Decisión nº LP01-P-2007-004805 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004805

ASUNTO : LP01-P-2007-004805

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de diciembre de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal titular de la Fiscalía Primera del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Y.J.A.R., venezolano, nacido en Mérida, fecha 04-08-89, de 18 años de edad, hijo de M.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 19.995.338, soltero, estudiante de tercer año en la Fundación Don Bosco, ubicada en la Panamericana, domiciliado en el Pasaje La Isla, en la Avenida Universidad, casa Nº 1-41, teléfono: 0274-2450773, precalificando como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia económica.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folio 12), de fecha 15-12-2007, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 145 C.F., Agente (PM) Nº 343 Garay Wilson, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidades Motorizadas M-300 y M-313 por el Sector Centro del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando recibimos llamada vía radio portátil de la Central de Impradem informándonos que nos trasladáramos hasta la Avenida los (sic) Próceres específicamente frente a la casa blanca que en el sitio nos hacia esperar un ciudadano que despojaron de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar al mismo nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como: ARANGO M.C.A., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/88, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó que dos ciudadanos de piel morena, uno de ellos delgado y el otro de contextura robusta, de estatura normal y vestían los dos franela de color azul, y pantalón blue jeans lo habían despojado de una cadena tejida de plata y cinco mil bolívares en efectivo y que tenían en su poder un arma de fuego de color negro, los mismos andaban a pie, por que el Cabo Segundo (PM) Nº 145 C.F. le manifestó al ciudadano que colocara la denuncia prestándole la colaboración trasladándolo hasta la Dirección General de Policía, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por el Sector Centro, cuando nos trasladábamos por la Calle 26 entre Avenidas 4 y 5 específicamente frente a la Panadería San Cristóbal siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana visualizamos a dos ciudadanos que se dirigían a pie y los mismos coincidían con las características aportadas por el ciudadano víctima del robo, procediendo a interceptarlos de inmediato solicitándole el Cabo Segundo (PM) Nº 145 C.F. a solicitarle a los ciudadanos la documentación personal, presentando uno de ellos la cédula de identidad quedando identificado como: G.M.A.J., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.141, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/91, de profesión u oficio no definida, Residenciado en la Hoyada de Milla Pasaje Sánchez, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el otro ciudadano manifestó no tener cédula de identidad quien dijo ser y llamarse: ALTUVE ROJAS Y.J., Venezolano, de cédula de identidad Nº V-19.995.338, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/89, de profesión u oficio no definida, Residenciado en la Hoyada de Milla Pasaje Milla, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, preguntándole el Cabo Segundo (PM) Nº 145 C.F. a ambos ciudadanos que si guardaban u ocultaba entre su ropa o adherido a sus cuerpos algún objeto proveniente del delito o que los relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, manifestando ambos ciudadanos que no tenían nada, acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Ezjudem (sic), el Agente (PM) Nº 343 Garay Wilson procedió a realizarle la inspección personal a ambos ciudadanos (sic) cuando se disponía a inspeccionar al ciudadano adolescente G.M.A.J. el mismo asumió una actitud nerviosa negándose a que lo revisaran manifestando ser menor de edad, igualmente se le realizó la inspección encontrándole dentro de la pretina del lado derecho que vestía específicamente en la parte trasera, Un (01) Arma, tipo pistola fascimil de material plástico de color negro, marca High A Ccuracy P.728 con su respectiva cacerina, y en el bolsillo izquierdo delantero un billete de papel moneda de circulación legal en el país de cinco (5.000Bs) mil Bolívares serial E08518999, y realizándole la inspección al segundo de los nombrados encontrándole en el cuello una cadena de metal de color plateado tejida con el número MD28V 925, U2, manifestándoles el Agente (PM) Nº 343 Garay Wilson a los ciudadanos de sus derechos que lo asisten como imputados y la causa de su aprehensión (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 12), de fecha 15-12-2007, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 145 C.F., Agente (PM) Nº 343 Garay Wilson, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento en el cual quedó detenido el imputado de autos Y.J.A.R..

2) Entrevista de la víctima C.A.A.M., (folio 15 y vuelto), de fecha 15-12-2007, quien expone en dicha entrevista: “eran como las ocho y treinta minutos de la mañana yo iba caminando por la avenida los próceres frente a la casa blanca, cuando vi que dos chamos de piel morena, uno de ellos delgado y el otro de contextura robusta, de estatura normal y vestían los dos franela de color azul, y pantalón blue jeans se bajaron de una buseta y se me acercaron y comenzaron a decirme, que estaban pendiente de un robo y uno de ellos el de contextura robusta se levanto (sic) la camisa me enseñó un arma de fuego de color negro que tenía en la pretina del pantalón a la altura del abdomen, y me dijo déme todo y entre los dos comenzaron a golpearme dándome manazos en la cabeza, me arrancaron la cadena y me dijeron que les diera la plata y yo les di cinco mil bolívares que tenía en el bolsillo delantero derecho del pantalón, y me dijeron que si corría me disparaban, luego que me robaron se fueron caminando por la avenida los próceres hacia arriba como hacia los sauzales, yo me quedé en el sitio y llame (sic) por teléfono al 171, les dije lo que me sucedió y ellos me dijeron que me esperara en el sitio que ya iba comisión del grim (sic).”

3) Acta de investigación policial, (folio 20), de fecha 15-12-2007, suscrita por el Agente D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia de haber recibido el procedimiento, los detenidos y las evidencias.

