-8.047.463, V-13.468.056, V-11.190.406 y V-6.792.855 en su orden.

Los ciudadanos E.E.R.O., J.D.V.C. y P.A.P.R., no acudieron a rendir testimonio.

En la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron los ciudadanos J.I.A.P., A.J.P.S. y J.A.U.S..

El ciudadano J.I.A.P., entre otras cosas manifestó que, laboraban para P.F. Ingeniería, eran contratistas, realizaban trabajos para Movilnet, el cual era supervisado por Katerine y el Sr. Alexis. Su salario se lo cancelaba P.F. Ingeniería. Que, el trato era directo con el Sr. P.F. y lo asociaban con P.F. Ingeniería. Que, las ejecuciones de esas obras fueron los primeros meses de 2004 y, en esa fecha conoció a la demandante. Que, la demandante en el año 2004 trabajaba para P.F. Ingeniería y antes también pero a través de otra persona, el Sr. M.G..

En relación al testimonio del ciudadano J.I.A.P., da certeza que la demandante laboró para la demandada en el año 2004 y, antes pero a través de otra persona, valorándose en tal sentido conforme lo tipifica el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

El ciudadano A.J.P.S., entre otras cosas manifestó que, trabajó con la demandante en un proyecto para Movilnet de un contratista que hacía la inspección a Movilnet y ella trabajaba como Supervisora de Construcción para la empresa Sallusti Alvarado y, que él era el Inspector de Construcción. Que, ella supervisaba todas las obras de construcción de la región occidental de los estados andinos de la empresa Sallusti Alvarado. Que, le informaron en una reunión que los representantes o socios de la empresa Sallusti A.e.P.F. y W.S.. Que, no tiene conocimiento de la fecha que la demandante dejó de trabajar para Sallusti Alvarado.

En relación al testimonio del ciudadano A.J.P.S., da certeza que la demandante laboró para la empresa Sallusti Alvarado & Asociados y, en tal sentido se valora conforme lo tipifica el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

El ciudadano J.A.U.S., entre otras cosas manifestó que, conoce a la demandante desde el año 2004, cuando ella lo buscó para que ejecutara parte de una obra que ella estaba realizando, trabajó en la ampliación de las bases como en 4 obras, en la parte metalúrgica. Que, no sabe para que empresa trabajaba la demandante, pero a veces le daba la cola para las compras y ella facturaba a veces para Sallusti Alvarado y a veces para .F. Ingeniería, pues ella cargaba una chuleta con el Rif y el Nit. Que, de las obras que trabajó no sabe a cual de las dos empresas correspondía, sabe que ella manejaba los dos nombres y no puede precisar fechas. Que, no le consta la fecha que comenzó a trabajar, ni hasta que fecha dejó de trabajar la demandante para Sallusti Alvarado.

En relación al testimonio del ciudadano J.A.U.S., se desestima el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no tener conocimiento cierto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

DECIMO TERCERO

Solicita se oficie al Departamento de Infraestructura de la empresa de telefonía móvil Movilnet, ubicada en la Avenida Venezuela, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, piso 15, Bello Monte, Caracas Distrito Capital, a los fines que informe al Tribunal de las obras realizadas para esa empresa, por las empresas SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS C.A., patrono inicial de la demandante y del patrono sustituto la empresa P.F. INGENIERIA C.A., en qué sitios de Venezuela y en cuales intervino la accionante en la inspección y construcción de las mismas; dirigida a demostrar la simultaneidad de la ejecución de las obras por parte de esas empresas y la participación de su cliente como trabajadora de las empresas ejecutoras de las obras.

No consta en las actas procesales el Informe solicitado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

PRIMERO

Valor y mérito de la comunicación enviada por el representante legal de la empresa demandada, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en la que participa de que la empresa mercantil P.F. INGENIERIA C.A., no tuvo actividad comercial desde el 28/02/2000 hasta el 31/10/2001; la cual anexa marcada con la letra “B”; con la finalidad de desvirtuar lo que alega la demandante, de que el 15/02/2001, empezó a trabajar en forma paralela y simultánea para las empresas SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS C.A. y R.P. INGENIERIA C.A. en la construcción de obras para la empresa CANTV-MOLVILNET.

Se encuentra inserta al expediente, en los folios 239 al 242. La representación judicial de la parte accionante la impugnó, alegando que no son pertinentes al caso que nos ocupa, son mecanismos utilizados por la empresa para evadir responsabilidades de tipo tributario y laboral.

En cuanto al documento promovido en este particular, el mismo se trata de una participación efectuada por la parte demandada al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y, dado que la impugnación efectuada no se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene valor probatorio. No obstante, sólo prueba la participación de la inactividad económica de la demandada, no en cuanto a eximirse de la relación laboral en estudio. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito del certificado de Registro de Proveedores de CANTV, que le fue otorgado a la empresa mercantil P. F. INGENIERIA C.A., el cual tubo una vigencia desde el 03/09/2003 hasta el 02/09/2004; con la finalidad de demostrar que la demandada P.F. INGENIERIA C.A., es contratista de la empresa CANTV-MOVILNET, desde el 03/09/2003, por lo que no ha mantenido ninguna relación y menos laboral con la demandante antes de 03/09/2003.

Corre agregada al expediente en el folio 243. En la evacuación de dicha prueba, la parte demandante alegó que la misma es un registro de proveedores y no obedece a establecer condiciones para construcción de obras requeridas por la empresa CANTV a la empresa demandada.

El documento en estudio, no ilustra en relación a los hechos controvertidos en este juicio. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

TERCERO

Valor y mérito del Acta constitutiva estatutaria de la empresa SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS C.A.; con la finalidad de demostrar que dicha empresa es totalmente ajena y distinta a la demandada.

Consta agregada al expediente en los folios 244 al 249. El apoderado actor manifestó en cuanto a esta prueba, que el hecho de que dos personas jurídicas hayan sido registradas en épocas distintas, no implica que no hayan ejercido funciones o hayan explotado obras en forma paralela.

En cuanto a dicho instrumento, se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustra en relación al documento estatutario de la empresa Sallusti Alvarado & Asociados. Así se establece.

CUARTO

Valor y mérito de 3 Actas de inicio de la ejecución de obras civiles que ejecutó la demandada a la empresa CANTV-MOVILNET, en las Estaciones Radio Bases (ERB), ERB La Concepción, ERB Urumaco y ERB Zona Industrial Maracaibo, las cuales anexa en copias simples marcadas con las letras “E1”, “E2” y “E3”; así como también 3 actas de aceptación provisional, en las que se hace formal entrega de las obras por parte de la demandada a la empresa contratante CANTV-MOVILNET, de las 3 obras contratadas en las Estaciones Radio Bases (ERB), ERB La Concepción, ERB Urumaco y ERB Zona Industrial Maracaibo, las cuales anexa en copias simples marcadas con las letras “F1”, “F2” y “F3”; siendo en estas 3 obras en las que la actora prestó sus servicios a la demandada, como Técnico Superior en Construcción Civil, desempeñando funciones de construcción de obras.

Agregadas a las actas procesales en los folios 250 al 261. En relación a la prueba, de las agregadas en los folios 250 al 251, se evidencia que son copias fotostáticas que no se encuentran suscritas por ninguna persona. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a los obrantes a los folios 239 al 241, se trata de copias fotostáticas de actas de aceptación provisional, en la cual intervienen las empresas Telecomunicaciones Movilnet C.A. y P.F. Ingeniería C.A. y, al no ratificarse en juicio por ambas partes se desestima su valor probatorio conforme lo tipifica el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

QUINTO

INFORMES.

