Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2363-09

PARTE ACTORA:

Y.J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.712.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

L.G.J.I., titular de las cédula de identidad N° V-13.289.224, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°. 111.839, en su carácter de apoderada judicial según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “T.A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1999, bajo el N° 70, Tomo 1-A-PRO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En el día hábil de hoy veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 02 de mayo de 2001, ingresó a prestar servicios personales desempeñándose en el cargo de Ayudante de Camión, para la accionada Sociedad Mercantil “T.A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L.”, bajo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta la 5:00 p.m. siendo su último salario promedio diario de Bs. 20,49 diarios; mensual Bs. 614,79; terminando los servicios por retiro voluntaria en fecha 08 de abril de 2008.

Señala de igual modo la actora, que por cuanto el patrono no le satisfizo las prestaciones y demás derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, a cuyo procedimiento no tuvo resultados positivos, y que en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES con veintinueve céntimos (Bs.6.908,29) discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con veintinueve céntimos (Bs. 6.437,29) por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO

DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs. 287,00) por concepto de Vacaciones pendientes conforme a lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs. 184,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, se realizo el llamado de la primigenia audiencia, según acta levantada de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, siendo las 10:00 a.m., no compareció en forma alguna la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial ninguno; En efecto, vista la comparecencia de la parte actora, este Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos; siendo ello y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió; se conjugan los requisitos de:

  1. ) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  2. ) Que no exista en los autos elementos probatorios ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Se desprende del texto libelar, que el actor, luego de alegar que su tiempo de servicio fue de seis (06) años, ocho (08) meses y diecinueve días (19); aunado a ello reclama otra Antigüedad, desde la fecha de su corte, siendo ésta a su entender, el 20/06/1.997 hasta su egreso de 20/10/2007, acumulada de diez (10) años y cuatro (04) meses a razón de cinco días por cada mes completo de servicio mas dos (02) días adicionales que establece la Ley generando un resultado por el tiempo estipulado de antigüedad de: Bolívares Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con veintinueve céntimos (Bs. 6.437,29).- monto este, determinado en el mismo que señala en el primer tiempo de servicio prestado, antigüedad de seis (06) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días.-

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108 determina la prestación de antigüedad como derecho adquirido, que será calculada en base al salario devengado; sin embargo se desprende de las actas procesales y conforme a su pedimento que hubo error con respecto a la fecha de ingreso hasta su egreso, vista que se observa que el mismo calculo que arguye con respecto al ingreso de 1997 al 2007, es la cantidad igual del calculo, al ingreso de 2001 hasta el egreso de 2008.- Por lo tanto, quien aquí suscribe conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja constancia de la confusión que pueda presentarse al momento de determinar el verdadero ingreso y egreso de la parte accionante, para así establecer lo que corresponde por ese concepto que será comprobado en la dispositiva del fallo.- Así se establece.-

En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de seis (06) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, que si bien es cierto, que por efecto de la contumacia del demandado no presento prueba que pudiera desvirtuar lo alegado por el actor, en virtud a los conceptos demandados, no es menos cierto que la parte actora señala en su escrito libelar, así como se desprende del acta de reclamo emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Teques, lo cual consta de auto al folio diez (10); que ingreso el día dos (02) de mayo de 2001, finalizando su relación de trabajo por retiro voluntario el día veintiuno (21) de enero de 2008, es ese sentido se evidencia que la otra fecha de ingreso señalada por el apoderado actor del 20 de junio de 1997 hasta su egreso en fecha 20 de octubre de 2007, no pudieron ser laborados, ni aún determinados en dicho libelo, vista las exposiciones que rielan a los autos, siendo su verdadero ingreso el día 02 de mayo de 2001 y su egreso el 21 de enero de 2008.- razón de lo cual no procede lo alegado en cuanto a el respectivo tiempo de servicio prestado, es decir, que tiene derecho al pago de seis (06) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, por concepto de antigüedad, y no de diez (10) años y cuatro (04) meses, como erróneamente se planteo que existe; ya que las presentes actas conciliatorias que rielan a los autos, no encuadra dentro de los lineamientos expuestos relativos a lo característicos del libelo de demanda, en virtud de la antigüedad.- Sin embargo, la parte actora en el acto conciliatorio no expreso nada con respecto a lo alegado, menos se evidencia algún elemento probatorio que la accionada haya procurado con respecto a lo manifestado.- Siendo evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tal pedimento en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo, por lo tanto, quien aquí suscribe, deja constancia que es carga de la parte demandada probar lo alegado, no puede quien decide declarar improcedente el tiempo de servicio, siendo que al demandado correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, hubiere dejado en hombros de la demandante la carga de la prueba de estas afirmaciones, lo cual no hizo.- En consecuencia, el reclamo del accionante con respecto de servicio de seis (06) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, el mismo ha de prosperar en derecho, lo cual derivara en la declaratoria parcial de esta acción y así se determinará en el dispositivo de este fallo.-Así se deja establecido.

