Decisión nº 026 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. 34.186

Sent Nº 026

Inserción de Partida

de nacimiento

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana YUNEXY COROMOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.O., Inpreabogado No 126.858; solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:

... acudo a este D.T., con el fin de solicitar la correspondiente INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, …ya que en la actualidad soy una persona mayor de edad y no poseo ninguna identificación….según consta en constancia de parto expedida en fecha 18 de junio del 2004 del HOSPITAL GENERAL DR. ADOLFO D’ EMPAIRE CABIMAS…que nací dia 05 de Diciembre del año 1981, en dicho hospital, y que soy hija de la ciudadana YUMILDA E.L.V.…esta informaciones aportadas, son con el fin de obtener la correspondiente Inserción de Acta de Nacimiento, ya que en la actualidad soy mayor de edad y no poseo ninguna identificación…encontrándome en esta situación donde no he podido ejercer ninguno de los derechos consagrados por nuestra legislación y que formalmente no lo poseo por carecer de Documento Publico….se me hacen indispensable optar por el procedimiento establecido en los artículos 458 y 503 del Código Civil Venezolano Vigente… …

(Omissis).-

Por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.007, el Tribunal admitió la demanda, ordenó librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente edicto se haga en el expediente.-

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.008, la ciudadana YUNEXY COROMOTO LEAL, asistida por el Abogado en ejercicio A.O., solicito al Tribunal le permita realizar las publicaciones correspondientes en el Diario Panorama, puesto que carece de recursos económicos, para sufragar los gasto de dichas publicaciones en los diarios El Nacional o El Universal.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.008, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y acuerda la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, en el Diario Panorama.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2.008, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2.008, el Abog. L.O., asistiendo a la parte solicitante de este juicio, consignó ejemplar del Diario Panorama, en donde aparece publicado el e.l. en esta causa; luego el Tribunal por auto dictado con esta misma fecha ordenó el desglose del periódico consignado, quedando en actas la pagina en donde aparece publicado dicho edicto.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.008, la ciudadana YUMILDA E.L.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.726.939, asistida por el abogado en ejercicio D.M., se dio por notificada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.008, la ciudadana YUMILDA E.L.V., asistida de abogado expuso:

…Es cierto que di a luz a una niña de nombre: YUNEXI COROMOTO LEAL y que nació el día 05 de Diciembre del año 1981, en el Hospital General, Dr. Adolfo D’Empaire en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, además también es cierto, que no lleve a cabo la presentación de la niña ante las autoridades competentes civiles, por motivos ajenos a mi voluntad. En vista de que NO HAGO ningún tipo de OPOSICION...

(SIC).

En fecha once (11) de Agosto del año 2.008, la parte solicitante YUNEXY COROMOTO LEAL asistida de abogado, solicitó al Tribunal la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2.008, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de haber notificado a la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de Diciembre del año 2008, el Tribunal dicta auto conforme a lo previsto en el articulo 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, e instó a la ciudadana YUMILDA E.L.V., para que rinda declaración y exponga lo que a bien tenga con la presente solicitud.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUMILDA E.L.V., y rindió previo juramento de Ley su declaración en la presente causa.

Vencido el término probatorio y constando en autos la declaración rendida por la ciudadana YUMILDA E.L.V., con el carácter de progenitora de la parte solicitante en esta causa, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-

INSTRUMENTALES

Constancia de parto, emanada del HOSPITAL GENERAL DR. ADOLFO D’EMPAIRE DE CABIMAS, de fecha dieciocho de Junio de 2.004, en donde se evidencia que la ciudadana YUMILDA E.L.V., parió en dicho instituto asistencial una niña en fecha cinco (05) de Diciembre de 1981, que lleva por nombre YUNEXY COROMOTO.

Constancias de inexistencia expedidas por: Oficina Principal de Registro del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde se deja constancia de que la partida de nacimiento en cuestión no puede ser expedida, por cuanto la ciudadana YUNEXY COROMOTO LEAL, no fue presentada en su oportunidad.

De estas documentales consignadas con el libelo de demanda, observa esta Juzgadora que las mismas hacen prueba suficiente a favor de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que contienen mención de las circunstancias correspondientes al acto o nacimiento de la ciudadana YUNEXY COROMOTO LEAL ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que abierta la presente causa a pruebas la parte solicitante no hizo uno de este recurso; sin embargo, este Órgano Subjetivo previo a dictar la sentencia correspondiente dicta auto de conformidad con lo establecido en el articulo 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en donde instó a la ciudadana YUMILDA E.L.V. como progenitora de la parte solicitante, con el objeto de que rinda su declaración en esta causa.

De lo declarado por la ciudadana YUMILDA E.L.V., se constató que conoce a la ciudadana YUNEXY COROMOTO LEAL quien es su hija; que nació el día cinco (05) de Diciembre de1.981, en la ciudad de Cabimas y que su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros respectivos, por cuanto carece de recursos económicos que no le permitieron realizar las diligencias respectivas en su oportunidad; en tal sentido esta Juzgadora aprecia en todo su valor los dichos de la declarante a favor de YUNEXI COROMOTO LEAL. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, observa esta Sentenciadota con vista de las instrumentales acompañadas y la declaración de YUMILDA E.L.V., que los hechos alegados en el libelo de la demanda por la ciudadana YUNEXI COROMOTO LEAL , se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por la accionante, a los fines de que sea insertada dicha información en el Registro Civil correspondiente y sirva la misma de prueba eficaz sobre el estado de su persona. En tal sentido, forzosamente deberá esta Juzgadora declarar en la parte dispositiva del fallo CON LUGAR la demanda intentada por YUNEXI COROMOTO LEAL. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por la ciudadana YUNEXI COROMOTO LEAL, ya identificada.-

  2. Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrado ciudadana YUNEXI COROMOTO LEAL, como nacida en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día cinco (05) de diciembre del año 1.981, como hija de YUMILDA E.L.V..-

  3. Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Enero del año dos mil nueve.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 026.-siendo las 12:00meridiem.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 ENERO DE 2.009

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

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