Solicita que se oficie a la empresa CANTV-MOLVILNET, a la Gerencia de Administración de Contratos, en la Avenida Venezuela, C.C. El Recreo, Torre Sur, Bello Monte, Caracas Venezuela; a los fines de que informe lo siguiente:

  1. Desde que fecha la empresa mercantil P.F. INGENIERIA C.A., es contratista en la ejecución de obras civiles a CANTV-MOVILNET.

  2. En que fecha fueron iniciadas las obras civiles que ejecutó la empresa P.F. INGENIERIA C.A., en las Estaciones Radio Bases (ERB), ERB La Concepción, ERB Urumaco y ERB Zona Industrial Maracaibo.

  3. En que fechas fueron entregadas dichas obras ya ejecutadas.

Con el objeto de probar el tiempo en que se ejecutaron dichas obras, ya que dicho tiempo, es el tiempo exacto que duró la relación laboral entre la actora y la demandada.

No consta en actas procesales el informe solicitado.

PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERO

Ordenó oficiar al BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Urdaneta con Viaducto Miranda, Edificio Provincial, de la ciudad de M.E.M., a los fines de que informe sobre quien o quienes realizaban depósitos en la Cuenta de Ahorro Nº 0108-0334-90-0200049817, cuya titular es la ciudadana YUNESTH K.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.587, desde el 15 de febrero de 2001, hasta el 30 de enero de 2006, e indicar fechas y montos de cada uno de dichos depósitos.

Obra al folio 323 respuesta a lo solicitado por este Tribunal con anexos, los cuales van desde el folio 324 al 421.

Se observa de los mismos que no ilustran en relación a la persona natural o jurídica que efectuó los depósitos que aparecen reflejados. En consecuencia, forzoso es desestimar su valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO

Ordenó oficiar al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida 5, esquina calle 18, Edificio Torre Los Andes, de la ciudad de M.E.M., a los fines de que informe sobre quien o quienes realizaban depósitos en la Cuenta de Ahorro Nº 007092027845, cuya titular es la ciudadana YUNESTH K.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.587, desde el 15 de febrero de 2001, hasta el 30 de enero de 2006, e indicar fechas y montos de cada uno de dichos depósitos.

No se recibió la información solicitada por este Tribunal al Banco Mercantil.

TERCERO

Ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remita a este Tribunal, a la mayor brevedad, dada la urgencia del caso, copias de la totalidad de los expedientes correspondientes a la empresa SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante ese Registro, en fecha 30 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 6, Tomo 3-A y, de la empresa P. F. INGENIERIA, C.A., igualmente inscrita por ante ese registro, el 28 de febrero de 2000, anotada bajo el Nº 62, Tomo 7-A, domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Al folio 305 consta respuesta con anexos a lo solicitado por este Tribunal, remitiendo el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa P.F. Ingeniería, C.A., e indicó que en sus archivos no se encontraba inscrita la empresa Sallusti Alvarado & Asociados C.A, sugiriendo se dirigiese la solicitud al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en fecha 13 de enero de 2009, copias certificadas del acta constitutiva estatutaria y de la última acta de asamblea de accionistas de la empresa Sallusti Alvarado & Asociados C.A.

En relación al acta constitutiva estatutaria de la empresa Sallusti Alvarado & Asociados C.A., ya este Tribunal se pronunció en el particular tercero de las pruebas promovidas por la parte demandada y, de la última acta de asamblea de accionistas de la empresa Sallusti Alvarado & Asociados C.A., se refleja que la misma ilustra que dicha empresa efectuó un aumento de su patrimonio y, ratificó su Junta Directiva, valorándose en tal sentido. Así se establece.

CUARTO

Por no constar al momento de la celebración de la audiencia de juicio, respuesta de los oficios dirigidos al Departamento de Infraestructura de la empresa de Telefonía Móvil MOVILNET, se acordó ratificar dichos oficios y, tomando en consideración que ambas partes solicitaron dicha prueba de Informes, se ordenó elaborar un solo oficio que abarcara los pedimentos de las partes y ampliar lo solicitado en el mismo. En consecuencia se acordó oficiar a la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y a la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE CONTRATOS, de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

Dichas comunicaciones fueron ratificadas por este Tribunal en fechas 02 de marzo de 2009 y 28 de abril de 2009. Posteriormente, dichas comunicaciones fueron remitidas a este Tribunal por el Instituto Postal Telegráfico, en virtud de que en los mismos no se indicó el nombre de la persona a quien iba dirigido.

