Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06498

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.948.418.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.640.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “ TALLERES EL DRAGO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1960, bajo el Nº 15, Tomo 37-A, modificada su denominación ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el N° 78, Tomo 62-A-Primero, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el N° 53, Tomo 68-A-Segundo, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.142, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 19 de marzo de 2010, por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.640 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.948.418, contra la Sociedad Mercantil “ TALLERES EL DRAGO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1960, bajo el Nº 15, Tomo 37-A, modificada su denominación ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el N° 78, Tomo 62-A-Primero, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el N° 53, Tomo 68-A-Segundo, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la accionante que el ciudadano Y.G., comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “TALLERES EL DRAGO, C.A.”, desde el día 10 de enero de 2005, hasta el día 04 de mayo de 2009, fecha en la cual se lo fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de dos años, tres meses y veinticuatro días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090.

Señala el accionante que su representado laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado, en un horario de siete de la mañana a seis de la tarde, para el momento del irrito despido, devengando un salario mensual de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), equivalentes a un salario diario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43,33).

Señala el accionante que el trabajador una vez efectuado el despido, el mismo acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2009, con la finalidad de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 06 de julio de 2009, ordenándose a la empresa el reenganche del trabajador, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, tal como se evidencia en p.a. N° 00390-09, de fecha 09 de julio de 2009, la cual fue notificada en fecha 09 de julio de 2009.

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Sociedad Mercantil “TALLERES EL DRAGO, C.A”, se ha negado en dar cumplimiento a la P.A. Nº 00390-09 de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de marzo de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 77, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la presente acción de a.c. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “ TALLERES EL DRAGO C.A”, en la persona del ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº E- 386.063, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 79 al 83).-

Por auto de fecha 07 de julio de 2010, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día viernes nueve (09) de julio del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 87).-

En fecha 09 de julio de 2010, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 88 al 102, ambos inclusive).-

-V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colide con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “TALLERES EL DRAGO, C.A.”, expreso lo siguiente:

(…)… “con relación a la exposición de mi contraparte, en cuanto a los puntos de tiempo de servicio, salario y cargo, bien es cierto, lo que no es cierto y rechazamos es que el trabajador aquí presente, haya sido despedido injustificadamente en la fecha que aduce, sin embargo mi representada a los fines de dar por terminado el procedimiento que había incoado el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo que ya conocemos, conviene en el reenganche y el pago de salarios caídos, es decir, en fecha 16 de julio de 2009, acudo a la Inspectoría y convengo en un reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia de Acta de esa fecha, la cual corre inserta en el expediente administrativo. Ahora bien ciudadano Juez, el trabajador aquí presente según esa acta, tenía que reincorporarse a sus labores el lunes 20 de julio de 2009, haciendo caso omiso al convenimiento de la empresa no se presento a sus labores, en fecha 28 de julio del mismo año, deje constancia mediante diligencia en esa Sala de Fuero Sindical que el trabajador no se reincorporo a sus labores, en vista de esta situación indagamos de porque no se había reincorporado, después de las averiguaciones pertinentes, indagamos que estaba prestando servicio de trabajo en otra empresa del mismo ramo llamada DAYTONA RAYTEN C.A., desde el 01 de julio del 2009, esto se puede verificar ciudadano Juez, mediante una Inspección Extrajudicial, que se hizo a través de la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consigno el original de la misma. En vista de esta misma situación se procedió ante la misma sala de la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de falta del trabajador accionante por no haberse reincorporado a sus labores, la cual la Inspectoría no me le dio curso, por cuanto alegaron que el trabajador tenía que estar dentro de la empresa, algo in concurrente. Asimismo sucesivamente fui dejando constancia en el expediente de todas estas actuaciones aludidas con respecto a la reincorporación del trabajador, en fecha 02 de septiembre de 2009, después de un período de mas de 30 días acude un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo ha constatar de que si el trabajador iba hacer reenganchado o no, lamentablemente fue atendido por un personal al servicio de nuestra empresa, la cual no supo responder el porque no se había reenganchado, negando rotundamente que no lo íbamos a reenganchar. Por todo lo antes expuestos consideramos que mi representada no ha violado ni ha querido violar las disposiciones legales a que se contrae el recurso ejercido por la contraparte, siempre hemos sido fiel cumplidores de las disposiciones legales que rigen la materia laboral, es todo (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…)…Vista las exposiciones de las partes esta representación del Ministerio Público observa lo siguiente: primero, consta a los autos P.A. numero 390-09, de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Y.G.; en segundo lugar, consta en los autos acta de fecha 16 de julio de 2009, donde se le cancela hasta esa fecha los salarios dejados de percibir al mencionado trabajador, y en donde se indica que deberá reintegrarse al puesto de trabajo el día lunes 20 de julio de 2009; tercero, consta a los autos acta de visita de reenganche 02 de septiembre de 2009, donde se deja constancia que la representante de la empresa indicó “ no lo voy a reenganchar ”; en virtud de todo lo expuesto y en aplicación de la sentencia 2308 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, se observa que en el procedimiento llevado acabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se realizó el procedimiento de multa, la cual fue estampada en P.A. numero 017-2010 de fecha catorce de enero de 2010, y que el recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el pago del resto de los salarios caídos (por cuanto ya hubo un pago parcial), por cual en criterio de esta Representación Fiscal se cumplen con los requisitos establecidos por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, es todo (…)”

