Decisión nº 2015-002092 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 19 de febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002092

ASUNTO : CP31-S-2015-002092

JUEZA: ABG. M.A.C.S..

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.P..

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.980.641, nacida en fecha 19-11-97

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: C.A.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.358.937

IMPUTADO: Y.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.520, Nacido en fecha 22-04-1991. Número de teléfono: 0426-6271858 (Rosa Soto madre).

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Octava del Ministerio Público, abogado N.P., en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano Y.J.S.M., ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:

El día nueve (09) de julio de 2015, a las 12:10 horas de la tarde, cuando la adolescente salió del liceo y el ciudadano denunciado le ofreció la cola para su casa, por lo que la víctima aceptó irse con él y por el camino el mismo se desvió hacia la vía El Zancudo, le comenzó a tocar las piernas y le decía que lo besará, donde la víctima se negó a si solicitud y el mismo procedió a llevarla a su destino, motivo por el cual la adolescente le manifestó lo sucedido a una de sus profesoras del liceo y procedieron a interponer denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Sector Madre Vieja, Parroquia Apurito del Estado Apure, donde la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó: “Aproximadamente siendo las 12:10 horas de la tarde, salí del liceo y me fui hasta la plaza del pueblo, para esperar la buseta, cuando en eso llegó un muchacho apodado el gato, quien me dijo que si quería la cola para la casa y yo acepté, luego de montarme con el, no me llevó para la casa sino que agarró hacía la vía el Zancudo, cuando vi agarró hacía El Zancudo, le pregunté que para donde iba y me respondió que a echar gasolina, más adelante mientras manejaba la moto me iba tocando las piernas y me decía que le diera un beso y yo le dije que no y le pedía que me regresará para donde estaba y lo que había era acelerar más la moto, después de un rato se paró a mitad de carretera donde no se veía ninguna casa ni nada, ahí fue donde me baje de la moto y él también se bajó, abrazándome y agarrándome las piernas, pidiéndome un beso, yo le decía que se quedara quieto y él seguía tocándome, ahí fue donde yo le dije que iba a llamar a mi mamá y él me dijo que la llamara y me dejó tranquila, después me dijo móntate para irte a llevar, de ahí no me dijo más nada y tampoco me tocó más y me llevó hasta el pueblo cerca de la escuela, al llegar allí estaba la profesora Venilde y le dije lo que me había pasado y ella llamó a mi mamá, le contó y le pidió a mi mamá que me mandara a buscar, después me dijo que nos fuésemos para el liceo, cuando estábamos en el liceo vimos un vehiculo de la Guardia y la profesora lo paró y me dijo que fuese con ellos a poner la denuncia, al llegar al comando puse la denuncia y después salimos buscarlo”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 09/0/15, cursante al folio 12 y su vuelto.

En la misma fecha 09/07/15, compareció por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Sector Madre Vieja, Parroquia Apurito del Estado Apure, la ciudadana V.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.937.887, en su condición de testigo referencial y profesora de la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Aproximadamente siendo las 12:40 horas de la tarde salí del Liceo a comprar un café en el negocio de un ciudadano que apodan manguera, al regresar a la Institución me conseguí a mi alumna y al verla le dije que porque no había ido al liceo a reparar inglés, seguí caminando y volteó para decirle que estudiara para la prueba que íbamos a tener el martes u ahí fue donde ella me llamó, me dirigí hasta donde estaba ella y al acercarme, se pone a llorara y me dice que tenia miedo y que se quería ir para la casa, al verla en ese estado le pregunté que le estaba pasando y fue donde me contó, que un muchacho se la había llevado y le pregunte que si lo conocía y me respondió que si, le pregunte que le fue lo que el muchacho le había hecho y no me pudo responder solo lloraba y temblaba del susto, al ver su estado procedía llamar a la mamá para que la viniera a buscar, la cual me dijo que se la mandara con alguien, luego me la lleve hasta el liceo que fue donde vi un vehiculo de la guardia, al cual le saqué la mano y al pararse les pedí el favor que llevaran a la niña hasta el comando y que una vez allá la iría a retirar su mamá”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 13 y su vuelto de la casa penal.

En la misma fecha 09/07/15, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión específicamente hacia

El sector Madre vieja, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, estado Apure, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano antes mencionado y un avez encontrada la casa del referido infractor con la ayuda d elso vecinos lograron detenerlo quien manifestó ser y llamarse: Y.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.520, de 24 años de edad, por lo que siendo las 03:40 horas de la tarde, se le notificó de sus derechos como investigado y se procedió a infórmale que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y realizaron llamada telefónica al Fiscal Novena del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 09/07/15, cursante al folio 05 del expediente.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la ciudadana victima adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y expuso: “Él no me hizo nada lo que hizo fue agarrarme las piernas y besarme”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado ciudadano Y.J.S.M., si quería declarar, el cual manifiesta: “si” y expuso: “En este caso ella era casi mi novia, ella se molesto porque tenia otra novia, yo le dije que saliéramos para que habláramos para que no me viera la otra novia, por allí le pedí un beso y le suplique, ella me dijo que la regresara y más se molesto porque la lleve para la casa, mi sorpresa fue cuando me fueron a buscar a la casa”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública abogada OLGAMAR FERNANDEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta representación pública en previa comunicación con mi defendido el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se imponga la pena a mi defendido en virtud de la admisión de los hechos”. Es todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público abogado Y.J.S.M., a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

  1. - Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.

