Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004740

ASUNTO : OP01-R-2012-000148

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano Y.M.Q.M.

DEFENSOR PÚBLICO: abogado L.B.F., Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Preterintencional

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula recurrida. Ordena celebrar nueva audiencia preliminar

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas N.D.V.G.B. y Z.M.B.d.R., procediendo con el carácter de víctimas, debidamente asistidas por la abogada V.B.O., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de enero de 2012, y publicada in extenso en fecha 23 de abril de 2012, que declaró responsable penalmente al ciudadano Y.M.Q.M., en virtud de la admisión de los hechos expresada por el mencionado justiciable, condenándolo a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Preterintencional.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada E.U.S. (f. 20).

Al folio 21, riela auto de fecha 30 de octubre de 2012, en el cual se le da entrada a la presente causa.

Al folio 22, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 20 de noviembre de 2012.

Riela a los folios 33 y 34, acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 29 de noviembre de 2012.

Aparece a los folios 43 y 44, acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 10 de diciembre de 2012.

Cursa a los folios 51 y 52, acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 20 de diciembre de 2012.

Del folio 78 al folio 81, cursa acta de la audiencia oral celebrada ante esta Instancia Superior, en fecha 06 de agosto de 2013.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-0000148, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de las recurrentes:

En escrito que riela del folio 01 al folio 09, esgrimen las ciudadanas N.D.V.G.B. y Z.M.B.d.R., procediendo con el carácter de víctimas, asistidas por la abogada V.B.O., lo que sigue:

‘…Nosotras, N.D.V.G.B., venezolana, soltera de profesión u oficio ambientalista, portadora de la crédula de identidad Nº V-11.852.822, residenciada en la calle Cuchibano, casa s/n, cerca del estadio, sector El maco, Municipio G.d.E.N.E., y Z.M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, portadora de la cédula de identidad N° V-5.476.378, de 57 años de edad, y residenciada en calle cuchibano casa sin numero, cerca del estadio sector El maco, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de victimas, por estar ambas dentro del cuarto grado de consaguinidad, tal como lo prevé el artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia desde el 2009, (el cual no ha sido modificado por el nuevo Código del 15 de junio de 2012), en relación con lo revisto en el artículo 219 del Código Penal, y tal como consta de la acusación Fiscal, y de la expedición de copias obtenidas en la fiscalía otorgada a etas (sic) victimas, asistidas en este acto por la profesional del derecho V.B.O., abogado en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano, bajo el N° 30.563, acudimos ante su competente autoridad, con la finalidad de FORMALIZAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de abril de 2012, que condenó al ciudadano Y.M.Q.M., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el procedimiento por admisión de los hechos y en la audiencia preliminar llevada a cabo en 23 de enero de 2012, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 119.2, del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, 122.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada del 15 de junio de 2012, así en apoyo al contenido del artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.

Las victimas legitimadas en este proceso, pasan a exponer las razones de hecho y de derecho motivo de la apelación, como a continuación se plasma:

CAPITULO I

DE LA OPORTUNIDAD PARA LA IMPUGNACIÓN

Las victimas en este proceso, se dieron notificadas el 3 de julio de 2012, tal como constan de este asunto, al recibir copia certificada del presente expediente, donde tácitamente quedaron informadas de lo siguiente: a) Que la audiencia preliminar se llevó a cabo sin la presencia de las victimas, las cuales jamás fueron notificadas para la celebración de este acto. b) Que la sentencia definitiva fue publicada el 23 de abril de 2012, es decir, 3 meses después de llevarse a cabo la audiencia preliminar, y c) Que el 11 e mayo de 2012, por haberse publicado la sentencia fuera del lapso previsto legalmente, ordena la notificación de las partes, menos a la victima. En consecuencia, por ello, es el 3 de julio de 2012, cuando las victimas quedan informadas de todo cuanto hoy se expresa en esta apelación, al solicitar las copias y ser entregadas las mismas ese mismo día 3 de julio de 2012.