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se contrae en determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil “TALLERES EL DRAGO, C.A.”, resulta indispensable ante todo realizar las siguientes observaciones al respecto:

Denuncia el quejoso que la Sociedad Mercantil accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 00390-09, de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece que el trabajador tiene la protección y el derecho al Trabajo y esos derechos son irrenunciables.

Al respecto, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionada señaló que en ningún momento el trabajador fue objeto de despido, sin embargo su representada a los fines de dar por terminado el procedimiento que había incoado el trabajador ante la Inspectoría conviene en el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, en fecha 16 de julio de 2009, según se evidencia de Acta de esa fecha, la cual corre inserta en el expediente, el trabajador según dicha Acta, tenía que reincorporarse a sus labores el día lunes 20 de julio de 2009, haciendo caso omiso al convenimiento de la empresa no se presento a sus labores, en fecha 28 de julio del mismo año, el representantes judcial de la referida Sociedad Mercantil dejo constancia mediante diligencia en Sala de Fuero Sindical que el trabajador no se reincorporó a sus labores, por cuanto se encontraba prestando servicio de trabajo en otra empresa del mismo ramo llamada DAYTONA RAYTEN C.A., desde el 01 de julio del 2009, lo cual se puede verificar mediante una Inspección Extrajudicial, que se hizo a través de la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En relación a este punto, este juzgador cumpliendo funciones pedagógicas y nomofilacticas debe señalar, que la acción de a.c. por su naturaleza es restablecedora de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, ante las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata, tal como lo ha establecido el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ésta acción en principio sea un medio para discutir en el contencioso laboral en el contencioso laboral la legalidad o validez de los actos emanados de las distintas autoridades administrativas con jurisdicción en dicha materia, salvo que se denote en forma grosera y evidente violaciones al orden público constitucional (Vid. Sentencia proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001) toda vez que éstos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, por devenir y presumir el cumplimiento al principio de legalidad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa como un acto confirmatorio, estos son de ejecutividad inmediata frente a los administrados. Ejemplo de lo antes dicho sería el caso en que a través de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos a favor de un funcionario público, habiéndose seguido el correspondiente procedimiento de multa por la negativa en su cumplimiento, que dichos actos se encuentren firmes en sede administrativa por no haberse recurrido, y se pretenda su ejecución a través de una acción de a.c..

Ahora bien, dado que en la presente acción de a.c. se busca la ejecución de la P.A. N° 00390-09, de fecha 09 de julio de 2009, tal como se expuso en líneas precedentes, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Y.G., antes identificado, toda vez que conforme a lo denunciado, su no cumplimiento traería como consecuencia una lesión al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que asisten al quejoso. Ahora bien, la posibilidad de ejercer la ejecución de dicha providencia en instancia jurisdiccional ha sido definida entre otras, por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, (caso: R.B.Ú.), la cual señalo lo siguiente:

…Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (…)

(Resaltado del Tribunal)

