YUNIOR MORENO, OSWALDO HURTADO, GUIDO PINTO, LUÍS GONZÁLEZ Y OTROS / EDSON ACERO, ANTONIO MARIÑO, Y OTROS.

Fecha15 Agosto 2005
Número de expedienteTIJ1-0003-05
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PartesYUNIOR MORENO, OSWALDO HURTADO, GUIDO PINTO, LUÍS GONZÁLEZ Y OTROS / EDSON ACERO, ANTONIO MARIÑO, Y OTROS.

Puerto Ayacucho, 15 de Agosto de 2.005

195° y 146°

ASUNTO: TIJ1-0003-05

PARTES AGRAVIADAS: Y.M., O.H., G.P., L.G., C.S., YENNI SOLÓRZANO, ALMINDA HERNÁNDEZ, GLADIRE ESCALONA, ALQUÍMEDES FIGUERA, B.I., K.A., M.A., R.F., D.R., Y.C., C.A., E.Z., E.V., M.P., C.G., J.N., P.C., C.C., ANÍBAL PEÑA Y C.I., todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.325.043, 14.565.409, 15.499.468, 10.920.555, 13.094.893, 17.138.476, 10.662.433, 10.921.301, 8.325.887, 13.578.334, 13.058.821, 17.792.546, 17.138.374, 15.500.680, 15.086.233, 12.628.702, 13.325.725, 11.736.806, 13.513.566, 13.282.110, 15.955.910, 8.948.478, 16.767.539, 13.894.499 y 10.923.607 respectivamente.

PARTES AGRAVIANTES: E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.106.673; A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.463; A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.517.397; NALLIBET FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.040.276; J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.334; AYARIS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.323; L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.966; F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.191; A.M.,

titular de la Cédula de Identidad Nº 15.441.576; R.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.447.687; M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.425.382; C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.934.040; C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.543; PALMERO NELLY, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.349.774; M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.252; J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.257; J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.234.968; A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.007; I.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.426; T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.166; A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.187; J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.436; A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.476; F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.176, O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.558; GIBSON INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.106.907; F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.027; E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.650; J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.873; LEONER ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.949.599 Y D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.403.803, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez , nosotros los demandantes somos trabajadores de la empresa mercantil “INDUSTRIAS MIS MANOS C.A .”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 1.990 , quedando anotada bajo el Nº 84, tomo 359-A y su ultima modificación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anotada bajo el Nº 11, Tomo III, folios 52 al 57 de fecha 26 de mayo de 2.003, con domicilio en el Municipio Atures del Estado Amazonas, y los demandados son nuestros compañeros de trabajo, quienes en fecha 26 de julio de 2.005, no asistieron a su jornada normal de trabajo, sin ninguna autorización ni justificación del patrono, enterándonos en forma verbal que habían iniciado un paro o huelga laboral. Lo cual se evidencia de acta de supervisión levantada por la Ingeniera Aniurce Torrivilla, Supervisora del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, la cual anexamos en señalada con letra “A”. Sin embargo nosotros en nuestro deseo de mantenernos apegados a las obligaciones que nos impone la relación de trabajo y de cumplir con nuestras labores habituales, trabajamos durante ese día en forma normal, teniendo que realizar muchos de nosotros las funciones de quienes no asistieron al trabajo.

Pero es el caso que en fecha 27 de julio de 2005, los demandados mediante esta acción de a.c., en compañía del ciudadano D.M., quien no es trabajador de la Empresa desde el 16 de mayo de 2.005, se introdujeron en forma violenta a la fabrica, y nos impidieron cumplir

con nuestro jornada y con nuestras labores habituales de trabajo, pues nos impiden el paso a nuestros puestos de trabajo e interrumpieron la energía eléctrica, paralizando totalmente las máquinas y la producción de la empresa y manifestando que están en huelga, y que decidieron tomar las instalaciones de la empresa haciendo una serie de peticiones entre las cuales se encuentra la de exigir el reenganche del ciudadano D.M., lo cual evidencia de copia simple del acta de supervisión levantada por la Ing. Aniurse Torrivilla, Supervisora del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, la cual anexamos señalada con letra “B”.

