Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

Abogada M.Y.P.R., en su condición de defensor técnico del ciudadano C.J.M.Z..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.Y.P.R., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.M.Z., contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada 03 de octubre del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447 ordinal 5 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de octubre del mismo año.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, acordó negar la entrega plena del vehículo: Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, año: 1985, Color: marrón, Clase: automóvil, tipo: sedan, Uso: particular, Placas: AUR-421, Serial de Carrocería: AJ85FB82039, Serial del Motor: V-6, a la abogada M.Y.P.R., quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.M.Z..

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2006, la abogada M.Y.P.R., quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.J.M.Z., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

la decisión recurrida refiere en lo siguiente:

En fecha 06 de Febrero del 2006, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11, Comando Regional N°1, quienes se encontraban de servicio de comisión de seguridad y orden Público en el Punto de Control Fijo Peracal donde observaron acercarse un vehículo, Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Año: 1985, Color: MARRON, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Placas: AUR-421, Serial de Carrocería: AJ85FB82039, serial del motor: V-6, se observo que le mismo era conducido por el ciudadano a quien se le indico se estacionara al lado derecho de la vía y se le pidió mostrara su identificación y la del vehículo, quien dijo ser y llamarse ZAMBRANO C.J., venezolano, fecha de nacimiento 02-01-70, profesión u oficio Comerciante, 36 años de edad, soltero, natural de San C.E.T., residenciado actualmente en Parroquia San J.B., calle 12, pasaje Guasdualito, casa B-66, Estado Táchira, y portaba la documentación del vehículo ya descrito. Seguidamente se procedió a realizar una inspección de los seriales de identificación de carrocería observando: 1- Que el serial de carrocería (VIN) AJ85FB82039, presenta signos físicos no originales de la planta ensambladora, el serial de placa Dash Panel, se encuentra desincorporada y el serial del Chasis N°AJ85FB82039, presenta signos físicos de alteración. En vista de la mencionada situación el funcionario de la Guardia Nacional informó a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público, que el vehículo quedaba temporalmente retenido a su orden.

(…Ommissis…)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHÍCULO, Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Año: 1985, Color: MARRON, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Placas: AUR-421, Serial de Carrocería: AJ85FB82039, serial del motor: V-6, el cual presenta todos sus seriales de identificación FALSOS lo cual quedo demostrado a través de las experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San A.d.T., las cuales rielas a los folios 45 y 46 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, tenemos el otro extremo que lo constituye la pretensión del solicitante C.J.M.Z., quien reclama, amparado en su derecho de propiedad, manifestando de que es poseedor legítimo, y de buena Fe; para que proceda la entrega del vehículo antes identificado; ciudadano que efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos públicos legales. Estos elementos demuestran efectivamente su condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que reclama, observando quien aquí decide que las experticias practicadas a los seriales de identificación del vehículo en cuestión desvirtúan totalmente su pretensión, ya que en las mismas quedó demostrado que presenta seriales de identificación FALSOS.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 312 último aparte, por cuanto al mismo ya se le han practicado dos experticias dando como resultado que el vehículo presenta seriales de identificación, falsos aunado al hecho de que, observa este Juzgador que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas, de transito o que puedan probar sus derechos, y que además no haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo; también es cierto que la misma establece que el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA) debe ser licito, y pertenecer a quien lo solicita, el cual no es el caso que nos ocupa ya que el solicitante ni siquiera presenta certificado de Registro de Vehículo, a su nombre pero en todo caso, las experticias hasta el momento practicadas son suficientes para concluir, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO. Y así se decide.

SEGUNDO

la recurrente en su escrito de apelación refiere:

PRIMERO: En fecha 31 de Mayo de 2.006, realice ante el Tribunal la solicitud de entrega de un vehículo propiedad del ciudadano C.J.M.Z., plenamente identificado y cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Año: 1985, Color: MARRON, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Placas: AUR-421, Serial de Carrocería: AJ85FB82039, serial del motor: V-6, con Certificado de Registro de Vehículos Nro. 2620318, AJ85FB82039-3-1 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.000; dicho vehículo le pertenece a mi defendido según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; bajo el Nro. 77, Tomo 100, de fecha siete (07) de Agosto de 2.003, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y que se encuentran agregados al expediente en originales.

SEGUNDO: Dicho vehículo le fue retenido a mi defendido ciudadano C.J.M.Z., plenamente identificado, en el Puesto de control de Peracal, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha Seis (06) de Febrero del 2.006, por una supuesta Suplantación y Alteración de Seriales identificativos de carrocería, chasis y seguridad, según consta en c.d.R. y notificación que se encuentra agregada al expediente, razón por la cual el vehículo paso a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, indicándole igualmente a mi defendido que debía comparecer ante la mencionada Fiscalía, el cual efectivamente compareció y donde le indicaron que debía nombrar defensor para tomarle la respectiva declaración y así se hizo.

