Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 153°

-I-

Identificación de las partes

DEMANDANTE: Y.C.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.890.436.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.M.A.M. y/o EDDIEZ J.S.R. y/o G.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 14.113.743, V-10.989.839, V - 4.098.218, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº, 108.049, 70.023 y 15.970, en su orden.

DEMANDADO: L.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.769.160.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR TÍPICA)

EXPEDIENTE Nº 2994-12

-II-

Antecedentes

Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2012, el cual corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal.

Visto y analizado el libelo de la demanda donde los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

-III-

De la medida solicitada

La presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letra de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

En las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se declara.

Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. I.V.T., en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:

Omissis… Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada

.

por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado

(p.79).

Omissis…

“Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara esta sentenciadora), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.-“.

Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de intimación y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial

(p.80).

Omissis…

Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio

(pp.80-81).

El decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0416 de fecha ocho (08) de julio de 1999, con ponencia del magistrado Dr. J.L.B.W. (caso: J.A.C.A. contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente Nº 98-0791, en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:

“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….omissis…

Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida

.

En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento……

Observadas las anteriores decisiones, es totalmente lógico para este Tribunal, el razonamiento expresado por la Sala que considera que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundamento de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son:

  1. Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.

En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el Artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el Artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el Artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.-

Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos de actas que:

  1. El demandante solicito que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los Artículos 640 al 652, Capítulo II: Del Procedimiento por Intimación; Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos; Libro cuarto: De los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicado Artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o injuctivo, en virtud de que la pretensión de la demanda persigue la entrega de cosas fungibles o el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 74.041,66).

  2. La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de un (01) instrumento negociable o documento de crédito cursante al folio cuatro(04) de actas, la cual tiene un valor inicial de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

  3. La parte actora solicito conforme a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes suficientes para cubrir la obligación del demandado.

Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la Medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del demandado y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

-IV-

Decisión.

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, suficientemente identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 14.249,98), que comprende el doble de la suma demandada, la cual es de SIETE MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 7.124, 99), monto de la obligación liquida estimada en el libelo de demanda, más la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.781,oo), por concepto de honorarios de Abogado, y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 8.905, 99), que comprende el monto líquido demandado incluyendo los honorarios de Abogado. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio F.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los nueve(09) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P.

Expediente Nº 2994 -12.

ECL/AP/FL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR