Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ 1° DEL CONTROL: DRA. C.M.T.

FISCAL 39° (A)DEL M.P. : EGLEE ZAMBRANO MADRIZ

IMPUTADO: O.J.C.S.

DEFENSOR PRIVADO: DRA. NORELYS M.B.

VICTIMA: H.G.P. (OCCISO)

G.R.W.A. ( HIJO de la victima)

GONZALEZ PADILLA W.E. ( hermano de la victima)

TERAN SILGADO D.C. y

HERNANDEZ TERAN S.P.

SECRETARIA: ABG. L.R.

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Junio de 2006, siendo las (1: 00) horas de la tarde de la fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo acto de presencia la ciudadana Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. C.M.T., quien declaró abierta la audiencia, ordenó a la secretaria ABG. L.R.. Verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 39° del Ministerio Público DRA. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ, las victimas: G.R.W.A. y GONZALEZ PADILLA W.E., previo traslado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso(Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial "El Paraíso" el imputado: O.J.C.S., debidamente asistido por la Defensora Privada DRA. NORELYS M.B., Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas TERAN SILGADO D.C. y HERNANDEZ TERAN S.P.S. la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, DRA. E.Z.M., a los fines de que exponga los términos de la acusación presentada en el día de hoy, y seguidamente expuso: “ Siendo esta la oportunidad prevista a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, ratifico el escrito de acusación y en tal sentido presentó formal acusación en contra del ciudadano: O.J.C.S., por los siguientes hechos:” En fecha día Sábado 11 de Junio de 2005, el ciudadano O.J.C.S., por ser la persona que en compañía del ciudadano D.J.V.P. titular de la cédula de identidad N° 18.745.053, integrantes de la banda conocida como Los PELUCA, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche en el barrio 12 de Enero conocido como la invasión en el Kilómetro 15 de Mariche , luego de enviarle un mensaje de texto al teléfono celular del hoy occiso ciudadano H.G.P., decía que subiera para hablar del problema ocurrido el día Domingo 05 de Junio de 2005, en la Cancha del Fútbol ubicada en el sector Caballo Mocho aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, donde se realizaba un juego infantil, los ciudadanos O.J.C.S. en compañía del ciudadano D.J.V.P., llegaron a la citada cancha portando armas de fuego con la intención de atentar contra un ciudadano conocido como el monito, y el hoy occiso ciudadano H.G.P. que era Coordinador Deportivo quien intento mediar con estos ciudadanos para que no abrieran fuego en virtud que podían herir a los niños y a los espectadores presentes, estos hicieron caso omiso y efectuaron unos disparos causándole heridas a un ciudadano conocido como EDDIE, el cual se encontraba observando las actividades deportivas, retirándose del lugar, luego en el transcurso de la semana el hoy occiso empezó a recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto donde lo amenazaban de muerte hasta que el citado día Sábado 11 de Junio del presente año, el hoy difunto llego a la cita a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Placa: XAE833, Color: AMARILLO, año:1986, los ciudadanos O.J.C.S. y D.J.V.P., abordaron el vehículo y efectuaron varios disparos al ciudadano H.G.P., el cual recibió heridas en las siguientes regiones anatómicas: herida anfractuosa en la región Geniana derecha bucal y mentoniana, herida forma circular ciliar izquierda, perdida del lóbulo ocular izquierdo, herida irregular en la región auricular derecho, herida de forma circular cara anterior del cuello, herida de forma circular cara lateral derecha del cuello, herida de forma circular en la región Deltoidea izquierda, herida de forma irregular en la región deltoidea izquierda, lo que le causo la muerte, el vehículo rodó aproximadamente como cincuenta (50) metros hasta que se encuneto y estos sujetos se bajaron corriendo internándose en el barrio conocido la invasión, posteriormente en fecha 21 de Agosto de 2005, el Supervisor General de la Zona N° 04 de la Policía Municipal de Sucre Inspector LEITER JOSÉ, en compañía del Sub-Inspector Á.S., encontrándose en labores de patrullajes, unos sujetos le efectuaron unos disparos en la invasión conocida como Barrio 12 de Enero, por lo que procedieron a solicitar apoyo trasladándose al lugar los funcionarios Inspector ESCALONA WILHEM y el Detective AMNEL ÁLVAREZ, al llegar al lugar avistaron a los funcionarios en mención en compañía de funcionarios de la Brigada Motorizada y vehicular verificando el sitio donde efectuaron los disparos y la huida, informando el Sub-Inspector Soler, avistar a uno de los sujetos que al final del callejón penetró en una de las viviendas al revisar alrededor se constato que el callejón terminaba en un barranco donde otros sujetos se lanzaron, procediendo a entrevistarse con las personas de la s casa adyacentes, donde un sujeto masculino de tez clara, de contextura delgada, de cabellos de color negro sin corte, de 1.75 centímetros de estatura, pantalón de color beige y sin camisa haciendo señas de la antepenúltima casa del callejón del al lado derecho, de un pasillo diagonal estaba alguien en su vivienda, se busco testigos para la entrevista en la casa, por temor a represalias nadie quiso participar, se procediendo en compañía del funcionario SOLER a tocar la puerta, abriendo la misma y atendiéndolos una ciudadana de sexo femenino de 1.50 centímetros de tez morena, de cabellos de color negro liso, de contextura delgada, vistiendo para el momento un pantalón blue jean, franela de color beige y sandalias, al explicarle la situación y preguntándole con quien se encontraba, manifestó llamarse YUSMARY, estar indocumentada para el momento y encontrándose con su esposo de nombre TONY al solicitarle la presencia el mismo se acerco a ella vistiendo para el momento franelita blanca, pantalón jeans de color rojo, de 1.68 centímetros aproximadamente, el funcionario lo reconoció como uno de los sujetos que momentos antes en compañía de otros le efectuaron los disparos, se solicito su documentación y este manifestó estar indocumentado, ser y llamarse T.R.V.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.544.722, de 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de transporte público, residenciado en ese lugar, se les solicitó a ambos el permiso de revisar la vivienda accediendo, se procedió primero a revisarlo no encontrándole en su cuerpo material alguno de interés Criminalístico y luego entramos pudiendo observar Dos (02) ambientes el izquierdo que es un cuarto, al revisar en el segundo ambiente, específicamente debajo de un colchón de la cama matrimonial en la parte inferior del lado izquierdo con la pared, lograron colectar un (01) revolver calibre 38 mm, modelo 941 especial, marca A.R. A, de pavón negro, cacha de madera de color marrón, serial visible E306190, contentivos en su interior de Cuatro (04) calibre 38 mm percutidos, al verificarlo por el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.OL) arrojó como resultado estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chacao, de fecha 18 de Febrero de 2003, signado con el número G-354.375, por el delito de robo, también se verificó el nombre y la cédula indicada no arrojando información adversa, cabe señalar que posteriormente este ciudadano quedó plenamente identificado como O.J.C.S., conocido con el apodo de “JUNIOR”, como consta en actas, por lo que este ciudadano manifestó una identidad totalmente falsa a los fines de desvirtuar las distintas diligencias e investigaciones al aseverar una identidad la cual no le corresponde. Una vez en el despacho siendo las 11:00 horas de la noche en momentos en momentos en que se realizaba la presente actuación avisaron en prevención (entrada principal despacho) de la presencia de unos ciudadanos solicitando a los funcionarios que realizaron la detención de un sujeto en el barrio 12 de Enero, al llegar al lugar el funcionario Sub-Inspector ESCALONA WILHEM se entrevistó con uno de ellos quedando identificado como ESCALONA L.I.A., de nacionalidad venezolano y titular de la cédula de identidad V-17.268.490, manifestando que el sujeto detenido lo conocen y tiene como apodo “EL JUNIOR” y otro apodado DANIEL, pertenecientes a la banda los Pelucas, hace aproximadamente dos (02) meses atrás mataron a un ciudadano quién en vida respondía al nombre de H.G.P., dentro de su carro y fue testigo de los hechos, siendo el progenitor del que lo acompaña en estos momentos. Así mismo esa banda esta involucrada en los muertos y heridos en el sector Mariche en elecciones pasadas y tiene un hermano que es funcionario de la Policía Municipal de Plaza, ubicada en Guarenas, quien es el que les apoya. En fecha 22 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, compareció el Funcionario DETECTIVE D.G., titular de la cédula de identidad V-12.641.574, credencial 4096, adscrito a la Dirección de Operaciones, Zona Policial número cuatro, grupo de patrullaje número 03, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Funcionario DETECTIVE A.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.139.116, credencial 0780, a bordo de la unidad 4-299, a la altura de de la zona industrial del Este, bajando hacía la Comisaría Mariche, fueron interceptados por un vehículo marca Chevrolet, modelo Swit, de color Blanco, y fueron abordados por un ciudadano quien quedo identificado como TERÁN ARRIETA ISIDRO, titular de la cédula de identidad V-23.692.595, el cual manifestó que por información del vecinos del sector, escucho que en el Despacho de la Policía Municipal de Sucre se encontraba detenido un sujeto apodado el Júnior, aseverando que el mencionado sujeto mantuvo secuestrada y a su vez ultrajo a su hija y sobrina menores de edad en compañía de otros sujetos desde el día anterior hasta el momento que fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, manifestando además que posee la vestimenta anterior (ropa intima) que usaron las adolescentes al momento de ocurrir los hechos. Una de las Adolescentes quedo identificada como HERNÁNDEZ TERÁN S.P., de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.734.558, señalando y reconociendo al sujeto detenido en mención, además la misma manifestó que los integrantes de esa banda están fuertemente armados incluso poseen artefactos explosivos. Así mismo, ratifico en la presente audiencia los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de acusatorio (cursante a los folios 162 al folio 193) los cuales se deja constancia que los expuso oralmente. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, la conducta desplegado por el ciudadano O.J.C.S., encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83, 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ PADILLA HUMBERTO. Y los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 174 en su encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: TERAN SILGADO D.C. Y HERNANDEZ TERAN S.P., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CONCURSO REAL DEL DELITO, 320, 218 numeral primero y 88 todos Ibidem. Por los hechos explanados en el escrito de acusación inserto en actas. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, para el juicio oral y público los siguientes: 1.-) Con el ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 11 de Junio de 2005, llevada por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “..HORA: 20:30 Hrs.- NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (03): Se recibe Llamada radiofónica de parte del funcionario C.G. Credencial 26.315 adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la Carretera Petare-Mariche, frente al barrio Las Invasión, vía pública, dentro de un vehículo se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…”.- A los fines de que se le de exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem. -2.-) Con el ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario Detective MAITA BAKER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. A los fines de que se le de exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.-3.-) CON EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER DE GONZALEZ PADILLA HUMBERTO, de fecha 11 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios Detective MAITA BAKER, LA C.E. y A.B., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los fines de que se le de exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 4.-) Con el Acta Policial de fecha 21-08-05, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ESCALONA WILHELM y DETECTIVE A.A., de la Policía Municipal de Sucre, donde mencionan modo, tiempo y circunstancia de la aprehensión del ciudadano O.J.C.S.. A los fines de que se le de exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 5.-) Con el Acta Policial de fecha 22-08-05, suscrita por los funcionarios DETECTIVES D.G. y A.J., de la Policía Municipal de Sucre, donde se deja constancia de la denuncia formulada por las adolescentes S.P.H.T. y D.C.T.S.. A los fines de que se le de exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 6.-) El testimonio del ciudadano ESCALONA L.I.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.268.490, el cual es necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2005. 7.-) El testimonio del ciudadano SERRANO L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.239.218, el cual es necesario y pertinente por cuanto por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2005. 8.-) El testimonio del ciudadano G.R.W.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.801.604, el cual es necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2005. 9.-) El testimonio de la ciudadana R.L.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.028.413, el cual es necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2005.10.-) El testimonio de la ciudadana HERNANDEZ TERAN S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.692.595, de 14 años de edad, en compañía de su representante legal, el cual es necesario y pertinente por cuanto es testigo y víctima de los hechos punibles cometidos el día 21 de Agosto de 2005, fecha en que fuera aprehendido O.J.C.S.. 11.-) El testimonio de la ciudadana TERAN SILGADO D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.412.475, de 15 años de edad, en compañía de su representante legal, el cual es necesario y pertinente por cuanto es testigo y víctima de los hechos punibles cometidos el día 21 de Agosto de 2005, fecha en que fuera aprehendido O.J.C.S.. 12.-) El testimonio del ciudadano Sub-Inspector ESCALONA WILHEM, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.831, perteneciente a la Policía Municipal de Sucre el cual es necesario y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del ciudadano O.J.C.S.. 13- ) El testimonio del ciudadano Sub-Inspector A.S. J.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.495.741, perteneciente a la Policía Municipal de Sucre el cual es necesario y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del ciudadano O.J.C.S.. 14-) El testimonio del ciudadano Detective A.A. JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.711.569, perteneciente a la Policía Municipal de Sucre el cual es necesario y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del ciudadano O.J.C.S.. 15.