Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004341

ASUNTO: RP11-P-2015-004341

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada el día de hoy 04 de septiembre de 2015, en la sala N° 06 el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 conformado por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2015-004341, seguido al imputado Y.J.A.S.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de R.D.C.L.C.; encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A.A., el imputado de autos J.J.A.S. (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad) y el Defensor Privado Abg. J.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem.

Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 03/09/2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples”.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y me expida copia simple de la presente acta”.-

Seguidamente, se procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: .- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos en Materia de Violencia de Género, 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal y 5.- las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, procediendo a identificarse como Y.J.A.S., natural de Río C.d.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 30/07/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.280, de oficio pescador, hijo de A.A. y R.S., y residenciado en: Calle Principal de Puerto Santo, casa s/n, cerca de la Prefectura del Municipio A.d.E.S.;, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.-”.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también sus familiares, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 01-09-2015, cuando le Decretó al Imputado Y.J.A.S.,, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano Y.J.A.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de R.D.C.L.C. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano Y.J.A.S., natural de Río C.d.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 30/07/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.280, de oficio pescador, hijo de A.A. y R.S., y residenciado en: Calle Principal de Puerto Santo, casa s/n, cerca de la Prefectura del Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de R.D.C.L.C., conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem.

Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos en Materia de Violencia de Género, 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal y 5.- las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.S.

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