TERCERO: Se solicito respetuosamente ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, la entrega del vehículo en cuestión e igualmente se solicito ante dicho representante del Ministerio Público, se le practicaran nuevamente las experticias correspondientes al vehículo, ya que al ciudadano C.J.M.Z., le era imposible creer que su vehículo presentara alteración en los seriales porque en el momento de la compra el vendedor le comunico que todo estaba legal, mostrándole el Certificado de Registro de Vehículos y que corre inserto en el expediente ya indicado y que no tenía ningún tipo de problema, realizando la negociación como se indico en la solicitud de entrega.

CUARTO: El representante del Ministerio Público solicito efectivamente la practica de nuevas experticias las cuales determinaron que efectivamente los seriales del vehículo están alterados, indicando que había Suplantación y Alteración de Seriales identificativos de carrocería, chasis y seguridad y aunque de las mismas actas, se desprende que el vehículo no aparece solicitado e igualmente se demostró la titularidad legítima del derecho de propiedad de mi defendido, sin embargo, en fecha 16 de Mayo de 2.006 la Fiscalía en cuestión, negó la entrega del mencionado vehículo.

Igualmente en fecha 31 de mayo de 2.006, solicite ante el tribunal de control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual le correspondió por distribución al Tribunal de Control Número Tres, la entrega del vehículo, siendo NEGADA LA ENTREGA DEL MISMO en fecha 13 de julio del presente año 2.006, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo objeto del presente asunto se le practico las experticias dando como resultado que el vehículo presenta seriales de identificación falsos aunado al hecho de que el juzgador observa que si bien es cierto que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas, de transito o que puedan probar sus derechos y que además no haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo, indico el juzgador que la misma establece que el certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado de Servicio de Transporte y T.T. (SETRA) debe ser licito y pertenecer a quien lo colicita, el cual no es el caso que nos ocupa, ya que el solicitante ni siquiera presenta Certificado de Registro de Vehículo, a su nombre, pero en todo caso, indico el ciudadano juez, que las experticias hasta el momento practicadas son insuficientes para concluir, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo.

Por lo tanto, la defensa APELA de la mencionada decisión por no estar de acuerdo con el fundamento dado por el ciudadano juez ya que como él mismo expresa en la decisión ha sido probada la condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que se reclama y el juzgador se basa simplemente en que las experticias hasta el momento practicadas son insuficientes para concluir la negación de la entrega del vehículo.

Por otra parte su señoría, debo alegar que dicho vehículo es el único medio de transporte de mi defendido y su familia y la retención del mismo les esta ocasionando un perjuicio económico grave, pues se ha visto afectado el desarrollo de su trabajo, sin tener en cuenta los gastos de estacionamiento que van corriendo hasta la presente fecha. La compra del mencionado vehículo, ciudadano juez, la realizo mí defendido en compra y venta y consignación Autos Nuevos y Usados llamado EL AUTOMOVIL, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria con calle Altamira (Frente a Rinsa) San Cristóbal, Estado Táchira, el cual la forma de pago se realizo de la siguiente forma: Se dio parte en PERMUTA: un vehículo propiedad de mí defendido cuyas características son las siguientes: PLACAS FBO-928, Marca Dodge, modelo Dart, Año 1.977, Color Blanco, Tipo Sedan, Serial de Motor 4m31809260714, Serial de Carrocería A711713, donde se hizo su entrega efectiva y la otra parte del valor del vehículo, se cancelo en dinero efectivo y de curso legal, recibiendo el vehículo en cuestión igualmente consta en el expediente constancia de la compra del mismo.

Con la retención de este vehículo, se esta menoscabando su derecho de propiedad, el derecho individual al libre transito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a protección por parte del Estado, establecido en el Artículo 55 Ejusdem, el derecho-deber de trabajar desarrollado en el artículo 87 de la misma norma, pues al mantenerlo retenido, aún luego de haber acreditado la condición de comprador de buena fe, se le priva arbitrariamente de la fuente legal de trabajo y además he dicho reiteradamente que se le esta violando el derecho a la no confiscación, previsto en el artículo 116 de la Constitución.

(…Ommissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto, puedo determinar que sí existiendo un Contrato de Compraventa AUTENTICO (ya que la experticia lo indican), el cual es, un medio apto APRA acreditar la posesión en concepto de Propietario, es decir, la existencia de un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio; por consiguiente, si el contrato de compraventa, es de fecha cierta y tratándose de un bien cierto y determinado, tiene tal carácter, en inconcuso que es apto para acreditar que el comprador posee a título de dueño; que para mi caso, en específico se trata de la existencia del documentado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 100, de fecha Siete (07) de Agosto de 2.003, y el cual se constata a través del Certificado de Registro de Vehículos Nro. 2620318, AJ85FB82039-3-1 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.000, de quien le vendió a mi defendido tenía tal titularidad y es AUTENTICO o VERDADERO, según consta en las experticias realizadas y que corre inserto en el expediente llevado por el Tribunal según asunto SP-P-2.006-001874.

