Decisión nº 58 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15456.

Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Demandante: Yunilda S.F..

Apoderadas judiciales: A.L.d.M. y Chiquinquirá Boscán Carroz.

Demandado: O.B.M.R..

Adolescentes: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YUNILDA S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.806.568, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN CARROZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.411, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano O.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.001.328, del mismo domicilio, en beneficio de las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la solicitante:

a partir del mes de noviembre de 2008, mi ex cónyuge decidió aumentar a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) el cual deposita en la cuenta No. 01160113870185739539 del Banco Occidental de Descuento para cubrir los gastos de alimentos de las dos adolescentes, cantidad ésta que se ha hecho insuficiente, a parte de realizar los depósitos con días de atraso… mis adolescentes hijas gozan del HCM pagado por mi persona, a través de la Federación de Maestros, sin embargo, el padre de los adolescentes hijas no coadyuva con los gastos de salud y medicinas…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano O.B.M.R., asistido por la abogada MORELLA R.H., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.058, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

fue establecida la obligación de manutención a favor de mis adolescentes hijas, mediante sentencia de divorcio, dictada por la Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005)… cantidades de dinero éstas, que han venido siendo incrementadas voluntariamente por mi persona, desde el mes de abril de dos mil ocho (2008)… es oportuno hacer valer en esta oportunidad que actualmente tengo otras cargas familiares. En fecha tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008) contraje matrimonio… he procreado con mi cónyuge, una niña que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)… y entre otros gastos personales y trascendentales, cuento con el arrendamiento del inmueble que nos sirve como hogar común… siempre he venido cumpliendo con mi obligación de manutención, en la proporción expresada, y siempre que me han informado de situaciones en relación a su salud, las he satisfecho y honrado…

En escrito de fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano O.B.M.R., asistido por la abogada MORELLA R.H., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 03 de agosto de 2009.

En escrito de fecha 03 de agosto de 2009, las abogadas CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN CARROZ y A.L.D.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.411 y 53.644, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la parte actora, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de agosto de 2009.

En escrito de fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano O.B.M.R., asistido por la abogada V.C.R.P., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de agosto de 2009.

En diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, las abogadas CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN CARROZ y A.L.D.M., actuando con el carácter acreditado en actas; promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 18 de mayo de 2010, las abogadas CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN CARROZ y A.L.D.M., actuando con el carácter acreditado en actas; solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 334 y 335, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre las adolescentes antes mencionadas y los ciudadanos YUNILDA S.F. y O.B.M.R..

- Corre a los folios del nueve (9) al catorce (14) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 7356, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos YUNILDA S.F. y O.B.M.R., el cual fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia No. 1376, de fecha 06 de diciembre de 2005. Igualmente se fijó lo referente a las instituciones familiares de las adolescentes de autos. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 29 de marzo de 2006.

- Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente, libretas de la cuenta de ahorro No. 0116-0113-87-0185739539, del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por la citada entidad bancaria para realizar las transacciones, y por haber sido firmadas y selladas por dicho ente. De las mismas se evidencia: los movimientos bancarios de la mencionada cuenta desde el mes de junio de 2005 al mes de diciembre de 2008.

- Corre a los folios del diecisiete (17) al treinta y siete (37) ambos inclusive, cuarenta y cinco (45) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de este expediente, copia simple del acta constitutiva de la Firma Mercantil “FRIO KING COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el demandado ciudadano funge como accionista y vicepresidente de la mencionada empresa.

Corre al folio doscientos veintitrés (223) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 2043, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano O.B.M.R., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el demandado de autos y los ciudadanos O.A.M.G. y N.L.R.L..

- Corre a los folios del doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y tres (233) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. Ahora bien, por cuando este Tribunal observa que los mismos fueron evacuados extemporáneamente, evidenciándose del simple cómputo matemático que la oportunidad para escuchar al primer testigo precluyó el día 06 de agosto de 2009, tal como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.

- Corre a los folios del doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y cuatro (244) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2704, de fecha 04 de agosto de 2009. De la misma se evidencia: que la empresa FRIO KING, C. A., permanece activa.

- Corre a los folios del doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y tres (273) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. Ahora bien, por cuando este Tribunal observa que los mismos fueron evacuados extemporáneamente, evidenciándose del simple cómputo matemático que la oportunidad para escuchar al primer testigo precluyó el día 11 de agosto de 2009, tal como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de este expediente, acta de matrimonio No. 467, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos O.B.M.R. y P.J.A., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial contraído entre los mencionados ciudadanos, en fecha 03 de noviembre de 2008.

- Corre al folio sesenta y dos (62) de este expediente, acta de nacimiento No. 972, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado.

- Corre a los folios sesenta y nueve (69), setenta (70), doscientos dieciséis (216), doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) de este expediente, copia simple y original de las actas de nacimiento Nos. 1766 y 99, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., pertenecientes a los ciudadanos J.G. y L.G.G.A., las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre los hermanos G.A. y los ciudadanos J.G.G.M. y P.J.A..

- Corre a los folios setenta y uno (71), setenta y dos (72), del ochenta y dos (82) al noventa y tres (93) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81) ambos inclusive de este expediente, copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 38, protocolo 1°, tomo 9°; el cual carece de valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, facturas de cobro de la empresa Enelven, las cuales si bien es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial de subsistencia, este Tribunal no les concede valor probatorio por cuanto el suscriptor de dichos comprobantes no es parte en el presente juicio.

- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al cinto nueve (109) y del ciento once (111) al ciento setenta y ocho (178) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano O.B.M.R. en la cuenta No. 01160113870185739539 perteneciente a la demandante de autos.