-) El testimonio del ciudadano Inspector LEITE JOSE, perteneciente a la Policía Municipal de Sucre el cual es necesario y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del ciudadano O.J.C.S.. 16.-) El testimonio del Detective MAITA BAKER, adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta de Levantamiento del Cadáver y Acta Policial del hoy occiso GONZALEZ PADILLA HUMBERTO. 17.-) El testimonio del Detective LA C.E., adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta de Levantamiento del Cadáver y Acta Policial del hoy occiso GONZALEZ PADILLA HUMBERTO. 18.-) El testimonio del Detective B.A., adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta de Levantamiento del Cadáver y Acta Policial del hoy occiso GONZALEZ PADILLA HUMBERTO. 19.-) El testimonio del Sub-Inspector ODIVER CARMONA, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe las Actas de Inspecciones Técnicas N° 897, practicada en la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GONZALEZ PADILLA HUMBERTO, así como la inspección técnica N° 896 efectuada en el lugar donde se suscitaron los hechos. 20.-) El testimonio del Detective H.A., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe las Actas de Inspecciones Técnicas N° 897, practicada en la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GONZALEZ PADILLA HUMBERTO, así como la inspección técnica N° 896 efectuada en el lugar donde se suscitaron los hechos. 21.-) El testimonio de la FOTOGRAFO DARMELYS LOVERA, adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe las Actas de Inspecciones Técnicas N° 897, practicada en la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GONZALEZ PADILLA HUMBERTO, así como la inspección técnica N° 896 efectuada en el lugar donde se suscitaron los hechos. 22.-) El testimonio de los Expertos DETECTIVE JESUS SUAREZ FLORES y DETECTIVE MAGORA ANDRADE, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto suscriben la experticia N° 9700-018-3326, realizada a: “Un (01) Arma de Fuego, tipo Revólver, marca A.R., modelo 941, calibre .38 Special, fabricado en Brasil, portátil y corto por su manipulación...serial de orden E306190...Seis (06) proyectiles de estructura raso de plomo, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre .38 Special, de forma: Cuatro (04) cilindro ojival, Uno (01) de forma cilindro achatado y uno de forma irregular...Un (01) Proyectil de estructura raso de plomo, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, presentando 8,65 milímetros de diámetro en su base, de forma cilindro ojival presentando deformaciones en su base, cuerpo y vértice, debido al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie...Cuatro (04) Conchas, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre .38 Special, de fuego central, de las marcas: Tres (03) CAVIM y Una SUPER VEL...Un (01) Núcleo, de forma irregular, de estructura raso de plomo debido al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie...”. 23.-) El testimonio del DETECTIVE A.W. adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto suscribe la experticia N° 9700-032-AE-240, realizada a un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Amarillo, placas XAE-833 donde se procedió a practicar Activación Especial en las partes internas del vehículo en cuestión, en la consecución de rastros dactilares latentes. 24.-) El testimonio del DETECTIVE D.R. adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto suscriben las experticias N° 9700-035-AB-1602 y 9700-035-AB-1062, realizada a un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Amarillo, placas XAE-833 donde se procedió a practicar Análisis Hematológico en las partes internas del vehículo en cuestión. 25.-) El testimonio del Sub-Inspector BERRIOS J.Z. adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto suscribe la experticia N° 9700-DFC-464-DAEF-0393, realizada a un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Amarillo, placas XAE-833 donde se procedió a practicar la colección de apéndices pilosos las partes internas del vehículo en cuestión, a los fines de realizar la Experticia Tricològica correspondiente. 26.-) El testimonio de los Expertos Dra. D.C. y Lic. ADOLORATA CASIMIRE, en calidad de experto, adscrito al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto suscribe el Informe pericial 9700-035-LFQ-534 a la vestimenta que portaba el occiso GONZALEZ PADILLA HUMBERTO, y 9700-035-LFQ-511 al vehículo Chevrolet, Chevette, color amarillo, placas ZAE-833 donde deja constancia sobre la experticia a los fines de determinar la presencia o no de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos). 27.