De manera que en este tipo de acciones de a.c. por pretender con ella la ejecución de un acto administrativo, la jurisdicción funge como una especie de garante de la ejecución de actos emanados de la actividad administrativa, ello en resguardo por supuesto del disfrute efectivo de los derechos constitucionales que asisten a su beneficiario, de manera pues, que por esta vía en principio el Juez Contencioso Administrativo no podría esgrimir consideraciones de fondo relacionados con el acto cuya ejecución se solicita sino que simplemente deberá considerar si para el caso concreto se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de este tipo de acciones, para el caso en concreto, consagrados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)la Sala ha sido del criterio [sentencia Nº 3569/2005; caso: S.R.P.] reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, dado que en el presente caso existe una P.A. Nº 00390-09 de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyos efectos no han sido suspendidos, y que en fecha 14 de enero de 2010, se dicto providencia Nº 017-2010, que impone a la Sociedad Mercantil Talleres el Drago, CA., antes identificada, multa por el incumplimiento de dicha decisión, hecho que denotaría la contumacia del patrono, es claro que atendiendo al principio de legalidad que reviste a los actos administrativos, formalmente se encuentran llenos los extremos exigidos por dicha jurisprudencia para el otorgamiento de la tutela solicitada, por lo que el análisis realizado hasta ahora en principio podría ser suficiente para decretar el amparo solicitado.

No obstante lo anterior, en criterio de quien decide y salvo mejor opinión, dado que el Juez Constitucional no puede permitirse una visión sesgada y formal del problema sometido a su consideración, este Sentenciador advierte que de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, se desprende que la misma argumentó que el incumplimiento del contenido de la p.a. se vio impedido por la no presentación del trabajador en la oportunidad pactada ante el Inspector del Trabajo, para lo cual al efecto señaló algunas documentales que obran a los autos.

Resumida de esta manera la defensa de fondo presentada por la parte presuntamente agraviante, en la audiencia de a.c., es claro que para este caso concreto concurren en cabeza de cada una de las partes, dos derechos de igual rango que ponen de relieve el orden público y que se discriminan así: por una parte el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados como violados por el hoy quejoso; y por la otra el derecho a la defensa que asiste al presunto agraviante y del cual hizo uso en esta sede jurisdiccional al momento de presentar sus alegatos, lo que impone en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que les asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que se entienda como un pronunciamiento sobre la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo cuya ejecución se solicita o sobre aquel que fundamenta el derecho a solicitar su ejecución, el deber a este Tribunal en búsqueda de la verdad real, material y objetiva de pasar a sopesar dichos bienes jurídicos tutelados (Vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero), toda vez que entender lo contrario implicaría tanto como estimar que la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública en el procedimiento de amparo, constituye una simple formalidad, y que la única etapa en la que se puede ejercer el derecho a la defensa es en el curso del procedimiento administrativo, circunstancia que ciertamente se aleja de su naturaleza jurídica; en consecuencia pasa quien decide a revisar las documentales opuestas en sede constitucional por el hoy presunto agraviante y al efecto observa:

Que cursa al folio 20 del expediente judicial, acta de fecha 16 de julio 2009, de donde se deja constancia del pago de salarios caídos realizado por la Sociedad Mercantil Talleres el Drago C.A, al hoy accionante, y la aceptación por su parte de las cantidades pagadas, además del compromiso adquirido por el hoy quejoso para presentarse a los efectos de su reintegro a su puesto de trabajo, el día 20 de julio de 2009; así mismo cursa en el folio 24 del expediente diligencia de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la accionada a tenor de la cual dejo constancia de la no presentación del trabajador el día 20 de julio de 2009, para su reincorporación.

Así mismo, de los folios 28 y 29 del expediente judicial, se desprende que no fue sino hasta el 02 de septiembre de 2009, que se realizó el acta de visita de reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo; de otra parte se evidencia en los folios 38 y siguientes, escrito de contestación presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Talleres el Drago, C.A., en el curso del procedimiento de multa que le fue aperturado, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a tenor del cual solicitó la suspensión del procedimiento de multa incorporando al expediente administrativo Inspección Extrajudicial, realizada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2009, de cuyo texto se desglosa que el ciudadano Y.G., antes identificado, se encontraba desde el día 01 de junio de 2009 y para el momento de su práctica, laborando en la Sociedad Mercantil DAYTONA TEAN RACING, C.A, documental esa cuyo contenido no fue desconocido ni en modo alguno dubitado por el quejoso ni en el curso del procedimiento administrativo, ni en la audiencia constitucional; y acerca de las cuales, el acto administrativo contenido en P.N.. 017-2010 de fecha 14 de enero de 2010 que impone la Multa, y del cual pretende demostrarse la contumacia del patrono, no emitió pronunciamiento alguno sobre su valoración.