III

MOTIVA

Valoradas las pruebas en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse en los términos siguientes:

La parte accionante en su libelo de demanda indica que en fecha 15/02/01, comenzó a laborar para las empresas Sallusti Alvarado & Asociados y P.F. Ingeniería, C.A., quienes desarrollaban y ejecutaban obras civiles, hasta el 29 de septiembre de 2003, cuando fue absorbida por la empresa P.F. INGENIERIA, C.A, alegando una sustitución patronal; hecho contradicho por la demandada, invocando que se trata de dos personas jurídicas ajenas y diferentes.

Para resolver, es necesario transcribir los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

De la lectura de los mencionados dispositivos legales, se evidencia que en el presente caso, de las pruebas aportadas por ambas partes, no se configura la existencia de una sustitución de patronos.

Para que exista sustitución de patronos deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos:

  1. - Que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.

Sobre este particular, en las actas procesales reposan copias certificadas del acta constitutiva estatutaria y de la última acta de asamblea de accionistas de la empresa Sallusti Alvarado & Asociados C.A. y de la empresa P.F. Ingeniería C.C., de las cuales se observa que sus socios no son las mismas personas naturales, ni se desprende que se hubiese transmitido la titularidad o, la explotación de una a la otra, con el mismo personal, ni en las mismas instalaciones, ni con los mismos bienes materiales.

Aunado al hecho indicado por la accionante en el libelo de demanda, que laboró para las empresas Sallusti Alvarado & Asociados y P.F. Ingeniería, C.A. y, de las deposiciones de los testigos, al indicar uno que la accionante laboraba para Sallusti Alvarado & Asociados y, otro testigo indicó que laboraba para P.F. Ingeniería, C.A.

En consecuencia, al no probarse palmariamente la sustitución de patronos, se desestima tal alegato efectuado por la parte demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe indicarse lo siguiente: la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral pero sólo por un período de tiempo, que va desde el 22 de octubre de 2003, cuando la empresa accionada inicia su relación comercial con CANTV, al serle otorgado un certificado de proveedores de tal empresa y, termina el día 26 de octubre de 2004, al momento de terminar la ejecución de tres obras con la empresa CANTV.

Al respecto, consta al folio 157 del expediente una misiva emanada de la demandada a la demandante, de fecha 22 de febrero de 2005, remitiéndole un juego de llaves correspondientes a la ERB Urumaco, Estado Falcón; lo cual hace presumir que la relación laboral se prolongó más allá de la fecha indicada por la accionada como de terminación de la relación laboral (26/10/04). En consecuencia, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la indicada por la accionante en su libelo, es decir, el 30 de enero de 2006; en atención a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Corresponde ahora determinar la fecha de inicio de la relación laboral. La parte accionante señala como fecha de inicio el día 15 de febrero de 2001 y, la parte accionada el 22 de octubre de 2003. De los medios probatorios cursantes en el expediente, no se puede inferir que en efecto la relación de empleo haya comenzado el día indicado por la parte demandada, pues las pruebas aportadas por ésta no logran desvirtuar tal alegato. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre la ciudadana Yunesth K.A.R. y la sociedad mercantil P.F. Ingeniería, C.A. fue el día indicado por la accionante en su escrito de demanda, es decir, el 15 de febrero de 2001. Así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad de la empresa P.F. INGENIERIA, C.A. para sostener en parte el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, establecido todo lo anterior se debe verificar que los conceptos reclamados sean legales y procedentes. Proceden la prestación de antigüedad y sus intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las utilidades conforme lo consagra el artículo 174 ejusdem; vacaciones y su correspondiente fracción, preceptuadas en los artículos 219, 224 y 225 de la misma ley orgánica.