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el lapso para apelar de la sentencia definitiva, es de diez (10) días hábiles, sin embargo, el cómputo de los días transcurridos, según el calendario judicial del Tribunal Cuarto de Control, miércoles 4 de julio de 2012, 5 de julio de 2012, día no laborable, viernes 6 de julio de 2012, lunes 9 de julio de 2012, martes 10 de julio de 2012, miércoles 11 de julio y jueves 12 de julio, día en el cual presenta ante el Tribunal que dictó la sentencia el presente recurso. Estando así dentro del lapso legal.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA

A juicio de esta defensa los vicios presentes en la sentencia se encuentran identificados en su texto tal como se transcribe a continuación:

…SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 23-1-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y E LA SOLICITUD FISCAL. Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico… Por lo cual el ministerio Público acusó al imputado en la audiencia preliminar ofreciendo para el Juicio Oral y público los elementos de prueba siguientes:…así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), se ofrece para ser incorporado por su lectura y los testimoniales:…2.- declaración del adolescente A.J.S. (testigo). Tal fuente de prueba servirá para demostrar la forma directa por su CONDICIÓNDE TESTIGO como ocurrieron los hechos antes narrados. …5. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA N.D.V.G.B. (VICTIMA)… OMISSIS…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del acusado ya identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados en forma licita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. LA CONDUCTA ANTIJURIDICA. Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el acusado participó, en la comisión del delito por el cual se le acusa, en razón de que la conducta desplegada por él tal y como se narró anteriormente cuando en fecha 25-6-2011, en horas de la mañana, el ciudadano G.J.R.B., se encontraba en la plaza del Maco, Municipio G.d.e.N.E., en compañía de varios amigos, entre ellos el imputado…omissis.

CAPITULO III

ANTECEDENTE DEL CASO

…omissis…

De los folios 43 al 45, se observa las boletas de notificaciones expedidas por el Tribunal, mediante la cual, convoca al Fiscal, a la defensa y al imputado, OMITIENDO LA NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA, que además se encontraba individualizada en la acusación fiscal, en los medios de convicción y en el ofrecimiento de los medios de prueba para el debate oral y público.

El 23 de enero de 2012, se desarrolla la audiencia preliminar, SIN PRESENCIA DE LAS VICTIMAS Y SIN HABERLAS NOTIFICADO PARA ESTE ACTO TAN IMPORTANTE.

El 11 de junio de 2012, el Tribunal declara definitivamente firma (sic) la sentencia y ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, tal como se nota al folio 76 del presente asunto.

CAPITULO IV

PRIMERA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO U OMISIPÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN

La omisión en las formas esenciales que causan indefensión, vienen dada por la omisión por parte del Tribunal de Control, de no expedir la boleta de notificación para el acto de la audiencia preliminar, celebrándose esta sin la presencia de la victima, acto mediante el cual, se originó la sentencia definitiva que se recurre, inclusive luego de publicada la misma fuera de lapso procesal, también omitió el Tribunal expedir la boleta de notificación a la verdadera victima, cometiendo un error y Ens. Lugar notifica a el representante de un adolescente, quien es testigo civil de este asunto, más no victima.

Esta omisión generó indefensión en la victima, e impidió el ejercicio de su derecho de participar en el proceso, a ser protegida por el Estado en el daño ocasionado como consecuencia del homicidio de su hijo y de su primo hermano, inclusive la protección de la victima no fue tratada como objeto del proceso, impidió el ejercicio de las cargas a la cual tiene derecho, a presentar querella propia a saber:

…omissis…

Siendo lo anterior, objetivos del proceso penal, ineludiblemente constituye tema a debatir en la audiencia preliminar de la cual, depende cualquier pronunciamiento del Juzgador, luego todo este glosario de derechos de la victimas fueron silenciados en la sentencia de condena, vale decir, no existen.

Esta responsabilidad recae en cabeza del administrador de justicia, quien tiene la obligación de garantizar este derecho fundamental a la victima, el cual, como se observa fue vulnerado durante este proceso, al no protegerla en el daño causado, con la muerte de sus familiares dejando a las victimas sin intervención alguna dentro del proceso, y omitiendo un acto sustancial que le causó indefensión al no ser notificada o citada para la audiencia preliminar de la cual se derivó el pronunciamiento la sentencia condenatoria, sin oírla, sin defenderse, y obstruyendo su intervención por omitir su notificación lo que a su vez, impidió realizar actos propios de defensa, que más adelante se señalaran y de suyo incide en el dispositivo de la sentencia condenatoria.