- Corre al folio ciento diez (110) de este expediente, planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento, la cual si bien es un hecho notorio que ésta es la forma utilizada por dicha entidad bancaria para realizar las transacciones bancarias, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto el depositante que aparece en dicho comprobante no es parte en el presente juicio.

- Corre a los folios del ciento setenta y nueve (179) al doscientos seis (206) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Provincial, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano O.B.M.R. en la cuenta No. 01080305550200012958 perteneciente a la demandante de autos.

- Corre a los folios del doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y seis (276) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Social de Avanzada “L.P.”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 6331, de fecha 02 de noviembre de 2009. De la misma se evidencia: la capacidad económica de la ciudadana YUNILDA S.F. como docente en dicho Plantel.

- Corre al folio doscientos setenta y siete (277) de este expediente, comunicación emanada de la empresa FRIO KING, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2684, de fecha 03 de agosto de 2009. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado.

- Corre a los folios del doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y siete (287) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4167, de fecha 07 de diciembre de 2009. De dicho informe se concluye: “El presente caso guarda relación con las Hnas. (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), procreadas en la relación matrimonial de sus padres, quienes se encuentran divorciados, residiendo las adolescentes junto a la progenitora. El juicio fue iniciado por la ciudadana YUNILDA SÁNCHEZ quien desea el incremento del monto por Obligación de Manutención. Las Hnas. (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentran activas escolarmente. La progenitora YUNILDA SÁNCHEZ labora como docente de aula en la E. S. A L.P., percibe sueldo de 1.864 Bs. F./mensuales, más 463 Bs. F./mensuales de cesta ticket, más 800 Bs. F./mensuales de Obligación de Manutención a favor de las Hnas. M.S.; ingresos que le son insuficientes para cubrir erogaciones a su cargo, afirma recibir ayuda económica y préstamo de dinero de la tía materna LUNILDA. El inmueble se encuentra ubicado en una zona residencial, en conglomerado, esta dotado de todos los servicios públicos básicos, se asiste de centros de infraestructura adyacentes. La vivienda es tipo quinta, el grupo familiar dispone de mobiliario y electrodomésticos acorde a las necesidades y confort del grupo familiar, las adolescentes comparten habitación con la progenitora. Según fuentes de información el grupo familiar se conduce bajo las normas del buen proceder… La ciudadana YUNILDA SÁNCHEZ, tiene interés de que el Juez de la causa tome en consideración sus alegatos y otorgue el incremento del monto por Obligación de Manutención.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Divorcio 185-A, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 06 de diciembre de 2005, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes: a) La cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) la cual deberá ser depositada quincenalmente a razón de ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175,00) en la cuenta de ahorro No. 01160113870185739539 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YUNILDA S.F.. b) La cantidad adicional en los meses de agosto y diciembre, destinada a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares, y los gastos de vestuario y juguetes durante la época decembrina, de cuatrocientos cinco bolívares (bs. 405,00), los cuales serán depositados en la cuenta antes indicada.

En el escrito de demanda el ciudadano O.B.M.R. alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son: su esposa, ciudadana P.J.A., y su hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales fueron demostradas a través del acta de matrimonio y del acta de nacimiento respectiva. En consecuencia, la ciudadana y la niña antes mencionada serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, tal como lo establece el artículo 369 ejusdem.

Por otra parte, el demandado alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son los ciudadanos L.G. y J.G.G.. No obstante, por cuanto no fue demostrado durante el lapso probatorio que exista una sentencia de colocación familiar, que otorgue la custodia de los mencionados ciudadanos al demandado, e igualmente, que se hayan demostrado los extremos consagrados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la obligación de manutención, en dichos supuestos, corresponde a los progenitores de los mismos, ciudadanos P.A. y J.G.G., por lo que este Juzgador no tomará en cuenta a los citados ciudadanos como erogaciones a cargo del ciudadano O.B.M.R. al momento de determinar los montos de la obligación de manutención que corresponde a las adolescentes de autos.

Por otra parte, de las actas procesales se evidencia que no consta las resultas de las prueba testimonial promovida por la parte demandada, y específicamente del oficio No. 4168, de fecha 07 de diciembre de 2009. A tal efecto, este Juzgador toma en consideración que cuando de obligación de manutención en beneficio de niños, niñas y adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha venido acogiendo la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en el folio doscientos setenta y siete (277) de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad fijada para los gastos de manutención de las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no es proporcional al salario que percibe el demandado, vale decir, dichos montos no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de las beneficiarias de autos, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y que han sufrido modificaciones desde el año 2005 hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo.

Por otra parte, la ciudadana YUNILDA S.F. manifestó en el escrito de demanda que el ciudadano O.B.M.R. no coadyuva con los gastos médicos y de medicinas de las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido, se observa de la sentencia de Divorcio 185-A que no fue fijada la cantidad correspondiente a este rubro, razón por la cual, en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de las adolescentes antes mencionadas, como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encuentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal procede a fijar dicha cantidad, la cual será expresada en la parte dispositiva de este fallo.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstas se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandando, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YUNILDA S.F., en contra del ciudadano O.B.M.R., a favor de las adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. MODIFICADA la obligación de manutención fijada en la sentencia definitiva No. 1376, dictada en fecha 06 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, de la siguiente manera: 1) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) más el nueve por ciento (9%) del salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de mil trescientos treinta y tres bolívares con 44/100 (Bs. 1.333,44), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2) En relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el nueve por ciento (9%) del salario mínimo, que equivale a mil trescientos treinta y tres bolívares con 44/100 (Bs. 1.333,44), a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar. 3) A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el veintisiete por ciento (27%) del salario mínimo, que equivale a cuatro mil bolívares con 32/100 (Bs. 4.000,32). d) Los gastos de asistencia médica y medicinas que requieran las adolescentes se autos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  3. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 58 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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