De las antes narradas documentales, este Sentenciador Constitucional, luego de adminicularlas y conciliarlas con las afirmaciones contenidas en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, que obra inserta a los folios 88 al 92; concluye: (i) que el hoy quejoso debía reincorporarse a su puesto de trabajo, conforme a lo pactado en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de julio de 2009; (ii) que no consta en autos ni fueron expuestas ante este Tribunal, las razones, motivos o circunstancias por las cuales no se efectuó el reenganche en esa oportunidad, pese a que la misma sociedad mercantil Talleres El Drago C.A., había manifestado su deseo de dar cumplimiento al texto íntegro del mandato contenido en la P.N.. 00390-09, de fecha 09 de julio de 2009, a la cual ya había dado cumplimiento con respecto al pago de los salarios caídos causados hasta el 20 de julio de 2009; (iii) que consta en autos diligencia de fecha 28 de junio de 2009, presentada por la representación patronal que señala que el hoy quejoso no se presentó a la empresa para hacer efectivo el reenganche en la oportunidad pactada, es decir el día 20 de junio de 2009, hecho ese que no fue controvertido ni en sede administrativa, ni en el curso de la audiencia constitucional; (iv) que conforme a la Inspección evacuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 16 de septiembre de 2009, cuyo contenido no fue enervado en modo alguno por el hoy quejoso en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el mismo se encontraba trabajando en otra empresa en la fecha en que le correspondía reincorporarse a sus labores y desde el día 1 de julio de 2009; (vi) Que con ocasión de las documentales presentadas, la Administración laboral ni emitió ningún pronunciamiento o consideración de fondo para su valoración, ni tampoco desplegó en ejercicio del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que rigen al derecho laboral, ninguna conducta o actuación tendiente a aclarar la verdadera situación del trabajador beneficiario del acto administrativo, cuyas pretensiones podrían verse enervadas con esas documentales.

De lo expuesto hasta este punto, pudieran concluirse tres situaciones a saber: la primera sería entender que el patrono se negó a efectuar el reenganche, cuestión fácilmente desechable en la presente causa, dada la existencia de la diligencia de fecha 28 de julio de 2009, a tenor de la cual este manifestó ante el Inspector del Trabajo que el ciudadano Y.G., no se presento en la oportunidad fijada para su reenganche.

La segunda, sería entender que la presentación del trabajador a su lugar de trabajo en la oportunidad fijada para su reenganche, aunada a la exhibición de la prueba preconstituida de inspección evacuada, a tenor de la cual se deja constancia que para el momento en que debía materializarse el reenganche, el trabajador se encontraba laborando en otra sociedad mercantil, pudieran traducirse en la configuración en la presente causa de una pérdida de interés en el reenganche efectivo, lo que se traduciría en un consentimiento en la lesión constitucional que hoy se denuncia pues no le es dado al trabajador extender o hacer ilimitada la oportunidad para presentarse al reengache, máxime cuando ya la misma había sido pactada, originaría como consecuencia la inadmisibilidad o rechazo de la acción propuesta, conforme lo preceptúa la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ante ese escenario, ese rechazo formal de la acción al cual hace referencia la declaratoria de la inadmisibilidad de la misma, no constituiría un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido, que no es otro que la presunta violación de un derecho constitucional como consecuencia de la inejecución de la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador, circunstancia ante la cual en aras de evitar sacrificar la justicia y para salvaguardar los derechos que asisten a las partes en controversia conforme lo exige el artículo 26 de la Carta Magna, considerando que con el ejercicio de la presente acción de a.c., se busca es la restitución de un derecho presuntamente conculcado, a través de la ejecución de un acto administrativo que existe en el mundo jurídico y que por su naturaleza esta revestido de ejecutoriedad y ejecutividad, hace necesario para quien decide reconocer que de declararse inadmisible la presente acción de a.c. quedaría ilusorio el mandato que se contiene en el acto administrativo, por ser ésta la última vía procesal que existe en nuestro ordenamiento jurídico para lograr su ejecución, conforme lo ha expresado la jurisprudencia citada en las líneas precedentes, viéndose de esa forma frustradas las expectativas del trabajador.