-) El Acta Policial de Inspección Técnica Nº 896, de fecha 11 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios ODIVER CARMONA, A.H. Y DARMELYS LOVERA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: Kilómetro 15, Sector La Invasión, carretera Petare-S.L., vía pública, Valle Fresco, Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda. A los fines de que se le dé exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 28.-) El Acta Policial de Examen externo al Cadáver de fecha 11 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios ODIVER CARMONA, A.H. Y DARMELYS LOVERA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en La Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Colinas de Bello Monte. A los fines de que se le dé exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 29.-) El Acta de Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-3326 de fecha 28 de Septiembre de 2005, realizada por ante la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le dé exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 30.-) El Certificado de Defunción Nº 567998, de fecha 12-06-2005, suscrita por la Dirección de Información Social y Estadística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines de certificar la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ PADILLA HUMBERTO, fallecido el día 11-06-2005, causas de la muerte: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, a los fines de que se le dé exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.-31.-) El Acta de Defunción Nº 0306226, de fecha 27-06-2005, suscrita por la Registradora Civil Parroquia Mariches, del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de certificar la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ PADILLA HUMBERTO, fallecido el día 11-06-2005, causas de la muerte: HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, a los fines de que se le dé exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 32.-) El testimonio de los expertos, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto suscriben las Actas de Resultado de los Reconocimiento Médico Legales de fecha 22 de Agosto de 2005, practicados a las ciudadanas S.P.H.T. y D.C.T.S., testimonio sobre la entidad de las lesiones causadas a dichas ciudadanas por parte del imputado O.J.C.S.. 33.-) El Resultado del Análisis Hematológico suscrito por la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Amarillo, placas XAE-833 donde se procedió a practicar Análisis Hematológico en las partes internas del vehículo en cuestión, a los fines de que se le dé exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 34.-) El Resultado del Peritaje suscrito por la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las prendas del occiso que portaba para el momento de los hechos ocurridos, a los fines de que se le dé exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 35.-) El Resultado de la Experticia Tricològica suscrito por la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a varios apéndices pilosos colectados en un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Amarillo, placas XAE-833, a los fines de que se le dé exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.-36.-) El Resultado de las Experticias suscritas por el Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a la vestimenta que portaba el occiso así como a un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Amarillo, placas XAE-833, con la finalidad de ubicar la presencia o no de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos), a los fines de que se le dé exhibición y lectura a la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 358 Ejusdem.- 37.-) El testimonio de la ciudadana AGRESOT CONTRERAS YEIMIS PAOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.029.134, el cual es necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2005.38.-) El testimonio de la ciudadana BURGOS REBOLLEDO L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.711.059, el cual es necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2005. 39.-) El testimonio de la ciudadana CONQUISTA CONTRERAS MARTHA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.580.680., el cual es necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2005. 40.-) El testimonio del ciudadano PATIÑO M.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.462.548, el cual es necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2005.41.-) El testimonio de la ciudadana BURGOS REBOLLEDO YUSMARY, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.711.056., el cual es necesario y pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2005. 42-) El testimonio del ciudadano Detective D.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.641.574, perteneciente a la Policía Municipal de Sucre el cual es necesario y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que toma la denuncia de las ciudadanas HERNANDEZ TERAN S.P. y TERAN SILGADO D.C., sobre las lesiones causadas por el imputado O.J.C.S.. 43-) El testimonio del ciudadano Detective A.