  2. - La indicación de los hechos que se le atribuyen.

  3. - La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación, los cuales son los siguientes:

    • ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de julio de 2.015, rendida por la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Sector Madre Vieja, Parroquia Apurito del Estado Apure, la cual manifestó: “Aproximadamente siendo las 12:10 horas de la tarde, salí del liceo y me fui hasta la plaza del pueblo, para esperar la buseta, cuando en eso llegó un muchacho apodado el gato, quien me dijo que si quería la cola para la casa y yo acepté, luego de montarme con el, no me llevó para la casa sino que agarró hacía la vía el Zancudo, cuando vi agarró hacía El Zancudo, le pregunté que para donde iba y me respondió que a echar gasolina, más adelante mientras manejaba la moto me iba tocando las piernas y me decía que le diera un beso y yo le dije que no y le pedía que me regresará para donde estaba y lo que había era acelerar más la moto, después de un rato se paró a mitad de carretera donde no se veía ninguna casa ni nada, ahí fue donde me baje de la moto y él también se bajó, abrazándome y agarrándome las piernas, pidiéndome un beso, yo le decía que se quedara quieto y él seguía tocándome, ahí fue donde yo le dije que iba a llamar a mi mamá y él me dijo que la llamara y me dejó tranquila, después me dijo móntate para irte a llevar, de ahí no me dijo más nada y tampoco me tocó más y me llevó hasta el pueblo cerca de la escuela, al llegar allí estaba la profesora Venilde y le dije lo que me había pasado y ella llamó a mi mamá, le contó y le pidió a mi mamá que me mandara a buscar, después me dijo que nos fuésemos para el liceo, cuando estábamos en el liceo vimos un vehiculo de la Guardia y la profesora lo paró y me dijo que fuese con ellos a poner la denuncia, al llegar al comando puse la denuncia y después salimos buscarlo”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 09/0/15, cursante al folio 12 y su vuelto.

    • ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de julio de 2.015, rendida por la ciudadana V.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.937.887, en su condición de testigo referencial y profesora de la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Aproximadamente siendo las 12:40 horas de la tarde salí del Liceo a comprar un café en el negocio de un ciudadano que apodan manguera, al regresar a la Institución me conseguí a mi alumna y al verla le dije que porque no había ido al liceo a reparar inglés, seguí caminando y volteó para decirle que estudiara para la prueba que íbamos a tener el martes u ahí fue donde ella me llamó, me dirigí hasta donde estaba ella y al acercarme, se pone a llorara y me dice que tenia miedo y que se quería ir para la casa, al verla en ese estado le pregunté que le estaba pasando y fue donde me contó, que un muchacho se la había llevado y le pregunte que si lo conocía y me respondió que si, le pregunte que le fue lo que el muchacho le había hecho y no me pudo responder solo lloraba y temblaba del susto, al ver su estado procedía llamar a la mamá para que la viniera a buscar, la cual me dijo que se la mandara con alguien, luego me la lleve hasta el liceo que fue donde vi un vehiculo de la guardia, al cual le saqué la mano y al pararse les pedí el favor que llevaran a la niña hasta el comando y que una vez allá la iría a retirar su mamá”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 13 y su vuelto de la casa penal.

    • ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 092/15, fecha 09/07/15, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión específicamente hacia el sector Madre vieja, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, estado Apure, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano antes mencionado y un avez encontrada la casa del referido infractor con la ayuda d elso vecinos lograron detenerlo quien manifestó ser y llamarse: Y.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.520, de 24 años de edad, por lo que siendo las 03:40 horas de la tarde, se le notificó de sus derechos como investigado y se procedió a infórmale que estaba siendo detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y realizaron llamada telefónica al Fiscal Novena del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 09/07/15, cursante al folio 05 del expediente.

    • FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del lugar de los hechos, tal como consta en el folio 15 del expediente.

  4. - La indicación de la calificación jurídica.

  5. - Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público

  6. - Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Y.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.917.520 observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha trece (13) de agosto de 2.015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS. ASI SE DECIDE.

    INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

    El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Y.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.917.520, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”.

    SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

    POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Y.J.S.M., ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

    La admisión de los hechos que hiciera el acusado Y.J.S.M., plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que este delito tiene una pena a imponer dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de este delito cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de cuatro (04) años de prisión.

    Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.

    Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en el equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

    No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Y.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-19.917.520, por la presunta comisión del ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana: adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano Y.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-19.917.520, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana: adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). CUARTO: en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. QUINTO: Se impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. Debiendo recibir Ocho (08) charlas que dictara el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.C.

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