Cabe señalar nuevamente, ciudadano Juez, que el vehículo en cuestión, lo adquirió el ciudadano C.J.M.Z., ya identificado, de buena fe y mantuvo sobre el mismo una posesión Pública, continua, pacífica, inequívoca e ininterrumpida desde el día que lo adquirió (24 de marzo del 2.001) hasta el día 6 de febrero del presente año, aunado a la circunstancia que no esta solicitado por ningún cuerpo policial de nuestro País y por ende el mismo no guarda ninguna relación con algún delito contra el Patrimonio Público o vinculado a cualquiera de los tipos penales a que trata la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual no es procedente en el presente caso la confiscación del referido automóvil, CUESTION QUE NO TOMO EN CUENTRA EL JUEZ DE LA CAUSA. Ommissis…

De esto se deriva que el reclamante o solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien; pues, de lo contrario no procede la entrega, mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

En el presente caso observa la defensa, que el ciudadano C.J.M.Z., al solicitar la entrega del vehículo ya señalado, lo hace teniendo como base o fundamento, Certificado de registro de Vehículos Nro. 2620318, Aj85FB82039-3-1 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.000 y documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; bajo el Nro. 77, Tomo 100, de fecha siete (07) de Agosto de 2.003, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y que de la experticias realizadas a los mencionados documentos en este caso el Certificado de Registro de Vehículo N°26200318 es AUTENTICO y el documento notariado igualmente es verdadero; documentos que a criterio de quien solicita, es suficiente para acreditar la condición de propietario alegada, consignados en original en el mencionado expediente que lleva el tribunal en referencia y que es un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.t. establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.t., establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 4 de las actuaciones que le fueron remitidas, Experticia de Reconocimiento, de fecha 06 de febrero de 2006, practicada al vehículo solicitado, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1, en la que los funcionarios actuantes arribaron a la siguiente conclusión:

CONCLUSIONES:

  1. - Que el serial de carrocería VINL se determina FALSO Y SUPLANTADO.

  2. - Que el serial de Carrocería DASH PANEL, se determina DESINCORPORADO.

  3. - Que el serial de CHASIS se determina FALSO.

  4. - Que el serial BODY se determina FALSO Y SUPLANTADO

  5. - Que el serial de seguridad se determina FALSO

    Asimismo, al folio 45, corre agregado el resultado de la experticia del vehículo objeto de la solicitud, signada con el No 134, de fecha 08 de marzo de 2006, practicada por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el que los funcionarios actuantes concluyeron lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

  6. - La chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra FALSO.

  7. - El serial de Carrocería AJ85FB82039, se encuentra FALSO.

  8. - Se deja constancia que no fue posible aplicar el Generador de Caracteres Borrados en Metal, por cuanto dicha superficie fue activada anteriormente.

    De igual forma, folio 46 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 2620318, No AJ85FB82039- 3-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 29 de junio de 2000, a nombre de J.E.S.D., realizada por los funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, detectives V.P. y T.M. quienes concluyeron: 1.- Que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 2630318, en estudio, es AUTENTICO.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de Febrero del 2006, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1, quines se encontraban de servicio de comisión de seguridad y orden Público en el Punto de Control Fijo Peracal donde observaron acercarse un vehículo, Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, Año: 1985, Color: MARRON, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Placas: AUR-421, Serial de Carrocería: AJ85FB82039, serial del motor: V-6, se observo que le mismo era conducido por el ciudadano a quien se le indico se estacionara al lado derecho de la vía y se le pidió mostrara su identificación y la del vehículo, quien dijo ser y llamarse ZAMBRANO C.J., venezolano, fecha de nacimiento 02-01-70, profesión u oficio Comerciante, 36 años de edad, soltero, natural de San C.E.T., residenciado actualmente en Parroquia San J.B., calle 12, pasaje Guasdualito, casa B-66, Estado Táchira, y portaba la documentación del vehículo ya descrito. Seguidamente se procedió a realizar una inspección de los seriales de identificación de carrocería observando: 1- Que el serial de carrocería (VIN) AJ85FB82039, presenta signos físicos no originales de la planta ensambladora, el serial de placa Dash Panel, se encuentra desincorporada y el serial del Chasis N°AJ85FB82039, presenta signos físicos de alteración. En vista de la mencionada situación el funcionario de la Guardia Nacional informó a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público, motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte de la abogada M.Y.P.R., en su condición de defensora técnica del ciudadano C.J.M.Z., presenta varias anomalías, como son, alteración en el sistema de seriales de identificación, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron desincorporados sus seriales originales, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al a.d.R.N.d.V. y Conductores.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal no ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante, lo que a su vez permitirá profundizar la investigación, razón por la cual, debe exhortase a proseguir con la misma, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.Y.P.R., en su condición de defensor técnico del ciudadano C.J.M.Z..

.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, que acordó negar la entrega plena del vehículo: Marca: FORD, Modelo: CONQUISTADOR, año: 1985, Color: marrón, Clase: automóvil, tipo: sedan, Uso: particular, Placas: AUR-421, Serial de Carrocería: AJ85FB82039, Serial del Motor: V-6, solicitado por la abogada M.Y.P.R., en su condición de defensora técnica del ciudadano C.J.M.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de octubre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-2898-2006/JVPB/jqr

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