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.139.116, perteneciente a la Policía Municipal de Sucre el cual es necesario y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que toma la denuncia de las ciudadanas HERNANDEZ TERAN S.P. y TERAN SILGADO D.C., sobre las lesiones causadas por el imputado O.J. CONTRERAS SANABRIA.44.-) El testimonio de los expertos, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto suscriben el Protocolo de Autopsia, signado con el Nº 117335, practicado al occiso GONZALEZ PADILLA HUMBERTO. 45.-) El testimonio de los expertos, , adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto suscriben el resultado de la Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico, realizado en fecha 13 de Junio de 2005 en el Kilómetro 15, Carretera Petare-S.L., sector La Invasión, lugar donde perdiera la vida el ciudadano GONZALEZ PADILLA HUMBERTO. Igualmente consigno constante de trece (13) folios útiles de los resultados Planilla de Remisión N° 1049, resultado del peritaje N° 9700-035-1605, Resultado del Reconocimiento Técnico y comparación balística N° 9700-018-3326, de fecha 28-09-2005, Levantamiento del cadáver y Protocolo de Autopsia N° 103-06. En virtud de lo antes señalado solicitó que la presente acusación sea admitida y como consecuencia de ello se proceda al enjuiciamiento del ciudadano: O.J.C.S., por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83, 278 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre GONZALEZ PADILLA HUMBERTO; y VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio de TERAN SILGADO D.C. y HERNANDEZ TERAN S.P., FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83, 278, 374 Y 174 en su encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 83, 320, 218 numeral primero y 88, todos del Código Penal vigente. Solicito que sea admitida la acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, por haber sido obtenida las mismas de manera licita, legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público que ha de llevarse a cabo dictando el correspondiente auto de pase a juicio oral y público para el debido juzgamiento del imputado mencionado. Igualmente solicito se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado O.J.C.S., ya que hasta los actuales momentos no han cambiado las circunstancias que dieron motivo al decreto de dicha medida, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima G.R.W.A., titular de la cedula de identidad N°17.801.604, ( HIJO de la victima), e impuesto como se encuentra del articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, asi como del articulo 118 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal quien expone de la siguiente manera: “ Mi padre daba clase de futbolito en el sector Valle Fresco, y un domingo dando sus clase sube el señor aquí presente con otro a efectuarle unos disparos a un ciudadano, como mi padre trabajaba con niños el trato de mediar con ellos para que no lo hicieran, el día lunes le comentaron que el señor aquí presente lo estaba amenazando y de miércoles a jueves mi papá lo comenta y el dice que va hablar con el señor presente en esta audiencia para que se acabe los problemas, en eso hay una invasión en Mariche habla y le comentan a mi papá que tuviera cuidado, en eso 7 a 7 y 30 de la noche mi papa revisa el teléfono tenia un mensaje para hablar con el, llego el segundo mensaje para hablar y en eso tomo el carro y fue, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima GONZALEZ PADILLA W.E., titular de la cédula de identidad N° 22.546.791, (hermano de la victima), e impuesto como se encuentra del articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, asi como del articulo 118 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone de la siguiente manera: “ Yo iba a montarle un equipo al carro, cuando bajo no veo a mi hermano y me dijeron que lo habían matado, es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado: O.J.C.S., de los derechos que los asisten en la presente audiencia, así como del objeto de la misma y de los hechos que se les imputan, conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, fue igualmente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, el procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 376 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente advirtió al imputado que en el presente caso sólo sería procedente el procedimiento por Admisión de los Hechos a los cuales se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interrogó si deseaba declarar manifestando que si, diciendo ser y llamarse: O.J.C.