Ciudadana Juez si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en al artículo 97 consagra el derecho a huelga, lo condiciona a lo que establezca la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido el legislador laboral en su articulo 494 y siguiente establece que se entiende por huelga y las condiciones de procedibilidad de la misma cuyo requisitos expresamente lo contemplan el articulo 497 ejusdem, los cuales no han sido cumplido por nuestros compañeros trabajadores a los efectos de poder paralizar en forma legal las labores de la empresa, actuando mediante vías de hecho, tomándose la justicia por sus propias manos, debido a que el ejercicio del derecho de huelga esta subordinado al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para resolver conflictos colectivos, siendo indispensable que sea precedida de la etapa de conciliación y solo para el caso de que estemos frente a conflictos económicos o de interés, pero no es procedente la huelga en caso de conflictos jurídicos, en virtud de que dichos conflictos los debe dilucidar los Tribunales competentes, como el caso de la solicitud de reenganche del trabajador D.M., debiéndose en primer lugar iniciarse la ejecución voluntaria y luego forzosa de la P.a.

emitida por la Inspectoria del Trabajo, cuya ejecución corresponde al Ministerio del ramo, pero no a los trabajadores directamente.

En ese sentido y en virtud de no existir, ningún pliego de peticiones en la Inspectoria del Trabajo que haya sido introducido por parte de nuestros compañeros de trabajo y que se encuentran en huelga, y por no haberse iniciado ningún procedimiento conciliatorio, consideramos que la HUELGA iniciada por nuestros compañeros y que al día de hoy lleva tres (03) días es ILEGAL, y por ello no nos sumamos a la misma, pues queremos proteger nuestro trabajo, sin embargo la actitud de nuestros compañeros nos cercena EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DEBER DE TRABAJAR, así como el derecho de dedicarnos a la actividad lucrativa de nuestra preferencia , pues las actuaciones materiales y vías de hecho puestas en practica por los demandados nos impide desempeñar nuestras actividades laborales, en los actuales y corriendo el peligro inminente de que dejemos de trabajar por varios días porque con la paralización de las maquinas y la suspensión de la electricidad se dañara la materia prima, con la que trabajamos.

II

Por acta de fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal dejo constancia de haber celebrado a la audiencia oral y publica, compareció a la misma la parte accionante y accionada.

La parte accionante expone lo siguiente: “Comparezco en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los querellantes de los ciudadanos,

Y.M., O.H., G.P. entre otros con todos plenamente identificado en autos con la finalidad de exponer la acción autónoma de a.c. que se interpuso en fecha 29 julio del 2005, por violación de los artículos 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la presente acción de amparo se interpone de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo 27 de Constitución Nacional, a continuación expongo los hechos ciudadana juez el caso es que en el día 26 de julio del presente año, los demandados no se presentaron ninguno a trabajar a la empresa Industria Mis Manos en donde prestan sus servicios, en donde mis representados asistieron y les toco realizar las actividades de muchos de ellos. Así mismo dejo constancia de que en fecha 26, 27 y 28 de julio de 2005, que la Supervisora del Trabajo llevo a cabo una inspección y donde constato el impedimento del acceso a la industria, a la vía de acceso, valiéndose de ellos como colocando viga, cadena y candados. Como la presente paralización es consecuencia que no se ha cumplido con lo establecido en la p.a. que ordena el reenganche del ciudadano D.M., y no transcurrió un lapso de ejecución voluntaria, en ese sentido ciudadana Juez los demandados le violenta el derecho al trabajo (Art. 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no debe ser coaccionado por cuanto toda persona hasta puede dedicarse al trabajo y a la libertad lucrativa. Además, con la norma que protege el salario, y con estas actuaciones violentan el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se ha mantenido un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo donde se autoriza huelga. Este se inicia con un pliego de peticiones, de tal manera se deduce que es una huelga ilegal. Los demandados no le permiten el acceso y se vieron afectados mis representados.

