Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-005575

PARTE ACTORA: Y.A.T., debidamente identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., P.Z., W.G., I.R., J.N.N., ELIANA VELÁSQUEZ AZUAJE, RAYSABELL GUTIÉRREZ, J.M.G., LUISSANDRA MARTÍNEZ, D.G., F.A.S., A.G., M.J. y A.L., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº92.909, N°89.525, N°102.750, N°118.253, N°118.267, N°51.394, N°52.600, N°36.196, N°117.066, N°67.369, N°92.732, N°117.564, N°124.816, N°97.075, N°81.221, N°49.596, N°57.907, N°92.920 y N°86.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha siete (07) de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte Actora; ciudadano Y.A.T., cédula de identidad N°V-12.724.435; ciudadana F.A.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº49.596; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000.

Acto seguido, el doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación, a la parte Demandada la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte demandada SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000.

El once (11) de enero de dos mil ocho (2008), la ciudadana Secretaria deja constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el veinte y cinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), visto sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El veinte y cinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana F.A.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº49.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al veinte y cinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha veinte y cinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano Y.A.T., cédula de identidad N°V-12.724.435, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Oficial de Seguridad, en fecha catroce (14) de mayo de dos mil seis (2006), para la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000, hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual Renunció al cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de diez meses y diez y seis días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano Y.A.T., cédula de identidad N°V-12.724.435, devengó el siguiente salario: la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00) mensual, es decir, Novecientos Bolívares Fuertes, desde el 14 de mayo de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000, no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano Y.A.T., cédula de identidad N°V-12.724.435. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó como base de cálculo el salario: la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00) mensual, es decir, Novecientos Bolívares Fuertes mensual. En tal sentido, se tomó como base de cálculo la cantidad NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.900.000,00) MENSUAL, ES DECIR, NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUAL, lo que equivale a Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) diarios, es decir, Treinta Bolívares Fuertes. Igualmente, tomando en consideración la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional, asciende a un salario integral de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.954.900,00), es decir, Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con noventa céntimos: que dividido entre 30 días, equivale a TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.31.830,00), diarios, es decir, la cantidad de Treinta y Un Bolívares Fuertes con ochenta y tres céntimos. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.31.830,00, asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.432.350,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.432.350,00), es decir, la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos . Así se decide.

  1. - En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas, prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15 días a razón de la fracción de 10 meses completos laborados, por Bs.30.000,00, lo que representa la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.375.000,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.375.000,00), es decir, la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes. Así se decide.

  2. - En lo atinente al Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 07 días a razón de la fracción de 10 meses completos laborados, por Bs.30.000,00, representa la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.174.000,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.174.000,00), es decir la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes. Así se decide.

  3. - En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, prevista en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15 días a razón de la fracción de 3 meses completos laborados, por Bs.30.000,00 lo que representa la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.112.500,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.112.500,00), es decir, la cantidad de Ciento Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos. Así se decide.

  4. - En lo que se refiere a la Indexación e Intereses de Mora, este Tribunal designará experto Contable, a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.093.850,00), es decir, la cantidad de Dos Mil Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F.2.093,85) que deberá pagar la parte Demandada la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000, a la parte Demandante o Actora ciudadano Y.A.T., cédula de identidad N°V-12.724.435, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización. Asimismo, dichos intereses serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, dicha corrección monetaria será calculada sobre la cantidad condenada, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano Y.A.T., cédula de identidad N°V-12.724.435, contra la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio de 2000,: PRIMERO: Por concepto de de Prestación por antigüedad, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.432.350,00), es decir, la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos. SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.375.000,00), es decir, la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes. TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.174.000,00), es decir la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes. CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.112.500,00), es decir, la cantidad de Ciento Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos. QUINTO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios, de acuerdo a lo ut supra indicado. Aunado a lo anterior, la parte Demandada pagará la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán de conformidad con lo ut supra ordenado. SEXTO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla

En el día de hoy, primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

La Secretaria

Abog. Migdalia Montilla

ASUNTO: AP21-L-2007-005575

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