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-04-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Colector de transporte público, residenciado en: Barrio San Miguel, Callejón N° 4, Casa N° 222, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-17.269.173 exponiendo a continuación sin juramento: “ Me acojo al Precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado DRA. NORELYS BRUZUAL, quien expone: “Ratificado como ha sido el escrito de acusación por la representante Fiscal por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83, 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ PADILLA HUMBERTO. Y los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 174 en su encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: TERAN SILGADO D.C. Y HERNANDEZ TERAN S.P., y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CONCURSO REAL DEL DELITO, 320, 218 numeral primero y 88 todos Ibidem, es por lo que rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho. Igualmente ratifico el escrito de Excepciones presentado en fecha 10-11-2005, el cual corre inserto desde el folio 72 al 83 de la segunda pieza, se deja constancia que lo expuso oralmente en este acto. Solicito sea admitida como prueba testimonial a la ciudadana N.J.P., quien es testigo presencial de los hechos; igualmente solicito le sea otorgado una medida cautelar a mi representado, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que conteste las excepciones opuestas: Considera esta representación del escrito plasmado por la defensa el Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas se opone totalmente a tal solicitud por cuanto el Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas plasma claramente dentro de su acusación todos los elementos para ser debatido oral y publico esclarecer los hechos que la Fiscalía le imputa al ciudadano aquí presente, también las pruebas aportadas por el Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas están debidamente consignada en audiencia y presentadas ante el Juez de control por lo tanto esta Representación Fiscal considera que esta ajustado a derecho la imputación realizada en toda la etapa de investigación ya que el Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas aporta testimonios de las victimas las cuales deberán ser citada para el juicio, si así lo admitiera este dicto Tribunal, Es Todo. OIDA COMO HA SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: Vista la excepciones opuesta por la defensa este Tribunal la desestima considera que la acusación cumple con los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite parcialmente con lugar la acusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 278 todos del Código Penal, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE los siguientes ilícitos de VIOLACION, por cuanto se constato que en actas no riela ninguna constancia medico forense, que demuestre la violación presuntamente realizada a las ciudadanas: TERAN SILGADO D.C. y HERNANDEZ TERAN S.P.; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto no esta probado en actas que las referidas ciudadanas estuvieran efectivamente privadas ilegítimamente de su libertad, no existiendo en actas ningún elemento probatorio para demostrar este hecho punible; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por cuanto en la audiencia para oír al imputado quedo plasmado que en el sitio en donde fue detenido el imputado presente en esta audiencia, estaba una cedula que pertenecía a otra persona, creando confusión por lo que los funcionarios verifican por R-13, su verdadera identidad; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedo probado en autos que el ciudadano abrió la puerta de la casa y dejo entrar ahí a los ciudadano aprehensores, por lo que mal puede subsumirse esa conducta en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO O.J.C.S., a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse a las medidas alternativas de la prosecución del proceso que le fueron impuestas, específicamente la de Admitir los hechos, seguidamente expone:” No me acojo a ninguna de las medidas, es todo. Seguidamente este Tribunal continua con los pronunciamientos: SEGUNDO: Se acoge los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se admite las testimoniales que tenga que ver con los ilícitos antes mencionados, así como las documentales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentados por la Fiscal del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por ser licitos, pertinentes y necesarios, vale decir, 3.-) CON EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER DE GONZALEZ PADILLA HUMBERTO, de fecha 11 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios Detective MAITA BAKER, LA C.E. y A.B., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..- 6.-) El testimonio del ciudadano ESCALONA L.I.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.268.490. 7.-) El testimonio del ciudadano SERRANO L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.239.218. 8.-) El testimonio del ciudadano G.R.W.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.801.604. 9.-) El testimonio de la ciudadana R.L.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.028.413. 12.-) El testimonio del ciudadano Sub-Inspector ESCALONA WILHEM, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.831, perteneciente a la Policía Municipal de Sucre. 13- ) El testimonio del ciudadano Sub-Inspector A.S. J.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.495.741, perteneciente a la Policía Municipal de. 14-) El testimonio del ciudadano Detective A.A. JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.711.569, perteneciente a la Policía Municipal de Sucre. 