Tanto la victima así como el imputado tienen igualdad de condiciones y derechos para participar dentro del proceso, son las figuras mas importantes del proceso penal, por lo que debe el Juez procurar el equilibrio en la participación e igualdad de oportunidades en el proceso, a fin que ambos puedan debatir sus intereses en juego, y con sus alegatos el Juez decidirá en consecuencia.

…omissis…

CAPITULO V

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación en la sentencia, acarrea su nulidad absoluta por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

…omissis…

Como puede observarse el Juzgador que suscribe la sentencia definitiva, no hace ningún esfuerzo intelectual para motivar, razonar el -¿por qué? – llega a una pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.

Viola de tal manera el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuál es el término inferior y cual es el extremo superior, en el cual se basa para calcular en definitiva la pena, y no establece, como consecuencia de la admisión de los hechos -¿Cuál es el quantum que rebaja?- Puesto que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de publicarse la sentencia recurrida, establece una rebaja de un tercio de la pena, cuando exista violencia contra las personas y una rebaja de la mitad cuando no exista violencia contra las personas. …omissis…

En este sentido, Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, se configura un vicio de inmotivación en la sentencia definitiva, por lo que, se solicita sea anulada la misma y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, de la cual dependió su pronunciamiento, y que se prescinda al momento de celebrar la nueva audiencia preliminar se motive el quantum de la pena aplicable con sus atenuantes y agravantes, con presencia de las victimas. Así se solicita.

CAPITILO VII

PRUEBAS OFRECIDAS

SOLICITO AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ENÍE A LA CORTE DE APELACIONES COPIA CERTIFICADA DE TODO EL ASUNTO, LA CUAL SEOFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL:

…omissis…

PETITORIO

Estas victimas, por lo anteriormente explanado, solicita:

1) Declare admitida la presente apelación

2) Fije la audiencia oral para debatir los fundamentos de la apelación

3) Declare con lugar las denuncias interpuestas, relativas a los vicios existentes de la sentencia definitiva, y decrete la nulidad de la misma.

4) De conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se retrotraiga el proceso a la realización de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios expuestos y manteniendo a las victimas en igualdad de condiciones respecto a las demás partes intervinientes, y se prescinda de la vulneración de los derechos inherentes a las victimas, consagrados tanto en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, tanto vigente como el modificado.

5) Se revoque la medida cautelar decretada al acusado por estar implicado en un ataque a la integridad de las victimas…’

Del fallo recurrido:

Del folio 59 al folio 64 (causa principal), aparece texto íntegro del fallo recurrido, de fecha 23 de abril de 2012, en cuya parte dispositiva, se lee lo siguiente:

‘…PRIMERO: Este Tribunal escuchada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusacion presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Y.M.Q.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.325.234, nacido el 27-02-1991, de 20 años de edad, soltero, bachiller, residenciado en la calle R.B., El Maco, casa sin número, Municipio Gómez; por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan insertas en los escritos acusatorios oportunamente consignados en actas. Seguidamente admitida la acusación y los medios de prueba se procede a imponer nuevamente al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le cede la palabra al imputado Y.M.Q.M., quien expuso, entre otros, lo siguiente: “admito los hechos. Es todo.”

TERCERO

En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público y visto el deseo de admitir del imputado plenamente identificado, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración las penas que establece los delitos, y haciendo uso de la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme a lo siguiente: Se Declara Culpable al ciudadano Y.M.Q.M., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Y SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. No se condena en costas al acusado en virtud de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado se acuerda remitir las actuaciones hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones:

