Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004341

ASUNTO: RP11-P-2015-004341

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-004341, seguido al ciudadano Y.J.A.S., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. J.A.. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C.. No encontrándose presente la Victima ciudadana R.D.C.L.C.. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: Ésta Representación Fiscal Acusa formalmente al ciudadano Y.J.A.S., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana R.D.C.L.C.; todo ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha, 30-08-2015, dejándose constancia en la Acta de Denuncia, de fecha 31-08-2015, realizada ante la Comandancia de Policía de Río C.d.M.A.d.E.S., por la ciudadana R.D.C.L.C., quien expuso: El día de hoy yo estaba en mi casa terminando de pegar unas laminas de zinc en la casa, y mi hermana me llamo para conversar, fue cuando llego mi pareja insultándome, el agarro me tiro en el piso y comenzó a darme golpes y los niños estaban llorando cerca de mi, después que el se fue para casa de su mama, volvió y arranco una lamina de zinc y paso para dentro de la vivienda donde yo estaba con los niños y me tuve que salir corriendo con los niños para la casa de una vecina y de allí le tuve que decir al vecino que me trajera para acá a poner la denuncia (…). Razón por la cual solicito que la presente Acusación sea Admitida al igual que las Pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Y.J.A.S., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.280, nacido en fecha 30-07-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de A.A. y R.S., y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Prefectura, Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.A., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Y.J.A.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana R.D.C.L.C.; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Y.J.A.S., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Y.J.A.S.: Admito los Hechos, pido Disculpas por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. J.A., quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Y.J.A.S.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Y.J.A.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana R.D.C.L.C.; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas por lo sucedido, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera Procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí mismos o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Y.J.A.S., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.280, nacido en fecha 30-07-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de A.A. y R.S., y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Prefectura, Puerto Santo, Municipio A.d.E.S.; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana R.D.C.L.C., estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí mismos o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 27-06-2017, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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