Decisión nº 133-O-01-10-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

S.A.D.C., 01 DE OCTUBRE DE 2003.

Vista la inhibición formulada por el abogado A.L.D. en su condición de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el proceso que por acción de protección sigue el ciudadano YUNIO J.L., en su condición de Presidente del C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Taques, solicitando la inscripción de los niños: Osneil J.O., O.J.G., O.G., Leanvelit P.R., E.d.J.G., J.G.V.C., N.A.V.C., G.D.G.M., D.M., A.G., A.G., Eudomar J.P., J.A.B.G., A.I.A.A., Mananis D. Soto, Dubianis C. Soto, J.L.L., C.A.L., J.G.R., Gregorio Josè Rivero, L.M.P., E.J.P., P.E.P., B.J.M., V.J.M., G.G., J.G., Jennise Subero Gil, S.G., M.G., F.G., O.L., C.R., A.L., D.A.D.R., D.D.R., A.D.R., D.D.R., Annielys Ramírez, A.R., J.R.R., H.D.R.S., M.A.R.S., y L.A.F., este Tribunal para decidir, observa:

Alega el Juez ALEXANDER LOPEZ, que procede a inhibirse, porque el día 22 de agosto de 2003, recibió una llamada telefónica en su celular de la Dra. E.S.M., abogada del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, cuando disfrutaba de sus vacaciones laborales, en la cual esta le exponía la situación referente a las medidas cautelares dictadas en el presente proceso y en la causa N° 8401 y le señaló que por cuanto estaba de vacaciones el ingreso de esos niños a las escuelas eran improcedentes ya que no habían agotado la vía administrativa y que era competencia del accionante conforme al articulo 129 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente quien debía imponer la medida por lo que en su criterio avanzó opinión, y esta incurso en la causal Nº 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a inhibirse.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las causas en los cuales fundamenta el Juez su inhibición, constituye una presunción de verdad, que admite prueba en contrario, es decir, que la parte interesada puede probar lo contrario, o bien, si el Juez de alzada considera que la misma fue debidamente fundamentada, debe declararla con lugar.

Por otro lado, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 3 de mayo de 1990, bajo la ponencia del doctor J.C.O., sobre la causal de inhibición que nos ocupa señaló que esta se configura cuando el Juez a:

(…) manifestado opinión en forma directa sobre el juicio con respecto al cual se inhibe en el acta de fecha 26 de octubre de 1989 que cursa en el folio 32, pues allí concretamente señala que ese juicio correrá la suerte de los otros anteriores, con lo cual ha adelantado opinión al expresar –tácitamente- que no cabe con respecto a ese juicio un cambio de criterio de su parte

Esto quiere decir que la opinión debe expresarse en forma directa en las actas del proceso o bien por el simple pronunciamiento que en forma verbal haga el Juez de la causa, bien sea este favorable o desfavorable a una de las partes es causa mas que suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión sea sobre la materia que está por decidir y se haga antes la sentencia correspondiente, bien sea esta incidental o principal.

Tal como esta expresado en las actas procesales y en este fallo la supuesta opinión la expresó el Juez Alexander López Deleón en una conversación privada que presuntamente sostuvo con la abogado E.S.M., quine no es parte, ni apoderada en los procesos llevados por el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Taques; ni tampoco este hecho esta expresado en las actas procesales; por tales motivos considera este Tribunal que el contenido del acta de inhibición de fecha 29 de agosto de 2003, como causal de inhibición es insuficiente en criterio de este Tribunal para que el Juez de la causa proceda a inhibirse y así se declara.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: sin lugar la inhibición formulada por el abogado A.L.D. en su condición de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el proceso que por acción de protección sigue el ciudadano YUNIO J.L., en su condición de Presidente del C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Los Taques del Estado Falcón, para la tutela de los presuntos derechos de los niños identificados al inicio de esta sentencia.

Comuníquese la presente decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala 1, para que se sirva remitir el expediente a la Sala 2, de ese Tribunal.

Bajese el presente expediente en la oportunidad correspondiente

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al primer día del mes de octubre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.G.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01/10/03, a la hora de _________________________________________________________________________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.G.C.F.

SENTENCIA N° 133-O-01-10-03.

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