Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004239

ASUNTO : LP01-P-2007-004239

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano P.E.R.Z., admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

P.E.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 16.444.065, venezolano, soltero, nacido en fecha 25-06-84, de 23 años de edad, electricista, hijo de P.E.R. y M.Z.U., domiciliado en la Ranchería, calle principal, vía la Mesa de Los Indios, casa Nº 04, Ejido Estado Mérida.

De la Acusación

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogada C.C., explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano P.E.R.Z., de ser responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 415) más la agravante de haber sido perpetrado en contra de un adolescente (artículo 217 de la LOPNA); ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas. De igual manera la Fiscalía pide el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en lo atinente al delito de Amenazas que había sido denunciando también por el adolescente víctima en contra del imputado de autos, por cuanto –según la representación fiscal- con constan actas elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad del ciudadano P.E.R. en ese hecho, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en lo referente a este delito.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público se cometió el día 09 de agosto de 2004, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2: 00 p.m), cuando el ciudadano Y.C.M.R., se encontraba en la parada de la Ranchería, ubicada en la población de Ejido estado Mérida, al lado de donde realizan el pesebre, siendo abordado por el ciudadano P.R., quien días antes lo había amenazado con meterle un tiro, motivado a que le había pedido un cigarrillo pero el adolescente no se lo entregó; ahí mismo le dio un golpe a nivel del ojo derecho, lo agarró por la franela y arrastró hasta donde están las barras, le torció el brazo derecho hacía atrás, lo empujó lesionándole la muñeca donde presentó fractura, luego lo lanzó por un barranco donde habían botellas partidas y se fue resbalado…

De la Defensa:

La Defensa, representada por el Abogado S.G., manifestó que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación:

Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio; .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .-Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado P.E.R.Z., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES (AGRAVADAS), por ser perpetradas en contar de adolescente); ASI SE DECIDE.-

De la manifestación del acusado:

El acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

Hechos Acreditados:

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalarán a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que el ciudadano P.E.R.Z., fue el autor de las lesiones ocasionadas al adolescente Y.C.M., en los hechos ocurridos en fecha día 09 de agosto de 2004, aproximadamente a las dos horas de la tarde (2: 00 p.m), cuando el ciudadano Y.C.M.R., se encontraba en la parada de la Ranchería, ubicada en la población de Ejido estado Mérida, al lado de donde realizan el pesebre, siendo abordado por el acusado quien días antes lo había amenazado con meterle un tiro, motivado a que le había pedido un cigarrillo pero el adolescente no se lo entregó porque no fumaba, por lo que le dio un golpe a nivel del ojo derecho, lo agarró por la franela y arrastró hasta donde están las barras, le torció el brazo derecho hacía atrás, lo empujó lesionándole la muñeca donde presentó fractura, luego lo lanzó por un barranco donde habían botellas partidas y se fue resbalado…; hechos estos que encuadran perfectamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (415 del actual), más la agravante de haber suido cometido en perjuicio de un adolescente.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el acusado, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

  1. - Acta contentiva de la denuncia presentada por la víctima Y.C.M.R. (folio 1 y su vuelto), en la que expone entre otras cosas que el 09-08-04 a eso de las dos de la tarde se encontraba en la parada de la Ranchería al lado de donde hacen el pesebre, llegó P.R., que le dio un golpe en el ojo derecho, que el cayó y en eso lo agarró por la franela y lo arrastró hasta donde están las barras, que lo agarró del brazo derecho y se lo torció hacía atrás, que lo empujó lesionándole la muñeca donde presentó fractura, que luego lo lanzó por un barranco,,, que P.C., Maykel Molina e I.V. lo sacaron del barranco,..

  2. - Entrevista tomada al ciudadano P.E.C. (folio 10), en la expone entre otras cosas que vio cuando el acusado empujó Junior y le dio un golpe por la cara, que J.c. al piso y Pablo no esperó que se levantara se le tiró encima y le agarró el brazo derecho que lo tiró por la peña y Junior quedó como inconsciente,…

  3. - Entrevista tomada al ciudadano A.V.M. (folio 11), en al que señala entre otras cosas que el acusado empujó a Junior y le dio un golpe por el ojo, que lo arrastró hasta unas barras y lo lanzó hacía un barranco,…

  4. -Entrevista rendida por el ciudadano MAIKEL J.M.R. (folio 55) en la que expresa entre otras cosas que estaban en la parada cuando llegó P.R. y empezó a discutir con Y.M., que empezaron a palear y Pablo lo empujó hacía un barranco, le partió la mano y tuvieron que llevarlo para el ambulatorio,…

  5. - Al folio 8, aparece inserto un Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima y suscrito por el Dr. A.P.M., Experto Profesional III del CICPC, en el que concluye que el ciudadano Y.C.M., presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales,…

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo a las lesiones ocasionadas al ciudadano Y.C.M. y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, a manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado P.E.R.Z. sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES dispone una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, conforme el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, sería de dos (2) años y seis (6) meses de prisión; no obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado, además de que era menor de 21 años cuando cometer el hecho, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a dos (2) años, conforme la atenuante especifica observada (artículo 74, numeral 1 del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.

Por otra parte y en vista de que el ciudadano P.E.R., admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad, quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En este caso el tribunal rebaja la pena en la mitad por cuanto la víctima ya está recuperada, las lesione son dejaron secuelas graves evidentes, además que entre víctima e imputado se observaba el ánimo de arreglar el problema de la mejor manera.

En cuanto al Sobreseimiento por el delito de Amenazas:

Se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima en su oportunidad que además del hecho en concreto de las por el cual se acusó, el adolescente Y.C.M., señala que previo a ello –días antes- el imputado o había amenazado con un arma de fuego con matarlo porque le pidió un cigarrillo y éste no se lo dio, sin embargo no existen en autos diligencias de investigación que permitan fundar una acusación en contra del imputado por este delito, a esto se adiciona el transcurso de un tiempo considerable durante el cual han sido infructuosos los resultados de la investigación en la determinación de la autoría de éste hecho en particular y los existentes resultan insuficientes para fundar una pretensión penal. De modo que, en el caso de autos resulta –en cuanto al delito de amenazas- dable sobreseer la causa con base a lo dispuesto en el Artículo 318.4 del COPP; así se declara.

Dispositiva:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano P.E.R.Z., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (415 de la reforma) más la agravante de haber sido cometido en perjuicio de un adolescente (artículo 217 de la LOPNA); se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO

Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano P.E.R.Z., expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, este tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor material y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (415 de la reforma) más la agravante de haber sido cometido en perjuicio de un adolescente (artículo 217 de la LOPNA); pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales en libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

TERCERO

No se condena en costas al acusado y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al C.N.E., informando la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda el Sobreseimiento de la Causa en relación al delito de Amenazas, que también había sido denunciado por la víctima, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del COPP. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 326, 329, 331, 372, 373, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1, 16, 37, 74, 413 y 415 y del Código Penal; artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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