Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004341

ASUNTO: RP11-P-2015-004341

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día de hoy 1 de Septiembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto N° RP11-P-2015-004341, seguido en contra del ciudadano Y.J.A.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.D.C.L.C.; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. O.D., el imputado de autos, Y.J.A.S. (previo traslado de la Comandancia de Policía), asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. J.A..-

Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano Y.J.A.S., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.D.C.L.C., todo ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha, 30/08/2015, según acta de denuncia de fecha 31/08/2015, realizada ante la Comandancia de Policía de Río C.d.M.A.d.E.S., por la ciudadana R.D.C.L.C., quien expuso: El día de hoy yo estaba en mi casa terminando de pegar unas laminas de zinc en la casa, y mi hermana me llamo para conversar, fue cuando llego mi pareja insultándome, el agarro me tiro en el piso y comenzó a darme golpes y los niños estaban llorando cerca de mi, después que el se fue para casa de su mama, volvió y arranco una lamina de zinc y paso para dentro de la vivienda donde yo estaba con los niños y me tuve que salir corriendo con los niños para la casa de una vecina y de allí le tuve que decir al vecino que me trajera para acá a poner la denuncia (…..). en tal sentido solicito al Tribunal se les Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, (salida del hogar) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta

Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el delito que se le atribuye y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.J.A.S., natural de Río C.d.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 30/07/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.280, de oficio pescador, hijo de A.A. y R.S., y residenciado en: Calle Principal de Puerto Santo, casa s/n, cerca de la Prefectura del Municipio A.d.E.S., y expone: Me acojo al precepto Constitucional”.-

Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Privada, quien expone: Revisadas como han sido las presentes actas procesales, y oída como ha sido la solicitud planteada por la representación del Ministerio Publica, esta defensa técnica se opone a la solicitud hecha por la vindicta publica, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito la l.s.r. a mi representado, en tal sentido de este Tribunal no acuerda lo solicitado por esta defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una caución juratoria de la establecida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos que al ciudadano Y.J.A.S., la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.D.C.L.C., todo ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha, 30/08/2015, lo declarado el Imputado y lo alegado por el Defensor Privado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como es el delito de Y.J.A.S., la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.D.C.L.C., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son de fecha 30-08-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Y.J.A.S., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como son ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/08/2015, realizada ante la Comandancia de Policía de Río C.d.M.A.d.E.S., por la ciudadana R.D.C.L.C., quien expuso: El día de hoy yo estaba en mi casa terminando de pegar unas laminas de zinc en la casa, y mi hermana me llamo para conversar, fue cuando llego o sea mi pareja insultándome, el agarro me tiro en el piso y comenzó a darme golpes y los niños estaban llorando cerca de mi, después que el se fue para casa de su mama, volvió y arranco una lamina de zinc y paso para dentro de la vivienda donde yo estaba con los niños y me tuve que salir corriendo con los niños para la casa de una vecina y de allí le tuve que decir al vecino que me trajera para acá a poner la denuncia, INFORME MEDICO. De fecha 30/08/2015, suscrito por el medico de guardia del Hospital General de Río Caribe, donde se deja constancia de la atención y evaluación clínica que presentaba la referida denunciante. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31/08/2015 del CICPC, subdelegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido para su correspondiente revisión por ante el sistema SIPOL.- MEMORANDUM. N° 9700-0226-1015 de fecha 31/08/2015 del CICPC, subdelegación Carúpano, el cual arrojo que el referido ciudadano NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.- ACTA POLICIAL, de fecha 31/08/2015, realizada ante la Comandancia de Policía de Río C.d.M.A.d.E.S., donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- ACTA DE INSPECCION TECNICA. De fecha 31/08/2015, realizada por funcionarios de la Comandancia de Policía de Río C.d.M.A.d.E.S., los cuales dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO (….).

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Defensa Publica, y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Y.J.A.S., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la L.S.R., y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de su representado.

Se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.E.F., contra del ciudadano Y.J.A.S., natural de Río C.d.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 30/07/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.280, de oficio pescador, hijo de A.A. y R.S., y residenciado en: Calle Principal de Puerto Santo, casa s/n, cerca de la Prefectura del Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.D.C.L.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias, Cada Uno. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado de desestimar el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público y de l.s.r. a favor de su representado, toda vez que nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal.

Se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del Imputado de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. F.S.

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