El último de los escenarios posibles por máximas de experiencia, es aquel que implica una situación de fraude al proceso, en la que el Trabajador desvíe los fines del mismo, prolongando injustamente en el tiempo la ejecución del acto administrativo como un mecanismo para constreñir al patrono al pago de cantidades de dinero, sin que exista una prestación efectiva del servicio al que estaba obligado, lo que sin lugar a dudas constituiría además de una situación por demás censurable, la consecución de un provecho injusto en merma de los intereses del patrono.

Pues bien, dados los alegatos esgrimidos en la audiencia de a.c., los cuales no fueron rebatidos en modo alguno ni por el trabajador, pese a que se encontraba presente, ni por su representación judicial, a quienes se les concedió el derecho a réplica y contrarréplica y quienes efectuaron el control de las pruebas aportadas; considerando que no se desprenden de los autos las razones por las cuales no se efectuó el reenganche del trabajador en la oportunidad fijada ante el Inspector del Trabajo, pese a la disposición de la hoy presuntamente agraviante manifiesta en el acta de fecha 16 de julio de 2009, y que dicha circunstancia ciertamente no fue resuelta en sede administrativa, es claro que en la presente causa, al menos en esta oportunidad, otorgar la restitución del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, denunciados como conculcados a través del a.c., ciertamente implicaría una trasgresión flagrante al derecho a la defensa que asiste al presunto agraviante, e incluso podría traducirse en una convalidación mediante un fallo constitucional, de algunas imprecisiones en las que pudo haber incurrido la Administración al dictar los actos administrativos que fundamentan la presente acción.

De lo antes dicho, podemos concluir que otorgar la restitución solicitada en la presente causa, sería tanto como desconocer lo alegado y probado por la representación judicial del ente patronal al momento de celebrarse la audiencia constitucional, circunstancia que no es cónsona con el espíritu, propósito y razón del procedimiento de a.c., ya que como se expresó, asumir esa postura implicaría restarle a la audiencia constitucional la importancia que tiene, con respecto al ejercicio del derecho a la defensa, por ser ésta la única oportunidad procesal para ejercerlo conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales . Y así se declara.-

Así pues, este Sentenciador obrando en sede Constitucional, esgrimidas las consideraciones que anteceden, estima que en la presente causa no se encuentra suficientemente acreditada la contumacia o rebeldía del patrono en cuanto al cumplimiento del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y contenido en la P.N.. 00390-09 de fecha 09 de julio de 2009 que ordenó el reengache y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Y.G., ya suficientemente identificado, lo que excluye la configuración efectiva de uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia parcialmente trascrita ut supra, para el otorgamiento del A.C., circunstancia ante la cual es forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Y así se declara.-

Ahora bien, en aras de salvaguardar los derechos que pudieran asistir a las partes en contienda en el procedimiento laboral que dio origen al acto cuya ejecución se solicita, este Sentenciador en atención a los poderes extraordinarios del Juez Constitucional, insta a la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a que siguiendo los principios de antiformalismo o formas moderadas que inspiran la actividad administrativa, proceda en ejercicio de sus mecanismos de control (autotutela) a analizar en los términos expresados en la presente decisión los actos administrativos que sirvieron de fundamento para su ejercicio específicamente aquel que puso fin al procedimiento de multa. Y así se declara. –

Por otra parte, no quiere dejar pasar quien decide la oportunidad de informar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que en casos subsiguientes al presente aplique en el curso de los procedimientos a sustanciar los principios generales que inspiran el derecho laboral, sin dejar de lado los deberes que como órgano sustanciador le imponen la constitución y las leyes, relativos al resguardo de las garantías y derechos en estas consagrados, toda vez que la emisión de actos administrativos de naturaleza laboral, como aquel cuya ejecución se soporta a tenor de la presente acción de a.c., genera en sus beneficiarios una expectativa que podría verse afectada por razones de orden procedimental, lo que se traduce en algunos casos en una pérdida de tiempo injusta para los justiciables o usuarios del servicio público que están llamados a prestar. Por todo lo expuesto, este Sentenciador estima pertinente remitir a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se imponga de su contenido.

VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C., interpuesta en fecha 19 de marzo de 2010, por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.640, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.G., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 15.948.418, contra la Sociedad Mercantil “TALLERES EL DRAGO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1960, bajo el Nº 15, Tomo 37-A, modificada su denominación ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el N° 78, Tomo 62-A-Primero, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el N° 53, Tomo 68-A-Segundo, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06498

AG/HP/ca.-

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