En fecha 06 de agosto de 2013, se celebró la audiencia oral y publica ante esta Corte de Apelaciones (fs. 78 al 81), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, martes seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado Y.M.Q.M., en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000148, , se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, A.J.P.S., quien ostenta la condición de Jueza Ponente y los Jueces Integrantes, S.R.S. y Y.C.M., en compañía del Secretario, J.J.A.S.. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: El Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogado J.L.G., en sustitución del Defensor Público Abogado L.B.F., las víctimas N.D.V.G. Y Z.M.B.D.R., debidamente asistidas por la profesional del derecho V.B.O. y el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogado O.M., dejándose expresa constancia que el ciudadano acusado Y.M.Q.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.325.234, nacido el 27-02-1991, de 20 años de edad, soltero, bachiller, residenciado en la calle R.B., El Maco, casa sin número, Municipio G.d.e.N.E., se encontraba presente en este Acto, pero se ausento sin notificar. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. V.B.O., quien expuso: Buenos ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ciudadano Defensor Público, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ciudadano Secretario, ciudadanas Víctimas y ciudadano Alguacil. De conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en Representación de las Victimas N.D.V.G. y Z.M.B.D.R., el motivo real del Presente Recurso de Apelación radica en una Primera Denuncia, por quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que causan indefensión, la omisión en las formas esenciales que causan indefensión, viene dada pro la omisión por parte del Tribunal de Control, de no expedir la boleta de notificación para el acto de la audiencia preliminar, celebrándose esta sin la presencia la víctima, acto mediante al cual se originó la sentencia definitiva que se recurre, inclusive luego de publicada la misma fuera del lapso procesal, también omitió el Tribunal expedir la boleta de notificación a la vendedera víctima. Esta omisión generó indefensión a la víctima, e impidió el ejercicio de su derecho de participar en el proceso, a ser protegida por el estado. La Constitución de la República Venezuela, dispone como mandato, la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños, es así como el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla este norma sustantiva relativa a los derechos inherente a la victima del proceso. Igualmente se le violo a la víctima de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código, derecho éste que fue cercenado, puesto que este derecho se materializa al expedir la boleta de notificación de la victima para el acto de la audiencia preliminar, acto principal del cual origino la sentencia condenatoria. Al informar a la victima a través de la boleta de notificación y materialización ésta, nace para la victima el derecho y la oportunidad legal, de presentar querella propia o de adherirse a la acusación fiscal. También se el vulnero el derecho a la victima de ser informada de los resultados del proceso, de este derecho de la victima fue vulnerado durante el proceso, puesto que al finalizar la audiencia preliminar, tampoco el Tribunal se ocupó de informar a la victima del resultado de la misma. Así las cosas, puede observarse en el texto y contenido de la Sentencia definitiva, que la victima no fue oída, antes de tomar la decisión que se recurre puesto q e tampoco fue convocada para el desarrollo de la audiencia preliminar. A la victima se la violaron sus derechos Constitucionales al no haber sido notificadas ciudadanos Jueces. Con relación a la segunda denuncia, referida a la Falta de Motivación de la Sentencia, como puede observarse le Juzgador no hace ningún esfuerzo intelectual para motivar, razonar el por qué llega a una pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión la aplicación de la pena, debe ser motivada constituyéndose así un derecho de defensa que forma parte del mimos, a ser informada de los fundamentos de hecho de derecho que tuvo en cuenta el Juzgador para rebajarla o para subirla para aplicar el termino mínimo, el medido o el máximo, más aun en que proporción rebajo la misma. En este sentido se configura un vicio de inmotivación en la sentencia definitiva, por lo que se solicita sea anulada la misma y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar. Por ultimo cabe destacar permito hacer un apoyo de algunas Jurisprudencias la Sala Constitucional Abandono una c.R. o limitada de los Derechos de la victima, esto abarca apelar de las decisiones favorables pero que le son adversas a los intereses de los ofendidos por el delito. Sentencia 1268 de fecha 14-08-2012, Sala Constitucional, para que se cumpla eficazmente con la reparación y protección, que se le permita las facultades de acceder y actuar en el procedimiento. Sentencia N° 71, de fecha 22-02-2005, Sala Constitucional, cuando la víctima se encuentra individualizada, el juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses. Es Todo. Seguidamente, se le cede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogado O.M., quien expuso: Buenos días ciudadano Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, este presentación del Ministerio Público ratifica lo expresado por la Defensa Privada abogada V.B.O., a fin de garantizar los derechos constitucionales de la victimas. Es Todo. Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogado J.L.G., en sustitución del Defensor Público Abogado L.B.F., quien expuso: Buenos días, he escuchado detenidamente los fundamentos expuestos por la Defensa Privada, que la victima no fue notificada para acudir a los actos procesales y no conoció los pormenores que ocurrieron en el desarrollo de la audiencia, no me queda mas que decir, no es que me voy adherir a lo expresado por la Defensa Privada, solicito a esta Corte de Apelaciones que verifique si las efectivamente esas Boletas de Notificaciones fueron libradas a las victimas en este proceso, que tiene un papel preponderante en este proceso acusatorio. En razón a todo lo expuestos, en vista de estas circunstancias no voy a solicitar anulación de la audiencia preliminar, pero si solicito la verificación si efectivamente las victimas fueron notificadas. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima N.D.V.G. (Hermano del Occiso), quien expone: “Buenos días ni nombre es N.D.V.G., titular de la cedula de identidad N° V- 11.852.822, vivo en el Maco, mi pregunta es lo mismo buscando siempre la justicia, no se justifica que si eran amigos y siempre andaban juntos, después que lo golpeó y fue avisar a mi casa que mi hermano se había caído de la moto, después investigamos y nos enteramos que el lo golpeó, una señora lavo la sangre de mi hermano. En este momento queremos buscar la justicia y el porque mato a mi hermano. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima Z.M.B.D.R., (Madre del Occiso) quien expone: “Buenos días mi nombre es Z.M.B.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.576.378, vivo en el Maco, mi hija va a tener dos años de muerto y estoy por saber porque el mato a mi hijo, quiero que se haga justicia, el después que lo golpeó fue avisar, me lo golpeó con un palo que estaba preparado. Es Todo. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, expresando los Jueces miembros no tener preguntar que formular. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representante de la Defensa Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Privada Abg. V.B.O., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 11:33 horas de la mañana. Es todo…’