No se ha restituido la vía infringida y han transcurrido 13 días desde esos hechos, además esto es un grave riesgo, por cuanto no se le puede pagar el salario por la falta de producción en la industria y que esta ha generado 63 empleos. En virtud de toda esta situación, mis representados asistieron a este Tribunal para que se expida a su favor un mandamiento de a.c. que restituya la situación jurídica infringida, y solicitan el acceso a la empresa, y que no lo molesten y que salgan de la empresa y así realizar sus actividades habituales y ejercer su derecho al trabajo”. Seguidamente la representación judicial de las presuntas partes agraviantes hace uso del derecho a réplica: “ En fecha 25 de abril de 2005, la Supervisora del Trabajo, constato unas series de irregularidades y que el patrono ha venido cometiendo, y que en dicha acta se ordena la subsanación. Consigna la invitación a la reunión de “Propuesta de Desarrollo para Amazonas”, donde asistieron los trabajadores que hoy son demandados y que estos fueron despedidos, siendo un despido masivo. Igual consigno, el registro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Látex y Afines del Estado Amazonas, y los estatutos del mismo. El patrono de esta empresa ha querido desmembrar el Sindicato, despidiendo a los trabajadores integrantes del mismo. Además, el Inspector del Trabajo, ordeno el reenganche y pagos de salarios caídos al ciudadano D.M., mediante P.A. de fecha 11 de julio de 2005. Así mismo, consigno oficio, emitido por el Inspector del Trabajo, donde se evidencia que se hizo un pliego de peticiones para iniciar el proceso conciliatorio. Dejo constancia que el sistema eléctrico, ha sido restituido y si fuere este el caso, ceso la presunta situación jurídica infringida. Y mediante esta acción de amparo no se puede desalojar a los trabajadores de esa empresa, por cuanto estaría violando el derecho al trabajo, la protección laboral y la estabilidad y que el Lic. Pablo Verano, le ha pedido a mis

representados la renuncia y les paga las prestaciones sociales de inmediato. Pueden ir a laborar porque no se le va agredir y van a tener acceso a la fábrica”. En este estado las partes querellantes hicieron uso de palabra: Alego que es falso que se le permitiera a mis representados el acceso a la empresa. Solicito que no se tomen en cuenta las actas de la Inspectoría del Trabajo que consigno la otra parte por cuanto ni se esta discutiendo en el amparo. Nunca se han despedido lo que ocurrió fue que le (sic) patrono le exigió a los trabajadores pasaran por la Oficina de Recursos Humanos, a los fines de justificar su inasistencia. Es cierto que quitaron la luz eléctrica, y la Supervisora del Trabajo dejo constancia mediante acta, y la misma fue restituida cuan (sic) el Tribunal de los Municipios Atures y Autana se traslado a la Industria, y dejo constancia del cierre del paso a la empresa y la falta de trabajadores y que se tome valor probatorio. Los hechos que tiene que hace valer el colega no tiene nada que ver con lo que se esta ventilando. Que se tome en cuenta la violación de las normas constitucionales. Solicito se le permita el acceso de mis representados a la empresa y el funcionamiento de la misma, sea restituida la situación infringida. En uso de la palabra la representación judicial de las partes presuntamente agraviantes: Que se deje constancia que el acta de fecha 08 de julio de 2005 y no de agosto, que se le de todo el valor probatorio, la abogada Kaly Barrios no puede pretender restituir la situación jurídica, mediante esta acción de a.c. favorecer no tanto a sus representados sino al patrono. Igual se puede constatar mediante una inspección ocular la situación presuntamente infringida no es tal. Si hubo violación ya ceso, lo que no se puede pretender es que sean despojados de la empresa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIADA

Junto con el escrito libelar, la apoderada judicial consigno Acta de Inspección de fecha 28 de julio del 2005, suscrita por la Ing. Aniurce Torivilla Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, donde se evidencia visita efectuada a la empresa Industrias Mis Manos C.A., ubicada en la carretera nacional al lado del INTI, y mediante la cual se señala que desde el día 27 de julio del presente año, la producción de la empresa Industrias Mis Manos C.A., se encuentra paralizada por los trabajadores E.A., A.M., A.G., NALLIBET FRANCO, J.B., AYARIS ALVAREZ, L.B., F.A., A.M., R.U., M.P., C.T., C.R., PALMERO NELLY, M.R., J.C., J.F., A.C., I.G., T.S., A.S., J.L., A.R., F.R., O.R., GIBSON INFANTE, F.B., E.C., J.M., LEONER ESCALONA y D.M., plenamente identificados en actas e involucrados en la toma de la empresa suspendieron el suministro de electricidad, razón por la cual no se puede realizar ningún tipo de actividad administrativa y de mano factura. De conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Acta de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 02 de Agosto del año 2005, a la Empresa Mercantil Industria Mis Manos C.A,

plenamente identificada en autos, donde se dejo constancia; a) Que dentro de las instalaciones de la empresa se encuentran treinta personas (30) presuntamente trabajadores de la empresa y no se observa ninguna actividad laboral, b) Se observa alumbrado eléctrico en toda la planta; c) No se observo funcionamiento de ninguna maquina de procesamiento; d) La puerta principal de la entrada a la empresa esta trancada con una viga de acceso de aproximadamente 6 metros, la reja que se encuentra después de la puerta esta cerrada con una cadena con candado impidiendo el acceso a la entrada principal, las oficinas identificadas como presidencia, administración, producción, Recursos Humanos, en el área donde se encuentra la planta eléctrica de la empresa se encuentra cerrada con un candado marca loret; e)En el Área de almacenamiento de materia prima se observan varios morrales, ropa, comida y objetos personales; f) El portón principal del estacionamiento es de alambre de alfajor y tubos de aluminio el cual presenta igualmente una cadena con candado cerrada. De conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE

En la audiencia oral el apoderado judicial de la parte agraviante consigno:

Invitación por el complejo cooperativo de transporte y agro industrial para Amazonas, al ciudadano D.M., en su condición de secretario general de suboltra-latex, con motivo de celebrarse el día 26 de Julio del año 2005, hora 10:00, AM, Asamblea de complejo cooperativo endógeno del transporte y agro industria para Amazonas. Por cuanto dicha documental no

guarda relación con la presente acción de amparo, este Tribunal la desecha del proceso.

Oficio N° ITPA, de fecha 03 de Agosto del año 2005, suscrito por el Abog. L.M., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, donde les notifica a los Miembros de SUBOLTRA-LATEX, que de conformidad al artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben comunicar el lapso de 48 horas el nombramiento de 2 representantes y un suplente. Por cuanto dicha documental no guarda relación con la presente acción de amparo, este Tribunal la desecha del proceso.

Oficio N°ITPA-115, de fecha 06 de Junio del 2005, suscrito por el Abog. L.M., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, donde deja c.d.R. del SUBOLTRA-LATEX. Por cuanto dicha documental no guarda relación con la presente acción de amparo, este Tribunal la desecha del proceso.

Copia Certificada de las actas de Inspección realizadas por la Ing .Aniurce Torrivilla, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social de Puerto Ayacucho, que rielan a los folios seis (6) y su vuelto, siete (7) y su vuelto, ocho (8), nueve (9) y su vuelto, diez (10) de autos, por cuanto las misma guardan relación con la acción de amparo, en consecuencia se tiene por reproducida aquí y se valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La Acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no esta permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la Acción de Amparo pueda ser admitidas es necesario verificar el cumplimiento de una serie de condiciones imprescindibles consagradas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también se requiere examinar las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 eiusdem, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una Acción de Amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencias que se distinguen por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta esta incursa en alguna del catalogo de causales de

admisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuesta con el objeto de que el Juez que sustanciara la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia del merito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias optimas, evitando en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el merito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces que las asistencias de las causales de inadmisibilidad de justificar en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil con defectos u omisiones, importantes que impidan la decisión de fondos despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resulta el asunto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumento al servicio del arbitrio del Juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; esta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpuesta, al principio pro actione….. “Conforme al cual los presupuestos

procesales deben implicarse de modo tal que no resulte obstáculo irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N°1488/13-08-01)

Una vez determinado el procedimiento en la tramitación de la presente acción de amparo, este Tribunal pasa a estudiar el primer término los alegatos de las partes y al respecto observa:

Los recurrentes, denuncian la violación de los artículos 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los querellantes tiene el derecho y el deber de trabajar, de obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, la libertad del trabajo no pude ser sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca; ya que toda persona tiene derecho de dedicarse libremente al ejercicio de cualquier actividad que no este prohibida por la Ley, de lo que se entiende que nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.

Por su parte el Artículo 84 de la Constitución del año 1961, recogido y ampliado por el Articulo 87 de la vigente Constitución, establece el derecho al trabajo como un derecho subjetivo que conforma la situación jurídicas constitucional de toda persona sin más restricciones que las derivadas de la Ley, por lo que, concatenado con el ordinal 5 del artículo 89, que da rango constitucional a la protección oficial del derecho del trabajo.

El derecho al trabajo regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social. Es un derecho reconocido en las principales declaraciones internacionales sobre derechos humanos del siglo pasado:

El artículo 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

Artículo 14 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”.

Artículo 6.I del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido y aceptado, y tomará medidas adecuadas para garantizar ese derecho”.

El Derecho al trabajo tiene rango constitucional en la mayoría de los países del mundo, al respecto en el derecho colombiano y uruguayo, se puede apreciar el diverso tratamiento normativo de este derecho en la Constitución de ambos países sudamericanos.