15.-) El testimonio del ciudadano Inspector LEITE JOSE, perteneciente a la Policía Municipal de Sucre. 16.-) El testimonio del Detective MAITA BAKER, adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 17.-) El testimonio del Detective LA C.E., adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.-) El testimonio del Detective B.A., adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 19.-) El testimonio del Sub-Inspector ODIVER CARMONA, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la inspección técnica N° 89. 20.-) El testimonio del Detective H.A., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 21.-) El testimonio de la FOTOGRAFO DARMELYS LOVERA, adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 22.-) El testimonio de los Expertos DETECTIVE JESUS SUAREZ FLORES y DETECTIVE MAGORA ANDRADE, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 23.-) El testimonio del DETECTIVE A.W. adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 24.-) El testimonio del DETECTIVE D.R. adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 25.-) El testimonio del Sub-Inspector BERRIOS J.Z. adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 26.-) El testimonio de los Expertos Dra. D.C. y Lic. ADOLORATA CASIMIRE, en calidad de experto, adscrito al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 27.-) El Acta de Inspección Técnica Nº 896, de fecha 11 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios ODIVER CARMONA, A.H. Y DARMELYS LOVERA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 28.-) El Acta Policial de Examen externo al Cadáver de fecha 11 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios ODIVER CARMONA, A.H. Y DARMELYS LOVERA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 29.-) El Acta de Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-3326 de fecha 28 de Septiembre de 2005, realizada por ante la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 30.-) El Certificado de Defunción Nº 567998, de fecha 12-06-2005, suscrita por la Dirección de Información Social y Estadística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.-31.-) El Acta de Defunción Nº 0306226, de fecha 27-06-2005, suscrita por la Registradora Civil Parroquia Mariches, del Municipio Sucre del Estado Miranda. 34.-) El Resultado del Peritaje suscrito por la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 35.-) El Resultado de la Experticia Tricològica suscrito por la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 36.-) El Resultado de las Experticias suscritas por el Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. - 37.-) El testimonio de la ciudadana AGRESOT CONTRERAS YEIMIS PAOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.029.134 .38.-) El testimonio de la ciudadana BURGOS REBOLLEDO L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.711.059. 39.-) El testimonio de la ciudadana CONQUISTA CONTRERAS MARTHA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.580.680.. 40.-) El testimonio del ciudadano PATIÑO M.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.462.548.41.-) El testimonio de la ciudadana BURGOS REBOLLEDO YUSMARY, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.711.056 .44.-) El testimonio de los expertos, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente por cuanto suscriben el Protocolo de Autopsia, signado con el Nº 117335, practicado al occiso GONZALEZ PADILLA HUMBERTO. 45.-) El testimonio de los expertos, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente se admite el ofrecido por la defensa privada como lo es el testimonio de la ciudadana N.J.P.. Se deja constancia de que NO SE ADMITE las actas policiales ya que las mismas no constituyen medios de pruebas. Igualmente NO SE ADMITE los testimonios de los ciudadanos: HERNANDEZ TERAN S.P., TERAN SILGADO D.C., A.J. (DETECTIVE). TERCERO: En relación al pedimento realizado por la defensa privada en donde solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano O.J.C.S., este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron su Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es por lo que se declara sin lugar el pedimento realizado por lo antes expuesto. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano O.J.C.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de comun de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer de la presente causa. SEXTO: Se instruye al Secretario de remitir al las Presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las (2:46) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ 1° DEL CONTROL:

DRA. C.M.T.

Continua…

FISCAL 39° (A)DEL M.P. :

DRA. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ

VICTIMA:

G.R.W.A.

( HIJO de la victima)

GONZALEZ PADILLA W.E.

( hermano de la victima)

IMPUTADO:

O.J.C.S.

DEFENSOR PRIVADO:

DRA. NORELYS M.B.

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

EXP. N° 4453-05

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