Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto Fundado

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001167

ASUNTO : RP01-P-2007-001167

AUTO DECLARANDO ABANDONADA

LA ACUSACIÓN PRIVADA

Habiendo asumido la función de Juez de este órgano decisorio, la abogada C.L.C., se avoca al conocimiento de la causa y estudiada la procedencia o no de declarar el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por la ciudadana YUNIRSA J.G.F. asistida por el abogado J.G., en contra de la ciudadana M.P. por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 422 y 424 del Código Penal Vigente; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

Revisadas las actas del expediente se ha podido constatar que presentada en fecha 17 de abril de 2007 la acusación privada, se dicta auto de entrada en fecha 27 de abril de 2008 y se acuerda citar mediante boleta y oficio emitidos al efecto a la acusadora para que compareciera a ratificar su acusación conforme a las reglas del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo la parte acusadora a consignar escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y no como procede, a saber: ante el Juez y con expresa constancia de la realización del acto por parte del Secretario; en virtud de ello el Tribunal nuevamente en fecha 5 de junio de 2007, acuerda emitir boleta de citación mediante la cual se indica que tal ratificación debe hacerse personalmente y que fue remitida junto con oficio entregado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 06 de junio de 2007 según se evidencia de las actas (folio 16); pues bien desde entonces no hay ninguna otra actuación procesal.

Así las cosas, tenemos que desde esa fecha, la causa se encontraba inactiva, apreciando el Tribunal que operó en tal sentido la circunstancia de hecho prevista por el legislador en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el acusador o su abogado dejó de instar el trámite procesal por más de veinte días hábiles, contados a partir de su última petición, entiéndase por ésta la presentación de su acusación, y estando pendiente su ratificación personal ante el Juez; constituyendo una carga procesal para el acusador privado; transcurriendo así desde los día 4 y 6 de junio de 2007 hasta el día de hoy, más de un año y tres meses.

Las consideraciones que preceden forzosamente conducen a este Tribunal Tercero de Juicio a declarar abandonada la acusación privada, adhiriéndose al criterio contenido en sentencia N° 1748, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el expediente 04-1311, en la que entre otras cosas se sostuvo:

…la Sala ha sostenido que en el proceso penal no corre la perención de la instancia (ver. sent Nro. 1181 de 25-06-01, caso R.A.). Por ello el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la perención, aunque en el proceso penal existen efectos derivados de la dilación judicial. El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo que corresponde a una pérdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional... según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador…

De tal manera que sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, observa el Tribunal, que siendo la ausencia de ratificación personal de la acusación privada la consecuencia de no haber tenido lugar hasta el presente la admisión de la misma; constituye entonces la propia acusación, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, la última petición del acusador y desde allí comienza el término para computar el abandono si el proceso no es instado por el acusador; y tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplir éstas; estimándose, salvo mejor criterio, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requería la expresión de voluntad del acusador privado, necesitándose su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal sin que ello haya tenido lugar.

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por la ciudadana YUNIRSA J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.313.642 y domiciliada en Caserío Los Cachicatos, Calle Principal, casa S/N° Municipio C.S.A.d.E.S., asistida por el abogado J.G., en contra de la ciudadana M.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y domiciliada en Caserío Los Cachicatos, Calle Principal, casa S/N° Municipio C.S.A.d.E.S.; por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 422 y 424 del Código Penal Vigente; sobre la base del tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber instado la parte acusadora el proceso por más de veinte días hábiles desde su última petición, estimando el Tribunal como no maliciosa la acción incoada por encontrarse fundada en razones de hecho que estimase constitutivas de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Se condena conforme al encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal a la parte acusadora de las posibles costas que ha podido generar la pretensión planteada. Así se decide. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la presente decisión a la parte acusadora y una vez firme se ordena el Archivo Definitivo. Así se decide en Cumaná a los 7 días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS

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