Motivación para resolver:

En fecha 23 de enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en el Asunto OP01-P-2011-004740, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, seguida al ciudadano Y.M.Q.M., en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el delito de Homicidio Preterintencional. Y, entre otros pronunciamientos, el mencionado tribunal de garantía declaró responsable penalmente al referido justiciable, en virtud de la admisión de los hechos expresada por el acusado de marras, condenándolo a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de ley, manteniendo la medida cautelar sustitutiva que contaba el mencionado ciudadano Y.M.Q.M..

Bien, es necesario destacar que, efectivamente, la ciudadana N.D.V.G.B., ostenta la condición de víctima desde el inicio del presente procesamiento, y ello es ratificado por la misma vindicta pública, cuando al promoverla como órgano de prueba a declarar en el contradictorio, la refiere como ‘víctima’. Recordando que, los hechos expresados por el Ministerio Público en el escrito de acusación constituyen el objeto de juicio.

Así las cosas, observan estos decisores que las quejosas, basan su primera denuncia en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), increpando que,

‘…La omisión en las formas esenciales que causan indefensión, viene dada por la omisión por parte del Tribunal de Control, de no expedir la boleta de notificación para el acto de la audiencia preliminar, celebrándose esta sin la presencia de la víctima, acto mediante el cual, se originó la sentencia definitiva que se recurre, inclusive luego de publicada la misma fuera del lapso procesal, también omitió el Tribunal expedir la boleta de notificación a la verdadera víctima, cometiendo un error y en su lugar notifica a el representante de un adolescente, quien es testigo civil de este asunto, más no víctima…’

Así pues, en cuanto a la acción penal, forzoso será plasmar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.287, de fecha 28 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que dispuso:

‘...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.905, de fecha 01 de noviembre de 2006, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, precisó:

‘…Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...’

Observan quienes aquí deciden que, una vez revisadas escrupulosamente las actas que conforman la presente causa, le asiste la razón a las recurrentes, pues, el tribunal de control en ninguna oportunidad citó o notificó a la ciudadana N.D.V.G.B., con el fin de emplazarla para que compareciera a la audiencia preliminar en su condición de víctima (reconocida así por la misma vindicta pública), y, ciertamente, citó al ‘Representante del adolescente A.J. Salazar’, como víctima, no siéndolo.

Huelga decir, que, la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, es la que ha conocido la presente causa desde su inicio, y posteriormente presentara acusación formal en contra del prenombrado encartado, en principio, por el delito de Lesiones Personales Genéricas, y, una vez fallecida la víctima, por el delito de Homicidio Preterintencional.

Es necesario recalcar que la víctima puede intervenir en la investigación ya instruida, con el fin de abonar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado; estimulando el proceso, proveyendo elementos de convicción, como también argüir sobre ellos ante el director de la investigación, esto es, la vindicta pública o, ante el organismo de investigación que corresponda.