4) Inspección N° 5007, (folio 25 y vuelto), de fecha 15-12-2007, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I Pabón Tolt y Torres Johan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejan constancia de las características del lugar inspeccionado, Viaducto de la calle 26 con avenida 3 y 4, frente a la Panadería San Cristóbal, Municipio Libertador, estado Mérida, vía pública.

5) Inspección N° 5006, (folio 26 y vuelto), de fecha 15-12-2007, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I Pabón Tolt y Torres Johan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejan constancia de las características del lugar inspeccionado, avenida Los Próceres, adyacencias de la casa Blanca, con avenida Esio V.D., Municipio Libertador, estado Mérida, vía pública.

6) Experticia N° 9700-067-DC-2222, (folio 28 y vuelto), de fecha 15-12-2007, suscrita por el Detective A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, concluye que la pieza suministrada para el reconocimiento legal es un billete de cinco mil bolívares, es auténtico y de origen legal en el país.

7) Avalúo comercial N° 9700-062-AT-593, (folio 29 y vuelto), de fecha 15-12-2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Pabón M.Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que el objeto del avalúo comercial es una cadena de color gris, valorada en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000).

8) Experticia Nº 9700-067-DC-2223, (folio30 y vuelto), de fecha 15-12-2007, suscrita por la Detective A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que el objeto del reconocimiento lo constituye un facsímil de arma de fuego.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Y.J.A.R. fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber despojado a la víctima C.A.A.M., de la cadena y los cinco mil bolívares, amenazándolo que si que corría le dispararían, pues con el que andaba (el adolescente) le enseñó un arma facsímil que portaba en la pretina del pantalón y al realizarse la inspección personal se le encontró en el cuello la cadena, la cual fue reconocida por la víctima la misma que minutos antes le habían despojado. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado Y.J.A.R. constituye el delito como autor de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente; considerando éste Tribunal que el tipo objetivo del delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma, logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado –la cadena que tenía en el cuello- al imputado Y.J.A.R., la cual fue reconocida por la víctima como suya, elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado Robo Propio.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Y.J.A.R. en el delito como autor del Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano Y.J.A.R. (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva, consistente en: La obligación de presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia económica, para ello, los mismos deberán presentar constancia de ingresos no menor a cuarenta (40) unidades tributarias, de buena conducta, de residencia y los tres (3) últimos movimientos bancarios en original; conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido, que la libertad del antes indicado ciudadano se hará efectiva una vez que el Tribunal apruebe los fiadores y firmen el acta de compromiso tanto ellos como el imputado.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigación necesarias, pendientes de realizar y así se declara.

Séptimo

En cuanto a la solicitud del Defensor Privado

Que se acuerde reconocimiento del imputado donde funja como testigo reconocedor la víctima de autos. Al respecto, se hace necesario acotar que el legislador fue claro al indicar que cuando el Ministerio Público lo estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia, (vide Código Orgánico Procesal Penal, (2006), artículo 231), pues el representante del Ministerio Público en el caso bajo examen, no lo consideró necesario, aunado que la víctima indicó a los policías captores las características de las personas que lo habían despojado de su cadena, siendo minutos más tarde localizadas consiguiéndole al imputado de autos, la cadena en el cuello, todo lo cual hace inferir que la víctima observó al imputado, por ello, se considera improcedente tal solicitud, aparte que como se indicó debe solicitarlo el Fiscal del Ministerio Público de ser imperioso. En consecuencia, no se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de realizar tal acto.

No pudiendo soslayar, esta juzgadora que una vez dictada la decisión, el profesional del derecho, ejerció Recurso de Revocación, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, (2006), artículo 444, norma que establece que dicho recurso procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Siendo menester, señalar que el recurso de revocación es un medio para impugnar las resoluciones que, en concepto del que impugna, pueden estar mal dictadas, ser erróneas o estar apartadas o alejadas del derecho, lo interponen las partes en contra de resoluciones simples, que se denominan decretos o resoluciones de trámite. Siendo el propósito del mismo superar la falibilidad humana mediante la reparación de los agravios e injusticias producto de equivocaciones.

En congruencia con esa noción de recurso, el legislador previó el medio idóneo para impugnar las decisiones judiciales, (vide Código Orgánico Procesal Penal, (2006), artículos 447 y 448) cuando el impugnante considere que existe error o agravio en la motivación, al respecto el maestro R.d.P., de manera concreta, nos ilustra:

Medio de impugnación de las resoluciones judiciales que permite a quien se halle legitimado para interponerlo someter la cuestión resuelta en éstas, o determinados aspectos de ella, al mismo órgano jurisdiccional que las haya dictado o a otro superior en grado dentro de la jerarquía judicial, para que enmiende, si existe, el error o agravio que lo motiva.

Por tales razonamientos se declara sin lugar el recurso de revocación invocado por el defensor privado. Y así se decide.

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Y.J.A.R.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica la conducta del imputado en el delito Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de realizar el acto de reconocimiento de individuos solicitado por el Defensor Privado.

CUARTO

Impone al ciudadano Y.J.A.R., (antes identificados) la medida cautelar sustitutiva, consistente en: La obligación de presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia económica. Por tanto deberán presentar constancia de ingresos no menor a cuarenta (40) unidades tributarias, de buena conducta, de residencia y los tres (3) últimos movimientos bancarios en original; conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

Declara sin lugar el recurso de revocación invocado por el defensor privado.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 250, 258, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 455 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre (12) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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