La Constitución de Colombia consagra el derecho al trabajo en su Articulo 25: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”

La Constitución de la República Oriental de Uruguay, trata lo referente al Derecho al trabajo en su Artículo 53: “El Trabajo esta bajo la protección especial de la ley”.

Por su parte, la Iglesia católica no permaneció ajena a la problemática social de los trabajadores de aquella época. Hecho a imagen y semejanza de Dios en el mundo visible, y puesto en él para que dominase la tierra el Hombre esta por ello desde el principio llamado al trabajo. El trabajo es una de las características que distingue al hombre del resto de las criaturas (Encíclica “Laboren excersens”).

Por su vocación al trabajo, y por ser este una de la características naturales del hombre es evidente que toda persona humana tiene el Derecho al Trabajo, así lo ha consagrado el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurara que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporciones una subsistencia digna y decorosa”.

De allí que el artículo 25 ejusdem, se impone al Estado la obligación de proporcionar el empleo creando condiciones favorables para que crezca el nivel de empleo.

Evidentemente que esta norma, es de carácter programático, no debe ser entendida en el sentido del deber del Estado de proporcionar un empleo a cada persona. Entre las medidas que prevé la Ley para la promoción del

empleo se encuentra las políticas de incentivos, por parte del Estado a aquellas empresas, que generen un alto nivel del empleo.

El trabajo es como queda dicho una obligación, es decir, un deber del hombre y esto en el múltiple sentido de esta palabra el Hombre debe trabajar,

bien por el hecho de que el Creador lo ha ordenado, bien sea por el hecho de su propia humanidad, cuyo mantenimiento y desarrollo exigen el trabajo, el hombre debe trabajar por respeto al prójimo especialmente por respeto a la propia familia, pero también a la sociedad a la que pertenece, a la Nación de la que es hijo, a la entera familia humana de la que es miembro ya que es heredero del trabajo de generación es y al mismo tiempo coartifice del futuro de aquellos que vendrán después de él con el sucederse de la historia. Todo esto constituye la obligación moral del trabajo entendido en su más amplia acepción.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso C.A. Electricidad del Centro, estableció lo siguiente:

“Según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley (Artículo 49, numeral 1) y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal del análisis de los hechos y de las actas que cursan en el expediente judicial que, los accionantes se les ha impedido el ingreso a la empresa Industria mis Manos, por parte de otros trabajadores, violándose de esta forma su derecho al trabajo. Por otra parte, aunque tal como lo afirma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril del año 2000, no se encuentra planteada una relación patrono trabajador y la existencia de la relación laboral con sus tres elementos, si se observa que la aptitud que han asumido los agraviantes de impedir el acceso de los demás trabajadores a la Industria, habría lesionado de manera indirecta, su derecho al trabajo. En este sentido la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a los tribunales laborales en razón la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso.

Siendo inminente el Derecho Constitucional infringido a juicio de quien suscribe y decide deberá prosperar la presente acción de amparo y ordenara en el dispositivo del fallo el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica

infringida por violación a los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción de A.C., intentada por los ciudadanos: Y.M., O.H., G.P., L.G., C.S., YENNI SOLÓRZANO, ALMINDA HERNÁNDEZ, GLADIRE ESCALONA, ALQUÍMEDES FIGUERA, B.I., K.A., M.A., R.F., D.R., Y.C., C.A., E.Z., E.V., M.P., C.G., J.N., P.C., C.C., ANÍBAL PEÑA Y C.I., plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos: E.A.; A.M., A.G.,; NALLIBET FRANCO, J.B., AYARIS ALVAREZ, L.B., F.A., A.M., R.U., M.P., C.T., C.R., PALMERO NELLY, M.R., J.C., J.F., A.C., I.G., T.S., A.S., J.L., A.R., F.R., O.R., GIBSON INFANTE, F.B., E.C., J.M., LEONER ESCALONA, y D.M., todos debidamente identificado, por cuanto se advirtió la trasgresión y subversión de los Derechos Constitucionales de los agraviados, consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la Republica

Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena: Restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y por ende permitir el acceso de los agraviados a sus respectivos puestos de trabajo a los fines de desempeñar sus actividades laborales. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas todo de conformidad con lo que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese y regístrese

Dada, firma y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).

195º y 146º

La Juez

Maylen Jordán Sánchez.

La Secretaria

Ronie Salazar

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publico y registró la anterior sentencia definitiva, previo anuncio de la Ley, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.

La Secretaria

Ronie Salazar

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