La víctima en el marco procesal está representada por el Ministerio Público en los delitos de acción pública. En la fase intermedia, una vez presentada la acusación fiscal, se erigen igualmente derechos de las partes dables en esta fase, y, en el caso de la víctima, aquellos establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 122), cuya oportunidad procesal esta condicionada a lo establecido en los artículos 327 y 328 eiusdem (ahora, artículos 309 y 311, respectivamente). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 418, de fecha 26 de julio de 2007, ha reiterado:

‘…Ahora bien, según la definición de las Naciones Unidas se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.

Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:

…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (Sentencia N° 188, del 8 marzo de 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…

. (Sentencia N° 41, del 27 de abril de 2006).

En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, en especial que se “…reconozca a las víctimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalía, de los Abogados, de los Criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses…”(Protagonismo de las Víctimas de Hoy y Mañana de A.B., Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 92), la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 347 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 ibídem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 360 ibídem).

Ahora bien, del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, la Sala constató que al inicio del debate la representante de la víctima intervino a los fines de exponer: “… que ratifica el contenido de la acusación fiscal al cual se adhirió, así como a los elementos de pruebas que allí son mencionados…”. (folio 49 de la Pieza N° 4).

Posteriormente intervino en dos oportunidades en el desarrollo del debate, la primera el 18 de junio de 2005, formulándole preguntas a la testigo ciudadana Adehilis D.P.C. y la segunda el 2 de junio de 2005, igualmente interrogando al acusado D.A.P. (folios 43 y 92 de la pieza N°5).

Por último y de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima participó expresando lo siguiente: “…Lo único que le pido es justicia en el asesinato de mi hija, el señor Palma ajusto (sic), se ensaño (sic), esta (sic) en sus manos hacer justicia, y le doy las gracias…”. (Folio 97 de la pieza N° 5).

Las referidas participaciones de la víctima fue acertadamente permitida por el tribunal de juicio conforme a los derechos de la víctima previsto en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya finalidad no fue otra que asegurar el ejercicio pleno de sus derechos como víctima, la búsqueda de la verdad y sus justas pretensiones reparadoras.

En consecuencia, la Sala observa que la Corte de Apelaciones no interpretó erradamente el artículo 120 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal al afirmar que la víctima podía intervenir en el desarrollo del juicio oral en contra del acusado D.A.P., por lo tanto, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…’

El autor patrio, H.N. indica:

‘…Que en cada hecho punible exista un sujeto pasivo, es una verdad tan evidente que tiene sabor de pleonasmo. Con razón afirma Foschini que fuera de todo artificio lógico y de todo equívoco, es absolutamente inconcebible una lesión penal, sin que exista un sujeto que la haya sufrido. Acertar la existencia de una lesión, significa precisamente, acertar la existencia de una parte ofensora y por lo tanto responsable; pero significa también e imprescindiblemente acertar la existencia de una parte ofendida. Excluir la existencia de la parte ofendida, no se puede lograr a menos que contemporáneamente se excluya la existencia de la lesión…’ (El Comportamiento Culpable de la Víctima. Universidad de Carabobo. Valencia 1973. Pág.9.)

Por su parte, la ‘Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder’, nos establece que,

‘…Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder…’

Por ello, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas N.D.V.G.B. y Z.M.B.d.R., procediendo con el carácter de víctimas, debidamente asistidas por la abogada V.B.O., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de enero de 2012, y publicada in extenso en fecha 23 de abril de 2012, que declaró responsable penalmente al ciudadano Y.M.Q.M., en virtud de la admisión de los hechos expresada por el mencionado justiciable, condenándolo a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Preterintencional. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 449), anula el fallo recurrido, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada J.M.G.. Así se decide.

En cuanto a las restantes denuncias, esta Instancia Superior considera que resulta inoficioso resolverlas, visto el pronunciamiento que antecede. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas N.D.V.G.B. y Z.M.B.d.R., procediendo con el carácter de víctimas, debidamente asistidas por la abogada V.B.O., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de enero de 2012, y publicada in extenso en fecha 23 de abril de 2012, que declaró responsable penalmente al ciudadano Y.M.Q.M., en virtud de la admisión de los hechos expresada por el mencionado justiciable, condenándolo a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Preterintencional. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 449), anula el fallo recurrido, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada J.M.G..

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2012-000148

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