Por otra parte, debido a que la demandada negó el salario indicado por la accionante, sin probar otro distinto, conforme a las reglas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, las operaciones aritméticas que efectuará este Tribunal se realizarán con los salarios suministrados por la demandante. Así se establece.

De igual forma, en aplicación de la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en cuanto al motivo de finalización de la relación laboral, dado que se niega de manera pura y simple el despido, sin haber probado otro hecho, se declaran procedentes las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, de observa del libelo que la trabajadora pretende el pago de lo estatuido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es imperioso declarar su improcedencia, ya que las indemnizaciones previstas en los artículos indicados son incompatibles, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad y, las indemnización sustitutiva del preaviso, se aplica sólo a los trabajadores que gozan de esta última. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por la accionante, efectuando los cálculos de la siguiente manera, tomando en consideración la fecha de ingreso y de egreso y, los diferentes salarios devengados durante la relación laboral:

Ingreso: 15 de febrero de 2001

Egreso: 30 de enero de 2006

Tiempo de servicio: 4 años, 11 meses y 15 días

Salarios:

• Del 15/02/2001 al 14/05/2001; Bs. F. 900,oo mensual, Bs. F. 30,oo diarios;

• Del 15/05/2001 al 14/11/2003; Bs. F. 1.800,oo mensual, Bs. F. 60,oo diarios;

• Del 15/11/2003 al 31/12/2004; Bs. F. 2.000,oo mensual, Bs. F. 66,66 diarios;

• Del 01/01/2005 al 30/01/2006; Bs. F. 3.000,oo mensual, Bs. F. 100,oo diarios

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Artículos 133 y 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Periodo 15/05/2001 al 14/11/2003

Salario Mensual: Bs. F. Bs. 1.800,oo

Salario Diario: Bs. F. Bs. 60,oo

Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 60 + Bs. 1,17 + Bs. 2,5 = Bs. F. 63,67

152 días x Bs. 63,67  Bs. F. 9.677,84

* Periodo 15/11/2003 al 31/12/2004

Salario Mensual: Bs. F. 2.000,oo

Salario Diario: Bs. F. 66,66

Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 66,66 + Bs. 1,67 + Bs. 2,78 = Bs. 71,11

69 días x Bs. 71,11  Bs. F. 4.906,59

* Periodo 01/01/2005 al 30/01/2006; mensual, diarios

Salario Mensual: Bs. F. 3.000,oo

Salario Diario: Bs. F. 100,oo

Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 100,oo + Bs. 2,78 + Bs. 4,17 = Bs. 106,95

79 días x Bs. 106,95  Bs. F. 8.449,05

TOTAL ANTIGÜEDAD  Bs. F. 23.033,48

VACACIONES

Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

85 días x Bs. 100,oo  Bs. F. 8.500,oo

BONO VACACIONAL

Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

45 días x Bs. 100,oo  Bs. F. 4.500,oo

UTILIDADES

Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Del 15/02/2001 al 14/11/2003

40 días x Bs. 60,oo = Bs. F. 2.400,oo

* Del 15/11/2003 al 31/12/2004

16,25 días x Bs. 66,66 = Bs. F. 1.083,23

* Del 01/01/2005 al 30/01/2006

16,25 días x Bs. 100,oo = Bs. F. 1.625,oo

Total UTILIDADES  Bs. F. 5.108,23

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

150 días x Bs. Bs. 106,95  Bs. F. 16.042,5

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs. 106,95  Bs. F. 6.417,oo

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 63.601,21).

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo, relacionada con la falta de cualidad de la empresa P.F. INGENIERIA, C.A. para sostener en parte el presente juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YUNESTH K.A.R., en contra de la Sociedad Mercantil “P. F. INGENIERIA, C. A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil “P. F. INGENIERIA, C. A.” a pagar la ciudadana YUNESTH K.A.R., la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 63.601,21), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).

Sria

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