Observándose igualmente en este aspecto, como se desprende del calculo de la tabla de antigüedad, que el último año lo computa en base a año completo, es decir, en base a 72 días a razón de salario integral, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, establece que la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral, según la siguiente escala:

A.- Después del tercer (3er) mes de servicio tendrá una prestación de servicio de cinco (05) días por cada mes laborado.

B.- Y después del primer año de servicio tendrá una dos (02) días por cada año de servicio hasta un total de 30 días.

Ahora bien, la parte actora alegó que prestó servicios desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 21 de enero de 2008, es decir, que la relación laboral tuvo una duración de seis (06) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, como se dejo establecido.

En este sentido, los cálculos correspondientes, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario diario devengado por el trabajador desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.- A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de utilidades y bono vacacional durante toda la relación laboral, es decir, los seis (06) años, 0cho (08) meses y diecinueve (19) días, transcurridos desde que se inició la relación laboral hasta que finalizó, que de dichas actas incluidas en el libelo se observa; que al cuadro calcula el último año de terminación de servicio a año completo, siendo que debe realizarse en base al tiempo de la fracción de su terminación, por lo tanto, al primer año de servicio le corresponde 45 días, al segundo le corresponde 62 días, tercero le corresponde 64 días, cuarto le corresponde 66 días, quinto le corresponde 68 días, sexto le corresponde 70 días, y al último año como es fracción se realiza en base a 8 meses, vale decir, el termino de la relación fue el día 21 de enero de 2008, dicho calculo se expresa en base a 5 días por cada mes de servicio, será un total de 40 días que corresponde por este último año de servicio, siendo un total de días a calcular sobre la antigüedad de seis (06) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días de 415 días a razón de salario integral variable, monto último calculado en el libelo de demanda, que se deducirá la cantidad calculada en base a lo que corresponde en días, es decir, le corresponde 40 días a la terminación de trabajo, y no 72 días, siendo contrario a derecho lo calculado, lo cual derivara en la declaratoria parcial de esta acción y así se determinará en el dispositivo de este fallo.-Así se deja establecido

Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.

Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo.

Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente consideración:

Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados; y ello, en criterio de quien decide, tiene su base constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la justicia y la igualdad. …” y su fundamento legal en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:

La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. …

(Negritas, cursivas y subrayadas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con veintinueve céntimos (Bs. 6.437,29), por concepto de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs. 287,00) por concepto de Vacaciones pendientes conforme a lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 3.- CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES sin céntimos (Bs. 184,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observando el Tribunal que estos reclamos los hizo a razón de salario Integral el concepto de Prestaciones de Antigüedad, a razón de un salario diario Integral de Bs. 6,71 al año 2001 -2002, salario Integral de Bs.7,45 al año 2002-2003, salario Integral Bs.11,11 al año 2003-2004, salario integral Bs. 14,44 al año 2004-2005, salario integral Bs. 16,65 al año 2005-2006, salario integral Bs. 18,39 al año 2006-2007, salario diario Integral Bs.22,08 al año 2007-2008; explicando la forma como arribó a tales alícuotas en base a la determinación legal y los conceptos vacaciones y bono vacacional al último salario devengado a la terminación de la relación de trabajo.- siendo lo correcto en derecho conforme a lo previsto en el artículo 108, 219, 223, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 95.- En consecuencia, bajo este aspecto, se esta en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente, conforme a los cálculos expuestos.- Así se deja establecido.-

En este mismo orden de ideas, se observa, que el accionante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales, lo cual corresponde en derecho conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho. – Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinado concepto; debe deducir el mismo del monto de la demanda de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES con veintinueve céntimos (Bs. 6.908,29), los cuales por el concepto de antigüedad los días calculados al último año de servicio prestado, en numero de días le corresponde cuarenta (40) y en monto en Bolívares de Ochocientos Ochenta y Tres con dos céntimos (Bs.883,02). Siendo la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS UNO con setenta y tres céntimos (Bs. 6.201,73), que debe sumarse los intereses sobre Prestaciones Sociales calculados prudencialmente.- Así se deja establecido.

Efectuados los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos del accionante de este proceso, alcanzan la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS UNO BOLIVARES FUERTES con setenta y tres céntimos (Bs.6.201,73), que es la suma debida por la accionada y que se condena en este fallo, más la cantidad correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, así como, los intereses de mora calculados este último desde la fecha de la presente condena hasta el efectivo cumplimiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, lo que hace que la presente acción prospere de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RIOS S.Y.J., contra la empresa Sociedad Mercantil T.A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L., condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS UNO BOLIVARES FUERTES con setenta y tres céntimos (Bs.6.201,73), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre los montos condenados de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria.-

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida no se condena en costas.-

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 18 de junio de 2009, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día hábil siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Y.G.

JUEZ

CAROLINA MEZA

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a la publicación.

LA SECRETARIA

Exp: 2363-09

YDG/cm..

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