Sentencia nº 0588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) de agosto de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano Y.A.T.L., titular de la cédula de identidad N° 10.630.925, representado judicialmente por las abogadas N.Z.D. y C.Y.C.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 18.979 y 35.350 respectivamente, contra la entidad de trabajo EL MURO DE BERLÍN C.A., registrada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (…) bajo el N° 27. Tomo 13-A-SGDO de fecha Diecisiete (17) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991)”, representada judicialmente por los abogados H.R. y G.A.H.L., con INPREABOGADO Nos 72.569 y 78.275, en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo publicado en fecha 19 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia proferida en fecha 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de abril de 2015, se| dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569, dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La parte recurrente delata que el fallo recurrido “transgredió uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, que es de estricto Orden Público (sic) (…) como lo es PRONUNCIARSE SOBRE TODO LO ALEGADO”. Afirma que la sentencia impugnada omitió resolver lo concerniente a “La relación de Laboralidad (sic), en el sentido de la violación por parte de la demandada (…) del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)”, relativo a la obligación del patrono o patrona de otorgar recibo de pago a los trabajadores.

En tal sentido, el proponente del recurso aduce lo siguiente:

En el escrito de Pruebas, la demandante (sic), presentó como recibos de pago, CATORCE (14) COMPROBANTES DE LA CAJA REGISTRADORA, que SUPUESTAMENTE E.F.P.E., para poderle entregar su salario diario (modalidad implementada por este ente laboral), cada noche por cada show, nuestro representado estuvo contratado por su empleadora para amenizar el Restaurante, Jueves, Viernes y Sábados, por lo que le pagaban Bs. 2.000,00 diarios cada semana.

(…) Nosotras (parte actora) desconocimos tales ticket (sic) de caja registradora, como recibos de pago, por no llenar los requisitos entes (sic) referidos y por no ser la firma del trabajador la que supuestamente está allí suscrita, por lo que se pidió a la juez, que el extrabajador tuviera a su vista tales ticket (sic), para verificar (…) si eran sus firmas o no, (…) la parte demandada insistió en hacer valer como recibos de pago, los ticket de la caja registradora, que solo contempla lo que entra y lo que sale del comercio todos los días; y exige UNA PRUEBA DE COTEJO, la cual fue evacuada por el CICPC y DEBIDAMENTE CONSIGNADAS LAS RESULTAS MEDIANTE INFORME (…)

(…Omissis…)

Posteriormente, la juez prolongó la audiencia tantas veces como solicitamos, SOLO A LOS EFECTOS DE LA COMPARECENCIA DE LOS DETECTIVES FIRMANTES, para que las partes en forma oral le hicieran las preguntas que a bien tuvieran (…) en la última de las prolongaciones, le solicitamos que SENTENCIARA CON LO QUE HABÍA EN EL EXPEDIENTE (…) y no como señaló la ciudadana Juez de Juicio en la sentencia (…) [que] la parte promovente desistió de la prueba (…) motivo por el cual (…) las (sic) desecha del material probatorio (…)

Al respecto, el recurrente agrega que la referida conclusión es falsa porque si bien se solicitó que se decidiera la causa con las pruebas cursantes en autos, ello no implica que el referido informe no exista o que se pueda desistir de él. Manifiesta además su preocupación, al observar como “los operadores de la justicia, pueden cambiar los términos del debate jurídico (…) tergiversando los dichos de ambas partes”, pues a pesar de haber apelado oportunamente de la sentencia de juicio, el tribunal de Alzada confirmó la sentencia.

Por otra parte, el recurrente añade que fue condenado en costas procesales violentando el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En torno a este particular manifestó que “si el tribunal de alzada confirma (sic) la sentencia del tribunal de juicio, también confirmó la misma condenatoria en costas del juicio, aunque el exima al extrabajador de las costas en alzada”.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G.M.T. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000282

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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